La Corte Suprema de Justicia en providencia STL6574-2019 no concedió la tutela a aseguradora que quería exonerarse del pago de seguro de vida en razón de suicidio, acogiendo los siguientes argumentos:
El concepto libertad normalmente está ausente en la conducta suicida
«despejado el concepto de libertad de elección,que normalmente está ausente en la conducta suicida aunque esta se produzca siempre con “voluntad mínima”, o volición, no resta más que admitir que la muerte ocurrida de esa manera es un acto asegurable, porque el sujeto que acaba con su vida carece de la estabilidad neuropsicológica para tomar una decisión espontánea y libre (salvo escasas excepciones),pues se encuentra condicionado por los factores internos y externos que se le presentan como un impulso o fuerza irresistible, es decir que no actúa con “exclusiva voluntad’’ o “mera potestad”»;
El periodo de carencia respecto del riesgo de suicidio en los seguros de vida:
Si el suicidio se comete después de que haya vencido el período de indisputabilidad o incontestabilidad predispuesto en el contrato el seguro debe cubrirlo
El suicidio involuntario no existe
los períodos de carencia, adujo que no era posible
entender dichos períodos respecto del riesgo de suicidio en los seguros de
vida, «como un plazo que opera objetivamente a favor del asegurador
y en el que no queda cubierto el evento que condiciona el pago del seguro,pues ello sería tanto como presumir la mala fe del
usuario o consumidor del servicio de seguros,lo que tornaría abusiva una cláusula
que contuviera tal presunción,dado que una cláusula abusiva es aquélla que se estipula
de mala fe,o presumiendo la mala fe de la
otra parte contratante,o que rompe el equilibrio contractual», por lo que «La tesis favorable al asegurador, según la cual este se libera del pago del siniestro por
el simple hecho de pactar un “período de carencia” no es jurídicamente
admisible, no solo porque ella implicaría una presunción de mala fe en contra
del usuario de seguros,lo cual es inaceptable en nuestro ordenamiento de
derecho privado,sino porque iría en contra de las
circunstancias reales en que normalmente se produce la conducta suicida,dado que
esta se comete,por lo general, sin libertad de decisión,tal como lo han documentado las ciencias cognitivas […]».
«quedará cubierto por el seguro de vida que haya
incluido ese riesgo,sin que la aseguradora pueda negar el pago con
sustento en la existencia de vicios, reticencias
o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad.
Pero si se comete dentro del “período de carencia”,la aseguradora tiene la
posibilidad de exonerarse de responsabilidad siempre que cumpla su carga
probatoria,lo
cual no es más que la reiteración de la jurisprudencia de esta Corte», y precisó que
«la aseguradora tiene la libertad y
autonomía contractual para excluir totalmente el riesgo de suicidio,o someterlo a períodos de no cubrimiento,o estipular primas extra si así lo considera conveniente,cuando existan razones serias y sustentadas en los exámenes médicos
o psicológicos previos a la celebración del contrato,o cuando la predisposición a la conducta suicida se infiera de la
declaración del tomador,pues este tiene el deber contractual de exponer sinceramente
y con exactitud todos los hechos o circunstancias que pueden influir en la
determinación del riesgo que el asegurador va a asumir,con todas las implicaciones señaladas en el artículo 1058 de la ley mercantil.Ello no es más que
el ejercicio de la potestad del asegurador frente a la asunción o rechazo de cualquier
riesgo que exceda sus previsiones técnicas,pues de negarse tal
facultad resultaría comprometido el equilibrio contractual y financiero»,
Expuso que no era cierto que el
demandante tuviera que probar que el «suicidio fue involuntario», toda vez que ese tipo de suicidio no existe, además
de que «el riesgo que se aseguró fue la muerte del asegurado
producida por cualquier motivo externo o ajeno a la “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del tomador, el asegurado o el beneficiario,que entratándose de suicidio, se presume que se debió a una
compulsión irresistible y no a la libertad de decisión del individuo.Mientras que es la aseguradora interesada en exonerarse
de responsabilidad quien asume las consecuencias sustanciales de no probar las
circunstancias excluyentes de su responsabilidad; tal como lo manifiesta la Corte en fallo del 25 de mayo
de 2005,[…]».
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