sábado, 3 de agosto de 2019

El suicidio es un riesgo asegurable (Abogado Especialista Seguros Colombia)



La Corte Suprema de Justicia en providencia STL6574-2019 no concedió la tutela a aseguradora que quería exonerarse del pago de seguro de vida en razón de suicidio, acogiendo los siguientes argumentos:

El concepto libertad normalmente está ausente en la conducta suicida



«despejado el concepto de libertad de elecciónque normalmente está ausente en la conducta suicida aunque esta se produzca siempre con “voluntad mínima”, o volición, no resta más que admitir que la muerte ocurrida de esa manera es un acto asegurable, porque el sujeto que acaba con su vida carece de la estabilidad neuropsicológica para tomar una decisión espontánea y libre (salvo escasas excepciones)pues se encuentra condicionado por los factores internos y externos que se le presentan como un impulso o fuerza irresistible, es decir que no actúa con exclusiva voluntad’’ o “mera potestad”»; 
El periodo de carencia respecto del riesgo de suicidio en los seguros de vida:
Si el suicidio se comete después de que haya vencido el período de indisputabilidad o incontestabilidad predispuesto en el contrato el seguro debe cubrirlo

El suicidio involuntario no existe


los períodos de carencia, adujo que no era posible entender dichos períodos respecto del riesgo de suicidio en los seguros de vida, «como un plazo que opera objetivamente a favor del asegurador y en el que no queda cubierto el evento que condiciona el pago del seguropues ello sería tanto como presumir la mala fe del usuario o consumidor del servicio de seguroslo que tornaría abusiva una cláusula que contuviera tal presuncióndado que una cláusula abusiva es aquélla que se estipula de mala feo presumiendo la mala fe de la otra parte contratanteo que rompe el equilibrio contractual», por lo que «La tesis favorable al asegurador, según la cual este se libera del pago del siniestro por el simple hecho de pactar un “período de carencia” no es jurídicamente admisible, no solo porque ella implicaría una presunción de mala fe en contra del usuario de seguroslo cual es inaceptable en nuestro ordenamiento de derecho privadosino porque iría en contra de las circunstancias reales en que normalmente se produce la conducta suicidadado que esta se cometepor lo general sin libertad de decisióntal como lo han documentado las ciencias cognitivas […]».

«quedará cubierto por el seguro de vida que haya incluido ese riesgosin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencias o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad

Pero si se comete dentro del “período de carencia”la aseguradora tiene la posibilidad de exonerarse de responsabilidad siempre que cumpla su carga probatorialo cual no es más que la reiteración de la jurisprudencia de esta Corte», y precisó que 

«la aseguradora tiene la libertad y autonomía contractual para excluir totalmente el riesgo de suicidioo someterlo a períodos de no cubrimientoo estipular primas extra si así lo considera convenientecuando existan razones serias y sustentadas en los exámenes médicos o psicológicos previos a la celebración del contratoo cuando la predisposición a la conducta suicida se infiera de la declaración del tomadorpues este tiene el deber contractual de exponer sinceramente y con exactitud todos los hechos o circunstancias que pueden influir en la determinación del riesgo que el asegurador va a asumircon todas las implicaciones señaladas en el artículo 1058 de la ley mercantilEllo no es más que el ejercicio de la potestad del asegurador frente a la asunción o rechazo de cualquier riesgo que exceda sus previsiones técnicaspues de negarse tal facultad resultaría comprometido el equilibrio contractual y financiero»

Expuso que no era cierto que el demandante tuviera que probar que  el «suicidio fue involuntario», toda vez que ese tipo de suicidio no existe, además de que «el riesgo que se aseguró fue la muerte del asegurado producida por cualquier motivo externo o ajeno a la “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del tomador, el asegurado o el beneficiarioque  entratándose de suicidio, se presume que se debió a una compulsión irresistible y no a la libertad de decisión del individuoMientras que es la aseguradora interesada en exonerarse de responsabilidad quien asume las consecuencias sustanciales de no probar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; tal como lo manifiesta la Corte en fallo del 25 de mayo de 2005[]».

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