MINISTERIO DEL
INTERIOR
DECRETO NÚMERO 636
DE 2020
6 MAY 2020
Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la
emergencia sanitaria generada por la
pandemia del
Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de
las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el
numeral 4 del
artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, yel
artículo 199 de la
Ley 1801 de 2016,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución
Política, las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de
la Constitución Política de
Colombia, corresponde al presidente de la República,
conservar el orden público en todo el
territorio nacional.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece
el derecho fundamental a circular
libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es
un derecho absoluto, pues consagra
que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable
Corte Constitucional en sentencia T483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en
los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser
limitado, en virtud de la ley, pero sólo en
la medida necesaria e indispensable en una sociedad
democrática, con miras a prevenir la
comisión de infracciones penales, proteger el interés
público, la seguridad nacional, el
orden público, la salud y la moral públicas, o los
derechos y libertades de las demás
personas, y'en cuanto a la restricción sea igualmente
compatible con el ejercicio de los
demás derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución. Pero, como lo ha
sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho
debe estar acorde con los criterios de
necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no
son admisibles, por lo tanto, las
limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente,
esto es, sin ql,.le tengan la debida
justificación, a la luz de los principios, valores,
derechos y deberes constitucionales", (La
negrilla fuera del texto original).
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son
derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, y el
Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos
para garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla
que el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y les
garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49
y 95 de la Constitución Política,
toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y de su comunidad,
y obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366
de 1996, reiterada en la
Sentencia C-813 de 2014, precisó:
"En líneas muy generales, según la doctrina
nacional, el poder de policía es, una de las
manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se
caracteriza por su naturaleza
puramente normativa, y por la facultad legítima de
regulaci6n de la libertad con actos de
carácter general e impersonal, y con fines de convivencia
social, en ámbitos ordinarios y
dentro de los términos de la salubridad, moralidad,
seguridad y tranquilidad públicas que lo
componen. Esta facultad que permite limitar en general el
ámbito de las libertades públicas
en su relación con estos términos, generalmente se
encuentra en cabeza del Congreso de
la República, en donde es pleno, extenso y preciso,
obviamente ajustado a la Constitución,
y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política
está radicado en
autoridades administrativas a las cuales se les asigna un
poder de policía subsidiario o
·residual como en el caso de la competencia de las
asambleas departamentales para expedir
disposiciones complementarias a las previstas en la ley.
De otra parte. la función de policía implica la
atribución y el ejercicio de competencias
concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio
del poder de pOlicía a las
autoridades administrativas de policía; en últimas, esta
es la gestión administrativa en la que
se concreta el poder de policía y debe ser ejercida
dentro de los marcos generales impuestos
por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete
exclusivamente al presidente de la
República, a nivel nacional, según el articulo 189-4 de
la Carta, y en las entidades
territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes
ejercen la función de policía
(arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco
constitucional, legal y reglamentario.
En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a
través de la ley y del reglamento superior
se delimitan derechos constitucionales de manera general
y abstracta y se establecen las
reglas legales que permiten su específica y concreta
limitación para garantizar los elementos
que componen la noción de orden público policivo.
mientras que a través de la función de
policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos
administrativos concretos. las
disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en
virtud del ejercicio del poder de
policía." (Negrilla fuera de texto original)
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045
de 1996, al pronunciarse sobre
el orden público, manifestó:
"5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos
Como lo ha señalado esta Corporación en réiterada
jurisprudencia. no hay derechos ni
libertades absolutas. La razón de ello estriba en la
necesaria limitación de los derechos y las
libertades dentro de la convivencia pacífica; si el
derecho de una persona fuese absoluto.
podría pasar por encima de los derechos de los demás. con
lo cual el pluralismo, la
coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También
cabe resaltar un argumento
homológico. lo cual exige que, en aras de la
proporcionalidad sujeto-objeto. este último sea
también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y
limitado dominar jurídicamente un objeto
absoluto?
En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados,
al cooperar con los fines
sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser
ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden
público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y
libertades de los demás.
Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en
la realidad jurídica: Una cosa es
que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra
muy distinta es que sean absolutos.
Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana:
E.n efecto, el núcleo esencial de
lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su
racionalidad, es inalterable. Pero
el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo
afirmar que los derechos
fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar
que son adecuables a las
circunstancias. Es por esa flexibilidad que son
universales, ya que su naturaleza permite que,
al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la
persona. De ahí que puede decirse
que tales derechos, dentro de sus límites, son
inalterables, es decir, que su núcleo esencial
es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni
aún en los estados de excepción
se "suspenden" los derechos humanos y que, en
todo caso, siempre se estará de
conformidad con los principios del derecho internacional
humanitario. Se deduce que cuando
se afecta el, núcleo esencial de un derecho fundamental,
éste queda o violado o suspendido.
5.1.2 El orden público como derecho ciudadano
El criterio de ver al mantenimiento del orden público
como una restricción de los derechos,
es algo ya superado. El orden público, en primer término,
es una garantía de los derechos
y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social
de derecho, se fundamenta en el
orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte
dinámica). En la parte estática entra
la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en
la parte dinámica la acción razonable
de las libertades. Luego el orden público supone el
ejerciCio razonable de la libertad.
Es así como el pueblo tiene derecho al orden público,
porque éste es de interés
general, y como tal, prevalente.
Para la Corte es claro que el orden público no sólo
consiste en el mantenimiento de la
tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la
armonía de los derechos, deberes,
libertades y poderes dentro del Estado. La visión real
del orden público, pues, no es otra
que la de ser el garante de las libertades públicas.
Consiste, para decirlo con palabras de
André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el poder
y la libertad. No hay libertad sin
orden y éste no se comprende sin aquella. Libertad
significa coordinación, responsabilidad,
facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas,
y no desorden, anarquía o
atropello. Toda situación de inseguridad, anula la
libertad, porque el hombre que se ve
sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo
de ser agredido por otros,
constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre.
El orden público, entonces, implica
la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia
de sus derechos, al impedir que otros
abusen de los suyos". (Negrilla fuera de texto
original)
Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte
Constitucional define el concepto de
orden público, así:
"La importancia constitucional de la media ambiente
sano, elemento necesario para
la convivencia social, tal como expresamente lo reconoci6
la Ley 1801 de 2016,
implica reconocer que el concepto clásico de arden
público, entendido como "el
conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y
salubridad que permiten la
prosperidad general y el goce de los derechos
humanos", debe completarse con el
medio ambiente sano, como soporte del adecuado
desenvolvimiento de la vida en
sociedad. En este sentido, el orden público debe
definirse como las condiciones de
seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental,
necesarias para la convivencia
y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo
del principia de dignidad
humana".
Que de conformidad con el articulo 296 de la Constitución
Politica, para la conservación del
orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del
presidente de la República se aplicarán de manera
inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes
de los gobernadores se aplicarán de igual manera y
con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución
Política el gobernador será agente
del presidente de la República para el mantenimiento de
orden público. .
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala
como atribución de los alcaldes
conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por
el artículo 29 de la Ley 1551 de
2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que
les asigna la Constitución, la ley,
las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren
delegadas por el presidente de la República
o gobernador respectivo, yen relación con el orden
público, (i) conservar el orden público en
el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones del presidente de la República y
del respectivo gobernador.
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de
2016 son autoridades de policía,
entre otros, el presidente de la República, los
gobernadores y los alcaldes distritales o
municipales.
Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de
2016, es atribución del presidente
de la República (i) ejercer la función de policía para
garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la
Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas
que considere necesarias para garantizar la convivencia
en el territorio nacional, en el marco
de la Constitución, la ley y el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)
impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para
preservar y restablecer la
convivencia.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley
1801 de 2016, corresponde a los
gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del
presidente de la República en relación
con el mantenimiento y restablecimiento de la
convivencia.
Que de conformidad con los articulas 5 y 6 de la Ley 1801
de 2016 se entiende por
convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y
armónica entre las personas, con los
bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento
jurídico, y señala como categorías
jurídicas las siguientes: (ij Seguridad: garantizar la
protección de los derechos y libertades
constitucionales y legales de las personas en el
territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr
que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin
abusar de los mismos, y con plena
observancia de los derechos ajenos. (Hij Ambiente:
favorecer la protección de los recursos
naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relaci6n
sostenible con el ambiente y (iv)
Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana
de protección de la salud como un
derecho esencial, individual, colectivo y comunitario
logrado en función de las condiciones
de bienestar y calidad de vida.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho
fundamental a la salud y dispone en
el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar,
proteger y garantizar el goce efectivo
del derecho fundamental a la salud, como uno de los
elementos fundamentales del Estado
Social de Derecho.
Que de acuerdo al documento técnico expedido por la
Dirección de Epidemiologia y
Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social,
mediante memorando
202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia
tiene tres fases, a saber: (i) una
fase de preparación, que inicia con la alerta de
autoridades en salud en la que se realiza el
proceso de alistamiento para la posible llegada del
virus; (H) una fase de contención, que
inicia con la detección del primer caso, en la cual se
debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el
seguimiento de contactos, ya que el objetivo es
identificar de la manera más oportuna los casos y sus
posibles contactos para evitar la
propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia
cuando, a raíz del seguimiento de casos,
se evidencia que en más del 10% de los mismos no es
posible establecer la fuente de
infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para
reducir el impacto de la enfermedad
en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los
servicios de salud y de los efectos
sociales y económicos derivados.
Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de
marzo de 2020 cuando se confirmó la
presencia del primer caso en el país, de esta manera,
dentro de la fase de contención, el 20
de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el
fin de controlar la velocidad de
aparición de los casos.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el
11 de marzo del presente año,
como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por
la velocidad de su
propagación, instando a los Estados a tomar las acciones
urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de
los posibles casos y el tratamiento
de los casos confirmados, así como la divulgación de las
medidas preventivas con el fin de
redundar en la mitigación del contagio.
Que el Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento
similar a los coronavirus del
Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del
Síndrome Respiratorio Agudo Grave
(SARS), en los cuales se ha identificado que los
mecanismos de transmisión son: gotas
respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto
indirecto por superficies inanimadas, y iii)
aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene
una mayor velocidad de contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante
la Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19, hasta el 30
de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el
objeto de prevenir y controlar la
propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, se
ordenó cerrar la frontera terrestre y
fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a
partir de las 5:00 a.m. horas del 14 de
marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, se
ordenó cerrar la frontera terrestre y
fluvial con la República de Panamá, República del
Ecuador, República del Perú, y la
República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a.m.
horas del 17 de marzo de 2020
hasta el 30 de mayo de 2020.
Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020,
expedida por la Ministra de Educación
Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios
de educación de Entidades
Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación de
lo dispuesto en los numerales 5.1 y
5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5
de la Ley 715 de 2001, y los artículos
2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector
Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías
de educación en todo el
territorio nacional ajustar el calendario académico de
Educación Preescolar, Básica y Media,
para retomar el trabajo académico a partir del 20 de
abril de 2020.
Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante las
Directivas 03 de 20 de marzo de 2020,
04 de 22 de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha
expedido orientaciones a los
establecimientos educativos, instituciones de educación
superior e instituciones de formación
para el trabajo, para convocarlos a evitar en todo caso,
el desarrollo de actividades
presenciales en las instalaciones educativas, y continuar
con el desarrollo de los procesos formativos con el uso y mediación de las
tecnologías de la información y las comunicaciones
así como al desarrollo de metodologías y esquemas de
trabajo desde la casa.
Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del
Ministerio de Salud y Protección
Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la
Resolución 385 de 2020, para
suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50)
personas.
Que mediante la Directiva No. 7 del 6 de abril de 2020 y
la Directiva 10 del 07 de abril de
2020 del Ministerio de educación Nacional se definieron
las orientaciones para el manejo de
la emergencia por COVID-19 en la prestación del servicio
de educación inicial, prescolar,
básica y media en colegios e instituciones privadas, en
línea con las directrices establecidas
en la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, que señalan
la continuidad en la prestación del
servicio educativo a partir de la implementación de
metodologías flexibles aplicables al
aprendizaje en casa hasta el31 de mayo de 2020.
Que mediante la Directiva No. 8 del 6 de abril de 2020
del Ministerio de Educación Nacional,
se extendió el alcance hasta el31 de mayo de 2020 de las
medidas tomadas para la atención
de la emergencia del COVID-19 en Educación Superior y
Educación para el Trabajo y
Desarrollo Humano, manteniendo la vigencia de lo
dispuesto en las Directivas 02, 04 Y 06
del 2020, del Ministerio de Educación Nacional.
Que, en el mismo sentido, el Ministerio de Educación
Nacional, mediante Directiva No. 09 del
07 de abril de 2020, definió las orientaciones para
garantizar la continuidad de las jornadas
de trabajo académico en casa en los establecimientos
educativos oficiales entre el 20 de
abril y el 31 de mayo de 2020, y brindó orientaciones
para el uso de los recursos de calidad
matricula y de calidad gratuidad del Sistema General de
Participaciones en Educación a partir
de la caracterización eficiente de la población
estudiantil de cada una de ellas.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, el
Ministerio de Protección Salud y
Protección Social, ordenó como medida sanitaria
obligatoria preventiva y de control en todo
el territorio nacional, la clausura de los
establecimientos y locales comerciales de
esparcimiento y diversión; de baile; ocio y
entretenimiento y de juegos de azar y apuestas
tales como casino, bingos y terminales de juegos de video
y precisa que la venta de comidas
y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente
podrán ofrecer estos servicios a
través de comercio electrónico o por entrega a domicilio
para su consumo fuera de los
establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que
haya lugar. Adicionalmente,
suspende el expendio de bebidas alcohólicas para el
consumo dentro de los
establecimientos, no obstante, permite la venta de estos
productos a través de comercio
electrónico o por entrega a domicilio, para su consumo
fuera de los establecimientos,
exceptuando los servicios prestados en establecimientos
hoteleros.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el
marco de la emergencia sanitaria por
causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la
Resolución 464 del 18 de marzo de
2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento
preventivo, para proteger a los adultos
mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo
para las personas mayores de
setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de
2020 a las siete de la mañana (7:00
a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de
la noche (12:00 p.m.)
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se
dictaron medidas transitorias para
expedir normas en materia de orden público, señalando que
la dirección del orden público
con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
Coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la
República.
Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que
en el marco de la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se
aplicarán de manera inmediata y
preferente sobre las disposiciones de gobernadores y
alcaldes las instrucciones, actos, y
órdenes del presidente de la República.
Que algunas autoridades territoriales, en uso de sus
facultades legales y como medida
preventiva han decretado medidas de restricción a la
circulación, entre otras, toque de queda
u otras medidas en sus circunscripciones territoriales
tendientes a mitigar o controlar la
extensión del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se
ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, a partir de las cero
horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las
cero horas (00:00 a.m.) del día 13
de abril de 2020.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se
ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, a partir de las cero
horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las
cero horas (00:00 a.m.) del día 27
de abril de 2020.
Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se
ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, a partir de las cero
horas (00:00 a.m.) .del día 27 de abril de 2020, hasta
las cero horas (00:00 a.m.) del día 11
de mayo de 2020.
Que en el artículo 3 del precitado Decreto 593 del 24 de
abril de 2020 se estableció, para
que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el
derecho a la vida, a la salud en
conexidad con la vida y la supervivencia, los
gobernadores y alcaldes, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19,
permitirán el derecho de
circulación de las personas en los casos y actividades
allí señaladas.
Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril
de 2020 se estableció que durante
el término de la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, el Ministerio de Salud y
Protección Social será la entidad encargada de determinar
y expedir los protocolos que sobre
bioseguridad se requieran para todas las actividades
económicas, sociales y sectores de la
administración pública, para mitigar, controlar, evitar
la propagación y realizar el adecuado
manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto
Legislativo 539 del 13 de abril de 2020
que durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID19, los
gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos
que sobre bioseguridad expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el mismo Decreto 539 del 13 de abril de 2020 en el
inciso segundo del artículo 2 señala
que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que
haga sus veces, que corresponda a la
actividad económica, social, o al sector de la
administración pública del protocolo que ha de
ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
Que mediante el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo
de 2020, se suspendió el
desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio
colombiano de pasajeros
provenientes del exterior por vía aérea, por el término
de treinta (30) días calendario a partir
de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020,
permitiendo únicamente el desembarque en caso de emergencia humanitaria. caso
fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y directivo, y
acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea.
Que así mismo, mediante el Decreto Legislativo 569 del 15
de abril de 2020, se estableció que durante el término que dure la emergencia
sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el
desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de
pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, y solo se permitirá el
desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,
tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de empresas
que transporten carga aérea.
Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el
comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre "El COVID-19 y el mundo
del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[o.. ] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [ ... ]"
Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo
-OIT- en el referido comunicado estima "[ ...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a
escala mundial [ ...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre," en todos los casos se, pone de
relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la Organización Internacional del
Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii)
apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los
trabajadorés en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el
diálogo social.
Que de conformidad con el memorando 2020220000083833 del
21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a
la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicaméntos
antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni
tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas
que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión
del Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentra
la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento
voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la
Organización Mundial de la Salud -OMS-.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el
9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de
personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y Ofallecidos, cifra que ha
venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas
al día 18 de marzo; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo; 145 personas
contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo,
235 personas contagiadas al día 22 de marzo, 306 personas contagiadas al día 23
de marzo; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas
al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo; 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al día 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al día 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo;
906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día
1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas
contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril,
1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día
6 de abril, 1.780 personas contagiadas al7 de abril, 2.054 personas contagiadas
al8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas
contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril,
2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de
abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al
15 de abril, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril, 3.439 personas
contagiadas al 17 de abril, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril, 3.792
personas contagiadas al 19 de abril, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril,
4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas
al 22 de abril, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril, 4.881 personas
contagiadas el 24 de abril, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril,
5.597personas contagiadas al 27 de abril, 5.949 personas contagiadas al 28 de
abril, 6.207 personas contagiadas al 29 de abril, 6.507 personas contagiadas al
30 de abril, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo, 7.285 personas
contagiadas al 2 de mayo, 7.687 personas contagiadas al 3 de mayo, 7.973
personas contagiadas al4 de mayo, 8.613 personas contagiadas al5 de mayo y
trescientos setenta y ocho (378) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud
y Protección Social reportó el 5 mayo de 2020 378 muertes y 8.613 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (3.272), Cundinamarca
(259), Antioquia (451), Valle del Cauca (1.135), Bolívar (405), Atlántico
(641), Magdalena (256), Cesar (70), Norte de Santander (85), Santander (40),
Cauca (40), Caldas (91), Risaralda (211), Quindío (63), Huila (137), Tolima
(94), Meta (717), Casanare (20), San Andrés y Providencia (6), Nariño (247),
Boyacá (60), Córdoba (29), Sucre (1) La Guajira (14), Chocó (24), Caquetá (15)
y Amazonas (230).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se
ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de
marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111
casos del nuevo coronavirus COVID19 y 7.426 fallecidos, (H) en reporte número
62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,
(iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló
que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de
abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVI D19 Y 85.521 fallecidos, (vi) en el
reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 92.798
fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de
abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el
reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el
reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 130.885
fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del18
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el
reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 152.551
fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del
21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en
el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006
fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos,(xx) en el reporte número 95 del 24
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en
el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número
98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren
confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668
fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del
29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en
el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número
103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105
del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604
fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS. en
reporte de fecha 5 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de
Greenwich-, se encuentran confirmados 3.525.116 casos, 243.540 fallecidos y 215
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19". Que
la Organización Mundial de la Salud -OMS·, emitió un documento con acciones de
preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin
de
minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de
salud, los servicios sociales y la
actividad económica, que van desde la vigilancia en
ausencia de casos, hasta el control una
vez se ha presentado el brote. En este documento se
recomienda como respuesta a la
propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro
otras, la adopción de medidas de
distanciamiento social.
Que de acuerdo con la información suministrada por el
Ministerio de Salud y Protección
Social mediante memorando 202022000077553 del 7 de abril
de 2020, el 31 de marzo de
2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el
país, de los cuales 144 (15.8%) se
encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció
que en ese seguimiento en más del
10% de los casos, no fue posible establecer la fuente de
infección, por lo cual el país, finalizó
la etapa de contención e inició la etapa de mitigación de
la pandemia del Coronavirus COVID19.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en
memorando 202022000086563 del 24 de
abril de 2020, señaló:
"El comportamiento del Coronavirus COVID-19 en
Colombia a 23 de abril, de acuerdo
con los datos del Instituto Nacional de Salud, muestra
que se han confirmado 4561
casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su
vez, de los casos confirmados
la mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario,
debido a su baja severidad,
4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se
encuentran en unidades de
cuidado intensivo.
Como resultado del análisis de la evolución de casos
confirmados, según fecha de inicio
de síntomas es posible identificar una disminución en el
número de casos por día
(gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica
2). La letalidad en Colombia es de
4,25%, menor a la mundial de 7.06%"
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en
memorando 202022000095703 del 6 de
mayo de 2020, señaló:
"De acuerdo con las estimaciones del Instituto
Nacional de Salud, el número
reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de
personas que cada paciente infecta
y permite calcular la velocidad a la que se está
propagando el virus y la población de
enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de
la epidemia fue de 2,4,
mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.
El promedio de casos diarios confirmados por fecha de
reporte, entre el 6 de marzo y el
5 de mayo de 2020 es de 154. La letalidad, que establece
el porcentaje de personas
que han fallecido con respecto a los casos identificados
como positivos a 5 de mayo de
2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de 7,4%.
De acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo
requerido para duplicar el número
de casos mediante el cual se puede establecer la
velocidad de la propagación al inicio
de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas
9 semanas, este valor es de
10,62 días.
Respecto de la positividad de las pruebas de laboratorio
que establece cuál es el
porcentaje de muestras positivas con respecto al total de
muestras procesadas, fue de
7,2% para el4 de mayo de 2020"
Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas
de cuidado para preservar la salud
y la vida, evitar el contacto y la propagación del
coronavirus COVID-19, garantizar el
abastecimiento y disposición de alimentos de primera
necesidad y servicios, las actividades
que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so
pena de afectar el derecho a la vida,
a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como
atender las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia
de protección laboral y en
concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección
Social en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo
de 2020, mediante la Resolución 385
del 12 de marzo de 2020, es necesario ordenar un
aislamiento preventivo obligatorio para
todos los habitantes de la República de Colombia, de
acuerdo con las instrucciones que se
impartirán para el efecto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Aislamiento
Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de
mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día
25 de mayo de 2020, en el marco
de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo
obligatorio se limita totalmente la
libre circulación de personas y vehículos en el
territorio nacional, con las excepciones
previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.
Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento. De
conformidad con lo establecido en los
artículos 296 y 315 de la Constitución Política de
Colombia, el numeral 1 del literal b) del
artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la
Ley 1801 de 2016, ordenar a los
gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus
competencias constitucionales y
legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes
necesarias para la debida ejecución de
la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas
las personas habitantes de la
República de Colombia, adoptada en el artículo anterior.
Actividades que podrán iniciar actividades previa autorización por
alcaldías
Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento. Para
que el aislamiento preventivo
obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en
conexidad con la vida y la
supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco
de la emergencia sanitaria por causa
del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de
circulación de las personas en los
siguientes casos o actividades:
1. Asistencia
y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad
-alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de
ordinario consumo en la
población-.
Servicios
3. Desplazamiento a servicios: (i) bancarios,
(ii) financieros, (iii) de operadores de pago, (iv)
compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de
suerte y azar en la modalidad
de novedosos y territoriales de apuestas permanentes,
chance y lotería, (vi) servicios
notariales, y (vii) de registro de instrumentos públicos.
Cuidadores
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes,
personas mayores de 70 años,
personas con discapacidad y enfermos con tratamientos
especiales que requieren
asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Misiones médicas
6. Las labores de las misiones médicas de la
Organización Panamericana de la Salud
OPS- y de todos los organismos internacionales
humanitarios y de salud, la prestación
de los servicios profesionales, administrativos,
operativos y técnicos de salud públicos y
privados .
Farmacéuticos y desinfección
7. La cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, transporte, comercialización
y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos,
insumos, productos de
limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y
hospitales, equipos y dispositivos
de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento
y soporte para garantizar la
continua prestación de los servicios de salud.
Locales comerciales comercialización productos e insumos médicos
El funcionamiento de establecimientos y locales
comerciales para la comercialización de
los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos,
equipos y dispositivos de
tecnologías en salud.
Emergencias veterinarias
8. Las actividades relacionadas con los servicios
de emergencia, incluidas las emergencias
veterinarias.
Funerarios
9. Los servicios funerarios, entierros y
cremaciones.
Cadena de producción y transporte de bienes de primera necesidad
10. La cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, transporte, comercialización
y distribución de: (i) insumos para producir bienes de
primera necesidad; (ii) bienes de
primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo,
limpieza, y mercancias de ordinario consumo en la
población-, (iii) reactivos de
laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás
productos para mascotas, asi como los
elementos y bienes necesarios para atender la emergencia
sanitaria, así como la cadena
de insumos relacionados con la producción de estos
bienes.
Cadena de siembra
11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha,
producción, empaque, embalaje,
importación, exportación, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de:
semillas, insumos y productos agricolas, pesqueros,
acuícolas, pecuarios yagroquímicos
-fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y
alimentos para animales,
mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de
centros de procesamiento
primario y secundario de alimentos, la operación de la
infraestructura de
comercialización, riego mayor y menor para el
abastecimiento de agua poblacional y
agricola, y la asistencia técnica. Se garantizará la
logística y el transporte de las
anteriores actividades. Así mismo, las actividades de
mantenimiento de embarcaciones y
maquinaria agrícola o pesquera.
Comercialización presencial productos de primera necesidad
12. La comercialización presencial de productos de
primera necesidad se hará en, abastos,
bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas
y mercados al detal en
establecimientos y locales comerciales a nivel nacional,
y podrán comercializar sus
productos mediante plataformas de comercio electrónico
y/o para entrega a domicilio.
Servidores públicos y contratistas del estado para atender emergencia
13. Las actividades de los servidores públicos y
contratistas del Estado que sean
estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender
la emergencia sanitaria por
causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el
funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado.
Diplomáticas y consulares para atender emergencia
14.Las actividades del personal de las misiones
diplomáticas y consulares debidamente
acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y
atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
Fuerzas militares e industria militar
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional y organismos de seguridad
del Estado, así como de la industria militar y de
defensa.
Puertos públicos y privados para carga
16. Las actividades de los puertos de servicio público y
privado, exclusivamente para el
transporte de carga.
17.Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
Construcción y obra pública
18. La ejecución de obras de infraestructura de
transporte y obra pública, así como la cadena
de suministros de materiales e insumos relacionados con
la ejecución de las mismas.
19. La ejecución de obras de construcción de
edificaciones y actividades de garantía legal
sobre la misma construcción, así como el suministro de
materiales e insumos
exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
20. La intervención de obras civiles y de construcción,
las cuales, por su estado de avance
de obra o de sus características, presenten riesgos de
estabilidad técnica, amenaza de
colapso o requieran acciones de reforzamiento
estructural.
21. La construcción de infraestructura de salud
estrictamente necesaria para prevenir, mitigar
y atender la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19.
Material de construcción y afines
22. La comercialización al por mayor y al por menor de
materiales de construcción, artículos
de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura
.
personal operativo aeroportuario para emergencia
23. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 del
presente decreto, y su respectivo mantenimiento.
Gastronómicos a domicilio y huespedes
24. La comercialización de los productos de los
establecimientos y locales gastronómicos
mediante plataformas de comercio electrónico O por
entrega a domicilio. Los restaurantes
ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo
podrán prestar servicios a sus
huéspedes.
Hotelería para atender emergencia
25. Las actividades de la
industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19.
Personal de redes
26. El funcionamiento de la infraestructura crítica
-computadores, sistemas computacionales,
redes de comunicaciones, datos e información- cuya
destrucción o interferencia puede
debilitar o impactar en la seguridad de la economía,
salud pública o la combinación de
ellas.
Contact center
27. El funcionamiento y operación de los centros de
llamadas, los centros de contactos, los
centros de soporte técnico y los centros de procesamiento
de datos que presten servicios
en el territorio nacional y de las plataformas de
comercio electrónico.
Servicios de vigilancia y aseo en edificaciones públicas
28. El funcionamiento de la prestación de los servicios
de vigilancia y seguridad privada, los
servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que
prestan el servicio de limpieza y
aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de
edificaciones y las edificaciones en
las que se desarrollen las actividades de qué trata el
presente artículo.
Servicios públicos
29. Las actividades necesarias para garantizar la
operación, mantenimiento, almacenamiento
y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios
públicos de acueducto, alcantarillado,
energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección,
transporte, aprovechamiento y
disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos
biológicos o sanitarios); (ii) de la
cadena logística de insumos, suministros para la
producción, el abastecimiento,
importación, exportación y suministro de hidrocarburos,
combustibles líquidos,
biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo
-GLP-, (iii) de la cadena logística
de insumos, suministros para la producción, el
abastecimiento, importación, exportación
y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet
y telefonía.
Sector servicios incluyendo juegos de azar
30. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii)
financieros, (iii) de operadores postales de
pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas,
(v) operaciones de juegos de suerte
y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de
apuestas permanentes, (vi) chance
y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte
de valores, (ix) actividades notariales y
de registro de instrumentos públicos, (x) expedición
licencias urbanísticas.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará
los horarios y turnos, en los
cuales se prestarán los servicios notariales,
garantizando la prestación del servicio a las
personas más vulnerables y a las personas de especial
protección constitucional.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará
los horarios, turnos en los cuales
se prestarán los servicios por parte de las oficinas de
registro de instrumentos públicos.
31. El funcionamiento de los servicios postales, de
mensajería, radio, televisión, prensa y
distribución de los medios de comunicación.
Bienes de primera necesidad
32. El abastecimiento y distribución de bienes de primera
necesidad -alimentos, bebidas,
medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y
mercancías de ordinario consumo
en la población- en virtud de programas sociales del
Estado y de personas privadas.
33. Las actividades del sector interreligioso
relacionadas con los programas institucionales
de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y
psicológica.
Personal de mantenimiento
34. Las actividades estrictamente necesarias para operar
y realizar el mantenimiento
indispensable de empresas, plantas industriales o minas,
del sector público o privado,
que por la naturaleza de su proceso productivo requieran
mantener su operación
ininterrumpidamente.
Operadores de pagos
35. Las actividades de los operadores de pagos de
salarios, honorarios, pensiones,
prestaciones económicas públicos y privados; beneficios
económicos periódicos sociales
-BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y
subsistemas de Seguridad Social y
Protección Social.
Directivos y docentes privados y públicos
36. El desplazamiento estrictamente necesario del
personal directivo y docente de las
instituciones educativas públicas y privadas, para
prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Textiles prendas cueros químicos metales papel y productos
37. La cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, reparación, mantenimiento,
transporte, comercialización y distribución de las
manufacturas de (i) productos textiles,
(ii) prendas de vestir, (iii) cueros y calzado, (iv)
transformación de madera; (v) fabricación
de papel, cartón y sus productos; y (vi) sustancias y
productos químicos, (vii) metales,
eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores
productos deberán comercializarse
mediante plataformas de comercio electrónico o para
entrega a domicilio.
Automotores
38. La cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, reparación, mantenimiento,
transporte. y distribución de las manufacturas de (i)
vehículos automotores. remolques y
semiremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles,
colchones y somieres.
Electrónicos y computadores
39. Fabricación, mantenimiento y reparación de
computadores, equipos periféricos, equipos
de comunicación, electrónicos y ópticos.
40. Comercio al por menor de combustible,
lubricantes, aditivos y productos de limpieza para
automotores, libros, periódicos, materiales y artículos
de papelería y escritorio.
Comercio al por mayor de muebles y enseres
domésticos.
Comercio al por mayor y por menor de vehículos
automotores y motocicletas, incluidos
partes, piezas y accesorios.
Actividades físicas y ejercicio al aire libre – horario alcaldías
41.EI desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al
aire libre de personas que se
encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años,
por un periodo máximo de una (1) hora
diada, de acuerdo con las medidas, instrucciones y
horarios que fijen los alcaldes en sus
respectivas jurisdicciones territoriales.
Los niños mayores de 6 años podrán salir a
realizar actividades físicas y de ejercicio al
aire libre tres (3) veces a la semana, media hora al
día, de acuerdo con las medidas,
instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus
respectivas jurisdicciones
territoriales.
En todo caso se deberán atender los protocolos de
bioseguridad que para los efectos se
establezcan.
42. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios
de títulos que tengan por
objeto la constitución de garantías, ante entidades
vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
43. El funcionamiento de las comisarías de familia e
inspecciones de policía, así como los
usuarios de estas.
44. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y
venta de repuestos y accesorios
de bicicletas convencionales y eléctricas.
45. Parqueaderos públicos para vehículos.
46. El servicio de lavandería a domicilio.
Deben estar acreditadas en sus funciones
Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades
antes mencionadas deberán estar
acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus
funciones o actividades.
Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola
persona por núcleo familiar para realizar
las actividades descritas en los numerales 2 y 3.
2.Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas,
medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario
consumo en la población-.
3.Desplazamiento a servicios: (i) bancarios, (ii) financieros,
(iii) de operadores de pago, (iv) compra y venta de divisas, (v) operaciones de
juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de
apuestas permanentes, chance y lotería, (vi) servicios notariales, y (vii) de
registro de instrumentos públicos.
Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el
numeral 4 deba salir de su lugar
de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de
una persona que le sirva de
apoyo.
Solo una persona podrá sacar a pasear su animal de compañía
Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las
personas, mascotas y animales de
compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo
una persona por núcleo familiar podrá
sacar a las mascotas o animales de compañía.
Cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y demás medidas
Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades
mencionadas en el presente
artículo, para iniciar las respectivas actividades,
deberán cumplir con los protocolos de
bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para el control de la
pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán
atender las instrucciones que
para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19
adopten o expidan los diferentes
ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
Parágrafo 6. Las excepciones que de manera adicional se
consideren necesarias adicionar
por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser
previamente informadas y coordinadas
con el Ministerio del Interior.
Alcaldes podrán suspender actividades con autorización del ministerio
Parágrafo 7. Los alcaldes, con la debida autorización del
Ministerio del Interior podrán
suspender las actividades o casos establecidos en el
presente artículo.
Cuando un municipio presente una variación negativa en el
comportamiento de la epidemia
del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional
a criterio del Ministerio de
Salud y Protección Social, esta entidad enviará al
Ministerio del Interior un informe que
contenga la descripción de la situación epidemiológica
del municipio relacionada con el
Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que
estarían permitidos para ese municipio,
con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará
al alcalde el cierre de las actividades
o casos respectivos.
Municipios sin afectación requieren permiso para levantamiento de medidas
de aislamiento
Artículo 4. Medidas para municipios sin afectación del
Corona virus COVID-19. Los alcaldes
de municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19,
podrán solicitar al Ministerio del
Interior el levantamiento de la medida de aislamiento
preventivo obligatorio en su territorio.
Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección
Social deberá haber certificado la
condición de municipio sin afectación del Coronavirus
COVID-19. Verificado que se trata de
un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19, el
Ministerio del Interior podrá
autorizar el levantamiento de
la medida de aislamiento preventivo obligatorio.
Actividades que siguen suspendidas en municipios sin afectación
En ningún caso se podrán habilitar los siguientes
espacios o actividades presenciales:
1. Eventos de carácter público o privado que
impliquen aglomeración de personas.
2. Los establecimientos y locales comerciales de
esparcimiento y diversión, de baile, ocio
y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales
como casinos, bingos y terminales
de juego de video.
3. Los establecimientos y locales gastronómicos
permanecerán cerrados y solo podrán
ofrecer sus productos a través de comercio electrónico,
por entrega a domicilio o por
entrega para llevar.
4. Gimnasios, piscinas, canchas deportivas,
polideportivos, parques de atracciones
mecánicas y parques infantiles.
5. La práctica deportiva y ejercicio grupal en
parques públicos y áreas de recreación,
deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.
Sin cumplir protocolo de bioseguridad no se puede iniciar actividades
Parágrafo 1. En todo caso, para iniciar cualquier
actividad, se deberán cumplir los protocolos
de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para el control de
la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo,
deberán atender las instrucciones que
para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19
adopten o expidan los diferentes
ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
Solo podrán salir del municipio sin afectación los autorizados artículo 3
Parágrafo 2. Las personas que se encuentren en los municipios
sin afectación del
Coronavirus COVID-19, solamente podrán entrar o salir del
respectivo municipio con ocasión
de los casos o actividades descritos en el artículo 3 del
presente decreto, debidamente
acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus
funciones.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social
definirá el criterio para determinar
cuando un municipio pierde la condición de ser un
municipio sin afectación del Coronavirus
COVID-19.
Municipio que pase a ser infectado debe cumplir normativa de aislamiento
Parágrafo 4. Cuando un municipio que haya obtenido la
autorización del Ministerio del
Interior de que trata el inciso primero de este artículo,
pierda la condición de ser un municipio
sin afectación del Coronavirus COVID-19, de acuerdo con
la información publicada por el
Ministerio de Salud y Protección Social en su página web,
el municipio quedará sometido a
la medida de aislamiento preventivo obligatorio y
solamente podrá permitir las actividades o
casos que determine el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección
Social enviará al Ministerio del Interior un
informe que contenga la descripción de la situación
epidemiológica del municipio relacionada
con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que
estarían permitidos para ese
municipio, con base en lo cual el Ministerio del Interior
ordenará al alcalde el cierre de las
demás actividades o casos.
Teletrabajo continuará durante la emergencia
Artículo 5. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el
tiempo que dure la emergencia sanitaria
por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las
entidades del sector público y
privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya
presencia no sea indispensable
en la sede de trabajo; desarrollen las funciones y
obligaciones bajo las modalidades de
teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.
Transporte público para atender y mitigar la emergencia sanitaria
Artículo 6. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio
público de transporte terrestre, por
cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios
postales y distribución de paquetería, en
el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios
para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y
las actividades permitidas en el
artículo 3.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el
almacenamiento y logística para la carga.
Transporte aéreo continúa suspendido
Artículo 7. Suspensión de transporte doméstico por vía
aérea. Suspender el transporte
doméstico por vía aérea a partir de las cero horas (00:00
a.m.) del día 11 de mayo de 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de
2020.
Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea,
en los siguientes casos:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
Prohibición de bebidas embriagantes en espacios abiertos
Artículo 8. Prohibición de consumo de bebidas
embriagantes. Ordenar a los alcaldes y
gobernadores que en el marco de sus competencias
constitucionales y legales prohíban,
dentro de su circunscripción territorial, el consumo de
bebidas embriagantes en espacios
abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de
mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día
25 de mayo de 2020. No queda
prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
Garantías a personal médico y contra discriminación
Artículo 9. Garantías para el personal médico y del
sector salud. Los gobernadores y
alcaldes, en el marco de sus competencias, velarán para
que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del
personal médico y demás vinculados con la
prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos de
discriminación en su contra.
Sanción a quien incumpla las medidas
Artículo 10. Inobservancia de
las medidas. La violación e inobservancia de las medidas
adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente
Decreto, darán lugar a la sanción
penal previsto en el artículo 368 del Código Penal y a
las multas previstas en artículo
2.8.8.1.4.21 del Decreto 780
de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.
Artículo 368. Violación
de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad
competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Los gobernadores y alcaldes
que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto,
serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.
Rige a partir del 11 de mayo
Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de las cero horas (00:00 a.m.) del día
11 de mayo de 2020, y deroga el Decreto 593 del 24 de
abril de 2020.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los, 6 MAY 2020
