martes, 4 de febrero de 2020

Corte Suprema de Justicia Sentencia SL3465-2019 - Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario,


SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 677315
NÚMERO DE PROCESO: 62456
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3465-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/08/2019
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS - Independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado es salario

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 128 y 127 del CST

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Las partes en el contrato de trabajo no pueden despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo cuya causa inmediata es el servicio prestado

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO - Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador -primacía de la realidad-

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la ausencia de buena fe del empleador por la ineficacia de la cláusula que restó el carácter salarial de unos pagos que mensualmente devengaba la trabajadora pues estipulaba que gran parte de lo percibido no fuera constitutivo de salario situación que descartar la buena fe alegada por la parte demandada

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - El empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen.



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente

SL3465-2019
Radicación n.° 62456
Acta 29


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

(...)




I.            CONSIDERACIONES

La inconformidad de la recurrente se funda en que el Tribunal se equivocó frente a las normas enlistadas como objeto de la violación en ambos cargos, en razón a que no tuvo en cuenta para su decisión que el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003 estableció cuáles son las actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales no se encuentra registrada o enlistada las actividad de datamanagement, cartografía y cedex-3d, que fue el servicio pactaco en el contrato 5202323 del 27 de diciembre de 2006 que celebró Ecopetrol S.A. con la Unión Temporal Sun Gemini- Geología Sistematizada.

En ese orden de ideas, sostiene la censura que el ad quem no podía colegir que las actividades contratadas se enmarquen dentro de las labores de exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, para de allí poder concluir que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable, en virtud de lo normado por el artículo 34 del CST y en su condición de beneficiario de las obligaciones a cargo del contratista.

Previo a la definición de lo alegado por el casacionista, cabe dejar en claro que el juzgador de segundo grado hizo un cotejo entre el objeto del contrato celebrado entre las demandadas y el objeto social de Ecopetrol S.A. del cual dedujo que había correspondencia y, por ende, quedaba satisfecho el requisito previsto en el aludido artículo 34 del CST. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el Decreto 3164 de 2003 estableció, de forma taxativa, cuáles actividades son propias de la industria del petróleo y, en caso afirmativo, verificar si la labor desarrollada por la demandante B-------------------- se enmarca en una de ellas.

En relación con los argumentos planteados por la censura, cumple recordar que esta Sala en sentencia CSJ SL17526-2016 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del artículo 1º del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, en donde dejó sentado que la finalidad de tal normativa fue la de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, a través de la figura de equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa de petróleos dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios.

De este modo, tratándose de labores inherentes o esenciales a su objeto social de la contratante, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa contratante (beneficiaria) se extienden a los trabajadores del contratista independiente, en los eventos en que, según la citada sentencia CSJ SL17526-2016, confluyan las siguientes situaciones:

(i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.

(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria.

En ese orden, el inciso 2° del artículo 1° del citado Decreto Legislativo 284 de 1957, señaló algunas actividades que se consideran propias de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, no obstante, dispuso que también tendrán esa connotación «todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo», de allí que las actividades relacionadas en ese decreto no son de carácter taxativo sino enunciativo, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541.

Luego se expidió el Decreto 2719 de 1993, en cuyo artículo se señaló que para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento. 

3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. 

5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 

6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación. 

7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 

8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. 

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo. 

Con posterioridad se expidió el Decreto 3164 de 2003, el cual modificó el citado Decreto 2719 de 1993, y expresamente dispuso:

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: 

Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes: 

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo. 

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. 

5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo. 

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. 

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo. 

En ese orden, conforme al anterior recuento normativo, se desprende que, si bien el actual Decreto 3164 de 2003 enlista una serie de labores que a juicio del ejecutivo constituyen actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, tal catálogo, como expresamente lo consagra el citado artículo 1º ibídem, está circunscrito «para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957».

Puestas así las cosas, el aludido listado solo tiene unos efectos puntuales y es de cara a una posible equiparación salarial, prestacional y de derechos de raigambre extralegal a favor de los trabajadores vinculados a contratistas para que puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de la industria del petróleo, mas no para regular o definir las situaciones bajo las cuales puede surgir una responsabilidad solidaria del beneficiario contratante respecto a las obligaciones del contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues dicha precisa temática, como quedó visto y se reitera, no fue la que reguló el citado Decreto 284 de 1957 y, menos aún, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
       
Incluso, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar, en virtud de la aplicación de esta figura de la «equiparación», recaen exclusivamente en el contratista independiente:

En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'.  

De acuerdo a lo anterior, el ad quem no estaba obligado a realizar el ejercicio que propone la censura, consistente en verificar si la actividad a cumplir por la trabajadora en razón al objeto del contrato suscrito entre la Unión Temporal Sun Gemini- Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se enmarca dentro de alguna de las actividades de explotación, exploración de petróleo señaladas en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003, pues, se itera, tales disposiciones están orientadas y sirven de parámetro para definir la obligación del contratista independiente en labores de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, a efectos de hacer extensivos a sus trabajadores, los mismos salarios y prestaciones que reciben los empleados de la empresa de petróleos, ello de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; aspecto que no es objeto de discusión en el sub lite.

Ahora bien, en el evento en que se considerara que en virtud del principio de integración normativa, las actividades a que se refiere el citado Decreto 3164 de 2003 como labores propias y esenciales de la industria del petróleo irradian y tienen efectos respecto de otras figuras o temáticas del derecho del trabajo, como lo sería la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, lo cierto es que la razón tampoco estaría del lado de la censura, en la medida que en los 10 numerales que contiene el artículo 1º del citado Decreto 3164 de 2003 no se agotan o comprenden todas las labores que deben considerarse como propias y esenciales de la industria del petróleo, pues allí simplemente se realizó un listado enunciativo, descriptivo y abierto.

Ciertamente, frente a esta precisa materia ya se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2015, dentro del radicación 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12), proferida con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 3164 de 2003, en donde en esa ocasión el demandante alegó que el artículo primero de la referida normativa al establecer una lista «restrictiva, taxativa y excluyente de las actividades consideradas propias y esenciales de la industria del petróleo», vulneró el artículo 189 numeral 11° y el artículo 228 de la Constitución Política que consagran la facultad reglamentaria del Presidente de la República y la potestad interpretativa de las normas legales que tienen los jueces de la República».

En la referida providencia el Consejo de Estado consideró que en dicho Decreto 3164 de 2003 no se estableció un listado cerrado y definitivo de las actividades que podían ser consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo, pues su correcta lectura es que no se limitó, ya fuera de forma expresa o táctica, el sentido abierto o enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación. Al efecto, en la referida providencia se dijo lo siguiente:

En consecuencia, la facultad reglamentaria que el Gobierno estaba legitimado para ejercer en materia de reglamentación del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, no le permitía cerrar, ni de forma expresa ni de forma tácita el sentido abierto y enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación.

Ahora bien para la Sala el gobierno no excedió la facultad reglamentaria a través del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, en la medida en que no cerró la cláusula abierta establecida en el Decreto Legislativo N° 284 de 1957.

Lo anterior por cuanto al revisar los considerandos del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, es decir la motivación expresa que hace parte del acto administrativo y constituye uno de sus elementos esenciales, no se desprende de manera concluyente la intención de definir taxativamente y de forma cerrada la lista de las actividades que pueden ser consideradas como esenciales a la industria del petróleo, pues en ellos se expresó que:

“En cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero; (…) Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera.”.

De la anterior redacción se observa que, el ejecutivo consideró necesario modificar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2791 de 1993, para establecer actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, en atención a que en la norma que le precedía se plasmaron labores comunes a distintas industrias y no estrictamente propias y esenciales a la industria del petróleo, en ese sentido lo que el reglamentó hizo fue desarrollar de la norma legal.

Además el enunciado del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, transcrito en líneas anteriores, utiliza una expresión que no determina exclusividad o exclusión al señalar que “Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes (…)”.

El verbo constituir que en la disposición en referencia se encuentra conjugado en la tercera persona del plural en el contexto indica lo que debe entenderse como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, lo cual no es concluyente para deducir que con esta redacción normativa el ejecutivo estaría cerrando la cláusula abierta establecida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 de la Junta Militar de Gobierno, en cuanto a las labores que deben ser consideradas como propias y esenciales a industria del petróleo en las ramas de la exploración, explotación transporte y refinación.

[…]

Establecido lo anterior se tiene que el legislador en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, consideró que los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, son aquellas áreas de esa industria desde las cuales deben evaluarse las actividades propias o esenciales que entre otros aspectos servirán de parámetro para equiparar en cuanto a salarios y prestaciones sociales a los empleados de la empresa contratista con los de la empresa dedicada a la industria del petróleo, tanto así que en el inciso 2° del artículo 1° de ese decreto enunció algunas de esas labores que pertenecen a esos ramos, y por su parte el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin establecer un listado taxativo de las mismas, por lo cual es claro que la potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno fue materializada dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales.

Como consecuencia de lo anterior tampoco es de recibo el cargo presentado por el demandante, según el cual, el gobierno a través del Decreto Reglamentario 3164 de 2003 al establecer una lista cerrada de actividades consideradas como propias o esenciales a la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación, violó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ya que los jueces en la resolución de los casos concretos no podrían reconocer otras actividades que no estén en este listado pese a que también sean propias y esenciales a la industria del petróleo. Esto en la medida en que el cargo bajo análisis supone que el Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003 estableció una lista taxativa de actividades propias y esenciales a la industria del petróleo lo cual para la Sala no quedó acreditado en el expediente.

Por tanto, el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003 no consagró un listado taxativo de las actividades que son propias y esenciales de la industria del petróleo, pues existen otras labores que también pueden considerarse como tales, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de cada caso y no limitarse a verificar el listado previsto en el artículo 1º de dicha normatividad, teniendo en cuenta para ello que la solidaridad en materia laboral se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente «cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).

Lo expuesto significa que si bien las actividades de datamanagement, cartografía y cedex-3d, en razón al objeto del contrato celebrado entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada (asunto que no es materia de discusión), no están enlistadas en el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, ello no si significa que no pueda considerarse como propias y esenciales de la industria del petróleo, para los fines previstos en el artículo 34 del CST.

Por otra parte, desde la órbita de lo fáctico, teniendo en cuenta que la censura no discute el contenido material de las pruebas que enlista como erróneamente apreciadas, las cuales, como se recuerda, son el contrato 5202323 y el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A., al punto que en el desarrollo del cargo se afirma:

[…]Es cierto, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, que ECOPETROL y las compañías GEOLOGIA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S.A. celebraron el contrato 5202323 para prestarle un servicio de cartografía. Y que el objeto de ese contrato fue la prestación de los servicios de DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX-3D.

Es igualmente cierto, como lo aseguró el Tribunal, que el certificado de la Cámara de Comercio dice que el objeto social de ECOPETROL es el desarrollo en Colombia y en el exterior de actividades comerciales relacionadas con exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos, así como cualquier actividad complementaria útil para el desarrollo de las dichas actividades.

Examinadas las pruebas pertinentes no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el dislate apreciativo que le achaca la censura, porque visto el objeto del contrato celebrado entre las demandadas y confrontado con el objeto social de Ecopetrol S.A., resulta razonable concluir que aquel propende por realizar el objeto contratado.

En efecto, si la cartografía como bien lo aduce la censura es el «arte de trazar mapas geográficos, es la ciencia que los estudia», considera la Sala que tal actividad, junto con el manejo y gestión de datos e información (datamanagement), labor esta última que cumplía la accionante en su condición de profesional calidad y procesos (f.o 15 a 22), bien puede considerarse que están vinculadas con la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos o, por lo menos, son actividades que de manera razonable son «conexas o útiles» para su desarrollo, y no ajenas al cabal adelanto y ejecución de aquellas, en la medida que la cartografía está ligada a levantamientos geológicos, geofísicos y topográficos, así mismo, la segunda, denominada datamanagement, la cual, como ya se dijo es atinente a la gestión y manejo de la información y datos recopilados, y que era la cumplida por la accionante, es una labor que dado el avance técnico y científico no resulta extraña a la industria del petróleo; de allí que se puedan enmarcar dentro del objeto social de la recurrente, sin que ello constituya un error protuberante, tal como lo estimó el Tribunal, pues recuérdese que en el certificado de existencia y representación de dicha empresa de petróleos expresamente se especifica que hace parte de su objeto social «realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» (f.o 50 vto).

De ese modo, para este caso en concreto no se advierte un error evidente por parte del Tribunal al colegir que el objeto contratado con la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada no era ajeno a las funciones propias de Ecopetrol, por tanto, para la Corte la mencionada empresa petrolera está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos enrostrados, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Ecopetrol y a favor de la opositora B-----------------------, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

II.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que B----------------------- instauró contra las sociedades GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., SUN GEMINI S.A. y ECOPETROL S.A., y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO







DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA





ERNESTO FORERO VARGAS

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