SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 677315
NÚMERO DE PROCESO: 62456
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3465-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/08/2019
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS - Independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado es salario
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 128 y 127 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Las partes en el contrato de trabajo no pueden despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo cuya causa inmediata es el servicio prestado
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO - Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador -primacía de la realidad-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la ausencia de buena fe del empleador por la ineficacia de la cláusula que restó el carácter salarial de unos pagos que mensualmente devengaba la trabajadora pues estipulaba que gran parte de lo percibido no fuera constitutivo de salario situación que descartar la buena fe alegada por la parte demandada
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - El empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3465-2019
Radicación n.° 62456
Acta 29
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
La
inconformidad de la recurrente se funda en que el Tribunal se equivocó frente a
las normas enlistadas como objeto de la violación en ambos cargos, en razón a que no tuvo en cuenta para su decisión que el artículo 1º del
Decreto 3164 de 2003 estableció cuáles son las actividades propias de la
industria del petróleo, dentro de las cuales no se encuentra registrada o enlistada
las actividad de datamanagement,
cartografía y cedex-3d, que fue el
servicio pactaco en el contrato 5202323 del 27 de diciembre de 2006 que celebró
Ecopetrol S.A. con la Unión Temporal Sun Gemini- Geología Sistematizada.
En ese orden de ideas,
sostiene la censura que el ad quem no
podía colegir que las actividades contratadas se enmarquen dentro de las
labores de exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, para de allí
poder concluir que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable, en virtud de
lo normado por el artículo 34 del CST y en su condición de beneficiario de las
obligaciones a cargo del contratista.
Previo a la definición
de lo alegado por el casacionista, cabe dejar en claro que el juzgador de
segundo grado hizo un cotejo entre el objeto del contrato celebrado entre las
demandadas y el objeto social de Ecopetrol S.A. del cual dedujo que había
correspondencia y, por ende, quedaba satisfecho el requisito previsto en el
aludido artículo 34 del CST. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala
definir si el Decreto 3164 de 2003 estableció, de forma taxativa, cuáles
actividades son propias de la industria del petróleo y, en caso afirmativo,
verificar si la labor desarrollada por la demandante B-------------------- se enmarca en una de ellas.
En relación con los
argumentos planteados por la censura, cumple recordar que esta Sala en
sentencia CSJ SL17526-2016 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del artículo
1º del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a
través de la Ley 141 de 1961, en donde dejó sentado que la finalidad de tal
normativa fue la de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores
de la industria petrolera, a través de la figura de equiparación de los
salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con
los de la empresa de petróleos dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación
de petróleo, a la cual le presta servicios.
De este
modo, tratándose de labores inherentes o esenciales a su objeto social de la
contratante, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de
la empresa contratante
(beneficiaria) se
extienden a los trabajadores del contratista independiente, en los eventos en
que, según la citada sentencia CSJ SL17526-2016, confluyan las siguientes situaciones:
(i) La existencia de un
contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista
independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados
con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en
general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga
empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector
petrolero.
(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese
contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de
los empleados de la empresa beneficiaria.
En ese
orden, el inciso 2° del artículo 1° del citado Decreto Legislativo 284 de 1957,
señaló algunas actividades que se consideran propias de la exploración,
explotación, transporte y refinería del petróleo, no obstante, dispuso que
también tendrán esa connotación «todas
aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo»,
de allí que las actividades relacionadas en ese decreto no son de carácter taxativo
sino enunciativo, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.
40541.
Luego se
expidió el Decreto 2719 de 1993, en cuyo artículo1° se señaló que para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de
1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo,
además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:
1. Los levantamientos
geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y
evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de
perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación
hasta su terminación o taponamiento.
3. La explotación,
mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica
de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se
ha agotado.
5. La construcción,
operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación,
tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La construcción,
operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen
los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos
de embarque o refinación.
7. La construcción,
operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación
secundaria y terciaria de petróleo.
8. La construcción,
operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico,
eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de
petróleo.
9. La construcción,
control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso
propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción,
operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para
transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las
refinerías.
Parágrafo. Es
entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que
desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son
labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Con posterioridad
se expidió el Decreto 3164 de 2003, el cual modificó el citado Decreto 2719 de
1993, y expresamente dispuso:
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993
quedará así:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto
284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del
petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos
geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y
evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de
perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la
terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y
reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica
de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de
hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación
secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido
para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los
sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y
transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del
sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques
de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de
facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación
secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los
sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más
fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción,
control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de
procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción,
operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para
transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las
refinerías.
Parágrafo. Es
entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que
desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son
labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
En
ese orden, conforme al anterior recuento normativo, se desprende que, si bien el
actual Decreto 3164 de 2003 enlista una serie de labores que a juicio del
ejecutivo constituyen actividades propias y esenciales de la industria del
petróleo, tal catálogo, como expresamente lo consagra el citado artículo 1º ibídem, está circunscrito «para los efectos del artículo 1º del Decreto
284 de 1957».
Puestas
así las cosas, el aludido listado solo tiene unos efectos puntuales y es de
cara a una posible equiparación salarial, prestacional y de derechos de raigambre
extralegal a favor de los trabajadores vinculados a contratistas para que
puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos
de la industria del petróleo, mas no para regular o definir las situaciones
bajo las cuales puede surgir una responsabilidad solidaria del beneficiario contratante
respecto a las obligaciones del contratista en virtud de lo dispuesto en el
artículo 34 del CST, pues dicha precisa temática, como quedó visto y se
reitera, no fue la que reguló el citado Decreto 284 de 1957 y, menos aún, los
Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
Incluso,
esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las
obligaciones laborales que se llegasen a generar, en virtud de la aplicación de
esta figura de la «equiparación»,
recaen exclusivamente en el contratista independiente:
En
efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57],
que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas
de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación,
transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios
y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades;
como lo es también que las personas directamente obligadas son,
indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como
se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados
para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos
contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas
independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no
pudieren atender, previa autorización del gobierno'.
De
acuerdo a lo anterior, el ad quem no
estaba obligado a realizar el ejercicio que propone la censura, consistente en verificar
si la actividad a cumplir por la trabajadora en razón al objeto del contrato
suscrito entre la Unión Temporal Sun
Gemini- Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se enmarca dentro de alguna de las
actividades de explotación, exploración de petróleo señaladas en los Decretos
284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003, pues, se itera, tales disposiciones están
orientadas y sirven de parámetro para definir la obligación del contratista
independiente en labores de exploración, explotación, transporte o refinación
de petróleo, a efectos de hacer extensivos a sus trabajadores, los mismos
salarios y prestaciones que reciben los empleados de la empresa de petróleos,
ello de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales; aspecto que no es objeto de discusión en el sub lite.
Ahora
bien, en el evento en que se considerara que en virtud del principio de
integración normativa, las actividades a que se refiere el citado Decreto 3164
de 2003 como labores propias y esenciales de la industria del petróleo irradian
y tienen efectos respecto de otras figuras o temáticas del derecho del trabajo,
como lo sería la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, lo cierto es
que la razón tampoco estaría del lado de la censura, en la medida que en los 10
numerales que contiene el artículo 1º del citado Decreto 3164 de 2003 no se agotan
o comprenden todas las labores que deben considerarse como propias y esenciales
de la industria del petróleo, pues allí simplemente se realizó un listado enunciativo,
descriptivo y abierto.
Ciertamente,
frente a esta precisa materia ya se pronunció la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2015,
dentro del radicación 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12), proferida con
ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el Decreto
3164 de 2003, en donde en esa ocasión el demandante alegó que el artículo
primero de la referida normativa al establecer una lista «restrictiva, taxativa y excluyente de las actividades consideradas
propias y esenciales de la industria del petróleo», vulneró el artículo 189
numeral 11° y el artículo 228 de la Constitución Política que consagran la
facultad reglamentaria del Presidente de la República y la potestad
interpretativa de las normas legales que tienen los jueces de la República».
En
la referida providencia el Consejo de Estado consideró que en dicho Decreto
3164 de 2003 no se estableció un listado cerrado y definitivo de las actividades
que podían ser consideradas como propias y esenciales de la industria del
petróleo, pues su correcta lectura es que no se limitó, ya fuera de forma
expresa o táctica, el sentido abierto o enunciativo de las actividades
consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los
ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación. Al efecto, en la
referida providencia se dijo lo siguiente:
En
consecuencia, la facultad reglamentaria que el Gobierno estaba legitimado para
ejercer en materia de reglamentación del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, no
le permitía cerrar, ni de forma expresa ni de forma tácita el sentido abierto y
enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la
industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte
y refinación.
Ahora bien
para la Sala el gobierno no excedió la facultad reglamentaria a través del
artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, en la medida en que no
cerró la cláusula abierta establecida en el Decreto Legislativo N° 284 de 1957.
Lo anterior
por cuanto al revisar los considerandos del Decreto Reglamentario N° 3164 de
2003, es decir la motivación expresa que hace parte del acto administrativo y
constituye uno de sus elementos esenciales, no se desprende de manera
concluyente la intención de definir taxativamente y de forma cerrada la lista
de las actividades que pueden ser consideradas como esenciales a la industria
del petróleo, pues en ellos se expresó que:
“En
cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a
través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y
esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo
1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran
el salario petrolero; (…) Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de
disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de
1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que
en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier
operación petrolera.”.
De la
anterior redacción se observa que, el ejecutivo consideró necesario modificar
el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2791 de 1993, para establecer
actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del
petróleo, en atención a que en la norma que le precedía se plasmaron labores
comunes a distintas industrias y no estrictamente propias y esenciales a la
industria del petróleo, en ese sentido lo que el reglamentó hizo fue
desarrollar de la norma legal.
Además el
enunciado del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, transcrito
en líneas anteriores, utiliza una expresión que no determina exclusividad o
exclusión al señalar que “Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284
de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del
petróleo las siguientes (…)”.
El verbo
constituir que en la disposición en referencia se encuentra conjugado en la
tercera persona del plural en el contexto indica lo que debe entenderse como
labores propias y esenciales de la industria del petróleo, lo cual no es
concluyente para deducir que con esta redacción normativa el ejecutivo estaría
cerrando la cláusula abierta establecida en el artículo 1° del Decreto
Legislativo 284 de 1957 de la Junta Militar de Gobierno, en cuanto a las
labores que deben ser consideradas como propias y esenciales a industria del
petróleo en las ramas de la exploración, explotación transporte y refinación.
[…]
Establecido
lo anterior se tiene que el legislador en el artículo 1° del Decreto
Legislativo N° 284 de 1957, consideró que los ramos de la exploración,
explotación, transporte y refinería del petróleo, son aquellas áreas de esa
industria desde las cuales deben evaluarse las actividades propias o esenciales
que entre otros aspectos servirán de parámetro para equiparar en cuanto a
salarios y prestaciones sociales a los empleados de la empresa contratista con
los de la empresa dedicada a la industria del petróleo, tanto así que en el
inciso 2° del artículo 1° de ese decreto enunció algunas de esas labores que
pertenecen a esos ramos, y por su parte el Decreto Reglamentario 3164 de 2003,
en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades
deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin
establecer un listado taxativo de las mismas, por lo cual es claro que la
potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno fue materializada
dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales.
Como
consecuencia de lo anterior tampoco es de recibo el cargo presentado por el
demandante, según el cual, el gobierno a través del Decreto Reglamentario 3164
de 2003 al establecer una lista cerrada de actividades consideradas como
propias o esenciales a la industria del petróleo en los ramos de la
exploración, explotación, transporte y refinación, violó los artículos 228 y
229 de la Constitución Política, ya que los jueces en la resolución de los
casos concretos no podrían reconocer otras actividades que no estén en este
listado pese a que también sean propias y esenciales a la industria del
petróleo. Esto en la medida en que el cargo bajo análisis supone que el Decreto
Reglamentario N° 3164 de 2003 estableció una lista taxativa de actividades
propias y esenciales a la industria del petróleo lo cual para la Sala no quedó
acreditado en el expediente.
Por tanto, el artículo 1º del Decreto
3164 de 2003 no consagró un listado taxativo de las actividades que
son propias y
esenciales de la industria del petróleo, pues existen otras labores que también
pueden considerarse como tales, por lo que corresponde al juez laboral examinar las
circunstancias particulares de cada caso y no limitarse a verificar el listado
previsto en el artículo 1º de dicha normatividad, teniendo en cuenta para ello
que la
solidaridad en materia laboral se presenta cuando la actividad ejecutada por el
contratista independiente «cubre una
necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función
directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que
por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).
Lo expuesto significa que
si bien las actividades
de datamanagement, cartografía y cedex-3d, en razón al objeto del contrato
celebrado entre Ecopetrol S.A. y la Unión
Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada (asunto que no es materia de
discusión), no están enlistadas en el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, ello no
si significa que no pueda considerarse como propias y esenciales de la industria del petróleo, para los fines
previstos en el artículo 34 del CST.
Por otra parte, desde la
órbita de lo fáctico, teniendo en cuenta que la censura no discute el contenido
material de las pruebas que enlista como erróneamente apreciadas, las cuales,
como se recuerda, son el contrato 5202323 y el certificado de existencia y
representación de Ecopetrol S.A., al punto que en el desarrollo del cargo se
afirma:
[…]Es cierto, como lo
tuvo por demostrado el Tribunal, que ECOPETROL y las compañías GEOLOGIA
SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S.A. celebraron el contrato 5202323 para
prestarle un servicio de cartografía. Y que el objeto de ese contrato fue la
prestación de los servicios de DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX-3D.
Es igualmente cierto,
como lo aseguró el Tribunal, que el certificado de la Cámara de Comercio dice
que el objeto social de ECOPETROL es el desarrollo en Colombia y en el exterior
de actividades comerciales relacionadas con exploración, explotación,
refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de
hidrocarburos, sus derivados y productos, así como cualquier actividad
complementaria útil para el desarrollo de las dichas actividades.
Examinadas las pruebas
pertinentes no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el dislate
apreciativo que le achaca la censura, porque visto el objeto del contrato
celebrado entre las demandadas y confrontado con el objeto social de Ecopetrol
S.A., resulta razonable concluir que aquel propende por realizar el objeto
contratado.
En efecto, si la cartografía como bien lo
aduce la censura es el «arte de trazar
mapas geográficos, es la ciencia que los estudia», considera la Sala que
tal actividad, junto con el manejo y gestión de datos e información
(datamanagement), labor esta última que cumplía la accionante en su condición
de profesional calidad y procesos (f.o 15 a 22), bien puede
considerarse que están vinculadas con la exploración, explotación y transporte de
hidrocarburos o, por lo menos, son actividades que de manera razonable son «conexas o útiles» para su desarrollo, y
no ajenas al cabal adelanto y ejecución de aquellas, en la medida que la cartografía
está ligada a levantamientos geológicos, geofísicos y topográficos, así mismo, la
segunda, denominada datamanagement, la cual, como ya se dijo es atinente a la
gestión y manejo de la información y datos recopilados, y que era la cumplida
por la accionante, es una labor que dado el avance técnico y científico no
resulta extraña a la industria del petróleo; de allí que se puedan enmarcar
dentro del objeto social de la recurrente, sin que ello constituya un error
protuberante, tal como lo estimó el Tribunal, pues recuérdese que en el
certificado de existencia y representación de dicha empresa de petróleos
expresamente se especifica que hace parte de su objeto social «realizar cualquier actividad
complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» (f.o
50 vto).
De ese modo, para este
caso en concreto no se advierte un error evidente por parte del Tribunal al
colegir que el objeto contratado con la Unión
Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada no era ajeno a las funciones propias de
Ecopetrol, por tanto, para la Corte la mencionada empresa petrolera
está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.
Por
lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos
enrostrados, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso
extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Ecopetrol y a favor de
la opositora B-----------------------, por cuanto la acusación no tuvo éxito y
hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se
incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 1º de febrero de 2013, en el proceso ordinario
laboral que B----------------------- instauró contra las sociedades GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., SUN GEMINI S.A. y
ECOPETROL S.A.,
y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Costas como se indicó en la parte
motiva.
Notifíquese,
publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS