viernes, 26 de julio de 2019

¿Cuáles regímenes pensionales existen en Colombia y cuáles son sus diferencias?

¿Cuáles regímenes pensionales existen en Colombia y cuáles son sus diferencias?

Hay dos, una es el régimen de prima media con prestación definida - RPM y la otra el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS.

Jurisprudencia

De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su providencia SL1168-2019 encontramos las siguientes diferencias:

Diferencias

El régimen de prima media con prestación definida - RPM - funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas. En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen “…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…”

Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, “…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.”

En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar.

Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas:

Reglas

En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual “…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones “…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.” (CSJ SL6159-2016).


[...] Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados “…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…” A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993”». Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL1168-2019.


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ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA CASACIÓN

Procedencia

El recurso de casación es sólo procedente contra sentencias de segunda instancia proferidas por un tribunal superior.

Por causales estrictas

Sólo procede por las causales que establezca la ley y por ninguna otra que se le parezca.

Contra qué sentencias civiles procede

Por mencionar algunas, podemos decir que procede en materia civil contra las sentencias proferidas en procesos sobre el estado civil, como la impugnación o la unión marital de hecho. También procede en procesos verbales tales como restitución de inmueble arrendado, pertenencia, rendición de cuentas, posesorios, entrega del tradente al adquirente,  o especiales como expropiación, deslinde y amojonamiento, divisorios

Contra qué sentencias civiles no procede

No procede contra sentencias de divorcio, tampoco procede en procesos ejecutivos, ni en procesos liquidatorios.

Contra qué sentencias laborales procede

Procede frente a sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales.

Contra qué sentencias laborales no procede

No procede en procesos ejecutivos laborales, tampoco procede en procesos de fuero sindical, tampoco procede frente a sentencias proferidas en procesos especiales.

De acuerdo a la cuantía

En materia civil procede la casación siempre y cuando la cuantía (valor desfavorable) sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su interposición.

En materia laboral procede la casación siempre y cuando la cuantía (valor desfavorable) sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su interposición.

No se requiere abogado en Bogotá

Antes se pensaba que los abogados de casación solo se encontraban radicados en Bogotá, lo que hoy es absolutamente contrario a la realidad. En un mundo dinámico como el de ahora, no se requiera que el abogado que llevará un caso o en ésta caso la casación, deba estar radicado en la ciudad de Bogotá, pues desde cualquier lugar de Colombia a Bogotá se encuentra una hora de distancia en avión y 100 mil pesos promedio por el trayecto, así que esto no es óbice para que usted pueda encontrar un buen abogado en casación, radicado en cualquier parte del país.  

Nuestro procedimiento para la recepción de casos - envío del expediente

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Tiempo para conseguir el abogado - urgente

Cuando se emite sentencia en el Tribunal civil se cuenta con 5 días para interponer el recurso de casación y si se trata de sentencia emitida por tribunal laboral se cuenta con 15 días para su interposición, por lo que hay que buscar un abogado en casación rápidamente, pues si se pasa éste término, se perderá la oportunidad para interponer el recurso y la sentencia del tribunal quedará en firme.




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