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Cómo presentar una demanda laboral? Requisitos, Modelo de demanda laboral actualizada
Para una mayor comprensión de éste tema, ponemos a tu disposición un aparte de nuestra obra
"el proceso laboral" Copyright ©
"1. REQUISITOS DE LA DEMANDA
REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Los requisitos formales de la
demanda se encuentran consagrados en el artículo 25 del Código Procesal del
Trabajo, además de estos requisitos, existen otros que no constan en dicho
artículo, como lo son el artículo 25-A (acumulación de pretensiones) y el 26
(anexos de la demanda).
Se procede entonces a analizar
los diez (10) requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del
Trabajo así:
1. Designación del juez
Si hay varios jueces laborales del circuito, recuérdese que se
debe llevar a la oficina de apoyo
judicial, asignaciones o de reparto según sea llamada en cada lugar.
2.
Nombre de las partes y
representante
El nombre de las partes y el de sus
representantes si son menores o incapaces.
Inclúyase los herederos del obligado o
herederos del trabajador.
(Armonizar
con la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso artículo 53 y ss.)
3.
Domicilio y dirección de las partes
Si se ignora el paradero en la demanda en el acápite direcciones y
notificaciones se debe hacer la salvedad; hoy día no hay que manifestarlo bajo juramento, pues se entiende prestado
el juramento con la presentación de
la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado
judicial del demandante, si fuere el caso
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión
u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. (Art. 78 C.C.).
5. La indicación de la clase de proceso que
corresponda
Esto se traduce en que se debe especificar si se trata de un proceso ordinario o especial.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y
claridad - las varias pretensiones se formularán por separado
El sentido de este requisito tiene como fin que tanto
la parte demandada como el juez entiendan
a cabalidad el objeto del proceso y que el juez no se equivoque profiriendo
una sentencia que viole el principio de
congruencia establecida en el artículo 281 C.G.P.
7. Acumulación de pretensiones
No se debe olvidar que este requisito se debe complementar con el
artículo 25A del C.P.T.[1]
donde se establecen los requisitos para la acumulación de pretensiones.
Jurisprudencia
La posición jurisprudencial en cuanto
a la adecuada acumulación y precisión de las pretensiones, establece que el juez no puede sustituir los hechos
omitidos, ni modificarlos cuando la demanda es defectuosa y además porque
esto iría en contra del derecho de
defensa del demandado.
Véase, Sentencia en este sentido,
Sentencia del 13 de octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de
casación laboral, M.P. Luis Javier Osorio, Rad. 28130. Sentencia del 18 de
noviembre de 2009, Radicados: 37220 y 35541.
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, Sentencia del 25 de
octubre de 2011, radicación 40109.
Principio “Pro Actione”
Bajo este principio debe obrar todo
juez de la república; precepto que ordena que el Juez debe indagar en que consiste la pretensión del actor para
evitar en lo posible un fallo inhibitorio; ordenando por demás que el Juez
al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda no puede ser tan estricto de manera tal que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del trabajador demandante,
lo que se traduce en la admisión de la demanda y el dictar un fallo de fondo.
Corte Constitucional, Sentencias C-372/11 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La jurisprudencia también ha precisado que en
aplicación del principio pro actione,
y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad
–un derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la
pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio.
Al respecto la Corte ha dicho:
“(…)
con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la
apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación
del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de
este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
8. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento
a las pretensiones, clasificados y enumerados
Se debe tener muy en cuenta que las pretensiones surgen como consecuencia
de hechos u omisiones, por tanto se sugiere abstenerse de formular
pretensiones que no se han planteado como debate en los hechos de la demanda.
Recomendaciones:
Lógica, modo, tiempo y lugar
Redacte la demanda de una manera lógica, cronológica, con
circunstancias de modo tiempo y lugar, aplicando el sentido común.
No redactar demandas extensas
No atiborre de hechos la demanda porque se
vuelve confusa; recuerde que los hechos
objeto del litigio que importan en el proceso, son aquellos que demuestran
los supuestos de hecho que confieren un derecho, una
obligación o eximen de responsabilidad.
Apreciaciones y conclusiones personales
Evite
redactar su demanda como si se tratara de un alegato de conclusión.
Evite personalizar los casos que asume como litigante
Eventualmente
se encuentran escritos
de demandas con sátiras, llenos
de emociones y de igual manera así se comportan algunos profesionales del
derecho en las audiencias. Esta conducta entorpece tanto la labor judicial como
la causa que se defiende, pues se pierde tanto la objetividad como el buen
ambiente negocial que debe perfumar las relaciones litigiosas.
No transcriba normas como hechos
No escriba normas como hechos de la
demanda.
Transcribir todos los hechos que serán discutidos en el proceso
Recuerde que los hechos que se plasman en
la demanda, son los únicos de los cuales el juez puede pronunciarse el Juez;
pues el juez no puede resolver con
hechos no narrados allí porque así se vulneraría el derecho de defensa de
la contraparte quien normalmente tiene oportunidad de allegar y solicitar
pruebas[2]
oportunamente dentro del traslado de la demanda.
"(....)
Al juzgador no le está permitido fundar
la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren
en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que
respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por
tanto oportunidad para impugnarlos, aportando
Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pág. 787, negrilla
fuera del texto).
Y más recientemente en casación del 23
de mayo de 2001 radicado 15771, al respecto se dijo:
“"(....)
El derecho de defensa y el debido
proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en
el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral,
debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy
especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las
primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de
primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que
los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio,
no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso
trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su
acción.”
Corte
Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, Dr. Luis Javier Osorio Lopez, Magistrado
Ponente, Radicación N° 28130, Acta N° 73, Sentencia del 13 de octubre de 2006.
Hechos concisos y precisos
Sea lo más conciso y preciso en la
redacción de los hechos de la demanda; recuerde escribir de manera afirmativa o
negativa de manera tal que el juez pueda llegado el caso declarar ciertos los
hechos susceptibles de confesión.
Olvide la agresividad y
sea cordial en las redacciones
Evite redactar la demanda sin ser grosero,
pues esta será la impresión que usted como profesional dejará a consideración
del despacho, las audiencias y la contraparte, lo cual dificulta el buen
ejercicio profesional.
Tenga en cuenta los hechos que constituyen confesión
Recuerde que cuando usted afirma un hecho en la demanda, en la contestación, en
las excepciones o audiencia inicial está
confesando a nombre de su
representado[3]. Así lo
dispone el artículo 193 del Código General del Proceso.
Jurisprudencia aplicable
La posición jurisprudencial en cuanto
a que en la demanda se hayan omitido hechos o pretensiones, es que “…Al
juzgador laboral no le está permitido fundar la sentencia en hechos no
invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el
demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no
fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para
impugnarlos aportando las pruebas del caso”. Sentencia del 13 de octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de
casación laboral, M.P. Luis Javier Osorio, Rad. 28130. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo
XCIV, pág. 787).
Nota
Cuando el juzgador intente decidir o
fallar sobre asuntos no demandados, usted podrá oponerse argumentando la
violación al derecho de defensa y el debido proceso, pues el juez laboral así
cuente con facultades extra y ultra petita no le está permitido ir más allá de
lo que el principio de congruencia le permite.
9. Los fundamentos y razones de derecho
Se debe exceptuar de esta exigencia aquellas demandas en las que se litiga en causa propia, es decir
aquellas demandas que son presentadas directamente por el accionante por
permiso de la ley procesal laboral; pues se trata de un demandante no abogado; aunque
podría exigírsele en razón a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Sin embargo esta exigencia está dirigida a un razonamiento jurídico propia de
un conocimiento específico que se reputa del profesional del derecho.
En la legislación procesal
civil (Art. 82 CGP) no se exige este requisito en las demandas, bastando informar las normas y
jurisprudencia sobre la cual apoya su pedimento; mientras que en materia
laboral, en dichas demandas además de establecer las normas sobre las cuales se
apoya, se exige hacer un razonamiento de derecho; que es el equivalente hoy día
y como lo entienden los jueces, a un silogismo jurídico que denote el cómo
operan dichos supuestos de hecho traídos por las normas en el caso en concreto
objeto de la demanda.
Posición Jurisprudencial
La falta de las razones de derecho en la demanda no debe ser motivo para su rechazo,
pues el juez tiene el deber de interpretación de la misma y podría encontrar
este razonamiento en otros apartes del libelo de la demanda además porque es el
juez el que tiene el deber legal de aplicar los preceptos que encuentre
pertinentes[4].
10. La petición en forma individualizada y concreta
de los medios de prueba
Para el cumplimiento de este requisito en la demanda
laboral bastaría enumerar los documentos
que sirvan de prueba así como determinar
los medios de prueba tales como inspección judicial, exhortos entre otros.
Pero una buena técnica procesal
conllevaría el otorgarle el mérito
probatorio a cada una de las pruebas documentales que se aportan como
anexos de la demanda.
11.La cuantía cuando su estimación sea necesaria
para fijar la competencia
Téngase en cuenta que la cuantía de una demanda es el
resultado del valor de sus pretensiones las cuales sumadas tienen importancia
procesal cuando estás excedan o no de 20
veces el salario mínimo legal mensual vigente; Cuando no excedan se hablará
de un proceso de única instancia y cuando excedan se hablará de un proceso de primera instancia conocido como de doble
instancia. Para el cumplimiento de este requisito bastará que en la demanda
se establezca si la cuantía es inferior o superior a los veinte (20) salarios,
aunque algunos despachos exigen como requisito la “estimación de la cuantía”.
La demanda no requiere presentación personal
A pesar que en algunos despachos del país aún se
inadmiten demandas para que se realice presentación personal a la demanda o en
su defecto al poder, normativamente éste es un hecho superado, pues en éste
caso y por remisión normativa, se aplica el artículo 89 del Código General del
Proceso, el cual es claro en advertir que “la demanda se entregará, sin
necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial o
a la oficina judicial respectiva”. [5]
[1] Código Procesal Del Trabajo. Artículo 25-A. Acumulación De Pretensiones. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712
de 2001.: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones
contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente
para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se
excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por
el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene
al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y
la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados
cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban
servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas
podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o
parcialmente, unos mismos bienes del
demandado.
Cuando se presente una indebida
acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos
anteriores, pero sí con los tres
numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no
se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
[2] “La recepción de pruebas en su doble
significación de agregación o práctica de las mismas sólo es procedente durante
el desarrollo de las audiencias de trámite o prueba, sin perjuicio de las que
se alleguen en la demanda o en su contestación, o aquellas que se presenten al
momento de la formulación de excepciones o incidentes y sus respectivas
respuestas, así como también las documentales decretadas que llegaren de otras
oficinas o de terceros a solicitud del juzgado correspondiente, pero en
relación con estas últimas lo ajustado a derecho es que posteriormente sean
incorporadas al proceso en audiencia de trámite cuando no haya precluido la
etapa probatoria”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. abr. 27/93, Rad.
5639. M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez).
[3] Código
General del Proceso. Artículo
193. Confesión por apoderado
judicial. La confesión por apoderado judicial
valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual
se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
[4] Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral, Auto del 16 de Junio de 2006, radicado
20050110801 M.P. Auristela Daza Fernández.
“En el presente asunto, ciertamente sobre el requisito en mención, la
demanda reseña las normas a aplicar pero no las razones de ello, sobre lo cual
considera la Sala que no debe ser motivo para rechazarla pues, no obstante no
aparecer tales razones en el acápite correspondiente de la demanda, el juez en
su deber de interpretación de la misma, puede encontrarla en otros apartes del
líbelo, tal como sucede en este caso en los presupuestos de hecho referidos a
lo largo de esa pieza fundamental procesal se vislumbra claramente el derecho
que se pretende y su alcance, razón por la que el auto recurrido se revoca,
para en su lugar ordenar la admisión de la demanda, máxime cuando es el juez el
que tiene el deber legal de aplicar los preceptos que encuentre pertinentes.”
[5] Código
General del Proceso. Artículo 89. Presentación Personal de la Demanda. “La
demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el
secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial
respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.(…)"
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