La Corte Suprema de Justicia negó por criterio razonable el amparo que buscaba un particular para garantizar el pago de una deuda, con un porcentaje de los derechos deportivos de un jugador de fútbol, al reiterar que estos únicamente pueden ser propiedad de los clubes o los deportistas.
Mediante la acción de tutela negada por la Sala de Casación Civil, xxxxxxxxxxxxxxx pretendía que el Tribunal Superior de Bogotá siguiera adelante con el proceso ejecutivo en contra del jugador de fútbol xxxxxxxxxxxxxx para el cobro de un pagaré por valor de $1.500 millones de pesos.
En decisión del 12 de diciembre pasado, el Tribunal se abstuvo de proseguir con esa causa al considerar que “el negocio jurídico [génesis del título valor] recayó sobre objeto ilícito”, al desconocer que la titularidad de derechos deportivos no puede radicar en cabeza de una persona natural distinta al jugador mismo, o al club de fútbol que tiene contratados sus servicios profesionales, como lo dejó claro la Corte Constitucional en el fallo de control de constitucionalidad sobre la Ley 181 de 1995 (C-320/97).
Según el proceso, El jugador firmó un contrato de representación con xxxxxxxxxxxxxx el 5 de enero del año 20xx, en el cual se pactó una cláusula en la que se expresa que el ciento por ciento del valor de la transferencia o préstamo (…) será para el representante.
xxxxxxxxxxxxxxxx habría buscado cumplir el pago de una deuda que supuestamente tenía con xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ofreciendo en solución ceder parte de los derechos deportivos del jugador, de los cuales creía ser el propietario en virtud del contrato de representación y derechos económicos firmado con el jugador.
“…lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el pagaré sustento del recaudo coercitivo se libró con la finalidad de garantizar la negociación que celebró el ejecutante con xxxxxxxxxxxx, respecto de los derechos deportivos del ejecutado, actuación proscrita por el artículo 32 de la Ley 181 de 1995”, por haber un objeto ilícito, concluyó la Corte.
Fuente;
Corte Suprema de Justicia de Colombia 2017
Mayo 5 de 2017
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6060-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00985-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de
dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil
diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela
instaurada por Humberto Gómez Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las
partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1.
El promotor del
amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de
sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por
la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá,
seguir adelante con el proceso ejecutivo en contra de WILSON
MÓRELO LÓPEZ».
2.
Son hechos
relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1.
El accionante
promovió demanda ejecutiva en contra de Wilson David Mórelo López, «para el cobro de un pagaré por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS».
2.2.
Mediante
sentencia del 24 de junio de 2016, el a quo
resolvió abstenerse de proseguir con la ejecución, al considerar que «el negocio jurídico [génesis del título
valor] recayó
sobre objeto ilícito», decisión que apeló el ejecutante, siendo
confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 12 de diciembre de esa misma anualidad.
2.3.
Indicó el
peticionario que el estrado enjuiciado incurrió «en un error sustancial», toda vez que «[d]io por sentado, sin ser
así, que el negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré
base de cobro
coactivo, fue “la
venta entre particulares
del 50% de los derechos deportivos del jugador de fútbol WILSON DAVID MORELO”», desconociendo que «la supuesta
trasferencia de derechos deportivos – que nunca se dio
– (…) no fue
la que dio origen al pagaré, sino la deuda garantizada por EDGAR ROMERO», es decir, «el
pagaré surgió por una deuda que [EDGAR] ROMERO PALACIO tenía con él, la cual garantizó con la firma de MORELO LÓPEZ».
2.4.
Agregó que «en el caso que nos ocupa se está aplicando
una norma que no se ajusta al caso (sic), como es el artículo 32 de la Ley 181 de 1995»
3.
La Corte admitió el libelo de amparo, el 24 de abril
de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes
a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.
El Juzgado 41
Civil del Circuito de Bogotá expresó que la providencia cuestionada «se encuentra ajustada a derecho, en
acatamiento del debido proceso, de conformidad con las normas propias para esta
clase de asuntos y de acuerdo a su naturaleza», por lo que estima que «en modo alguno [es] violatoria del debido proceso».
2.
Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.
Al tenor del
artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo
instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean
conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una
autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2.
En el caso bajo
estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida
cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 12 de diciembre de 2016, que confirmó
el dictado el 24 de junio de 2016 por el Juzgado
41 Civil
del Circuito de
Bogotá, mediante el
cual se
«DECLAR[Ó] terminado el proceso»,
explicó los motivos
por los cuales
no podía continuarse con la ejecución promovida por el gestor del amparo.
Ciertamente,
la autoridad convocada expresó que:
La Sala debe partir de la
base, por tratarse de un aspecto que es pacífico incluso para el propio
recurrente, que la titularidad de derechos deportivos no puede radicar en
cabeza de una persona natural distinta al jugador mismo, o si es del caso, al
Club de fútbol que tiene contratados sus servicios profesionales, tal
y como lo
dejó claro la Corte Constitucional en el fallo de control de
constitucionalidad sobre la Ley 181 de 1995
(C-320/97). De manera que los razonamientos que en lo
sucesivo hará el Tribunal se contraen a
establecer cómo, en verdad, el
negocio del que
dimana la obligación que se ejecuta tiene objeto ilícito por
desconocer precisamente la
mentada prohibición.
Para llegar a esa
conclusión, es preciso tener en cuenta que los derechos deportivos son, como lo
entendió en su momento la Corte
Constitucional en la sentencia de marras, "...un verdadero activo
patrimonial"; dicho activo, dependiendo de las circunstancias, únicamente
pude pertenecerle a los clubes o a los jugadores porque a aquellos la ley, primero,
y a
estos últimos la
jurisprudencia, después, limitaron la prerrogativa de posesión de los derechos deportivos.
La restricción al respecto
es tal que conforme a la parte
final del artículo 32 de la
Ley 181 de 1995 , está proscrito que las sumas de dinero que se lleguen a
percibir con ocasión de ese activo patrimonial pertenezca o sea entregado a
persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor, prohibición que
debe entenderse por igual
aplicable en el supuesto de que el jugador sea
el titular de sus derechos
deportivos por hallarse sin contrato laboral vigente, pues un entendimiento
contrario conduciría a establecer incontables excepciones a una norma de alcance ciertamente restrictivo. En efecto,
de nada serviría que únicamente los clubes y los jugadores en
virtud del fallo de constitucionalidad aludido, puedan ser titulares de
derechos deportivos, si en la práctica son terceras
personas quienes por la causa que sea tienen
el control patrimonial del activo en el que, como se vio, está la esencia de
los llamados derechos deportivos.
3.
En él presente caso, basta con remitirse al contenido de dos de los documentos aportados por la parte
ejecutante al descomer el traslado de
las excepciones, para advertir que los negocios allí contenidos tenían
indiscutiblemente por objeto la disposición de los derechos deportivos de
Wilson David Mórelo López a personas no habilitadas para detentarlos.
En efecto, al abrigo del “Contrato de representación y derechos económicos”, suscrito entre el prenombrado
futbolista y Edgar Romero Palacio el 5 de enero de 2011, este último, quien
asumió en dicho acto la condición de representante de Wilson Mórelo, se abrogó como contraprestación “... lo equivalente al cien por
ciento (100%) neto de la transacción después de los descuentos de
impuestos, comisiones, gastos de representación, gastos de transferencia y demás gastos en que
incurra el Club para realizar la venta de dichos derechos deportivos,
económicos y federativos, pase y
transferencia nacional e internacional del jugador de igual forma le corresponderá al Representante cien
por ciento (100%)
del valor de los mismo (sic)”. Adicionalmente se estipuló que “En caso
de que El Cliente (jugador) no tenga contrato
de trabajo”, hipótesis
en el cual la mencionada sentencia de la Corte Constitucional dispuso que el deportista será titular de sus derechos,
los contratantes convinieron que “el Representante, le reconocerá, un 50% del salario, por ser el
representante dueño del 100% de los derechos económicos y representativos
" (…).
Por si quedaran dudas en
cuanto a que lo que estaba de por medio
en dicho contrato eran los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López,
la extensión de ese negocio
queda clara en virtud de un acto jurídico posterior por medio
del cual el susodicho Representante le cedía su posición
contractual a quien
acá ejecuta. Es así que a
través del intitulado “Contrato
de cesión” celebrado el 12 de mayo de 2011 entre Edgar Romero Palacio y Humberto
Gómez Giraldo, aquél, quien
manifestó obrar “...
con facultad dispositiva de los
derechos deportivos y económicos del jugador”, le cedió a este último "... la
facultad dispositiva que tiene de los derechos deportivos y económicos del
Jugador Wilson David Mórelo López”, dejando en claro que “... en el contrato de representación firmado
el 5 de enero del año 2011,
se pactó una cláusula en la que se expresa
que el ciento por ciento del valor de
la transferencia o préstamo (…) serán para el representante, cláusula que
igualmente cede el señor Edgar Romero Palacio al
Cesionario señor Humberto
Gómez Giraldo, quien podrá hacerla efectiva en cada caso” (…).
4.
Los argumentos que se expusieron al formular el recurso,
como las alegaciones formuladas en esta instancia, quedan sin fundamento al constatar que los aludidos negocios
tenían por objeto de disposición los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López, condición que los tornaba
ilegales siendo consciente de ello, por lo demás, el
propio accionante, quien pretende salirle al
paso a la ilicitud en el objeto aduciendo insistentemente en la alzada que el
demandado suscribió el pagaré dentro
de un contexto muy diferente, a
saber: como garante de las obligaciones que Edgar Romero Palacio tenía con Humberto
Gómez Giraldo.
Empero, no es verdad que el
ejecutado se haya comprometido simplemente al pago de una obligación ajena y que con el propósito
de asegurar su cumplimiento firmó el pagaré que es materia de recaudo. Lo que
se observa con facilidad es que Edgar Romero Palacio habría buscado satisfacer
unas deudas que supuestamente tenía
con Humberto Gómez Giraldo -sobre todo lo cual no es dado proveer en este
asunto- ofreciendo en solución los derechos deportivos de Wilson David Mórelo
López, de los cuales el cedente creía
ser el propietario en virtud del “contrato
de representación
y derechos económicos” celebrado
en 2011.
En definitiva, ese contrato
habría sido cedido
como dación en pago
de unas supuestas obligaciones, por manera que las prerrogativas de que
pretendieron disponer las partes en ese negocio, a saber: los derechos
deportivos de Wilson David Mórelo, resultan ser el crédito que, en puridad, se
habría incorporado en el pagaré que es materia de cobro.
Queda así establecido que el
ejecutado no firmó ese instrumento como simple garante de una deuda ajena
(firma a favor art. 639
C. de Co.), sino como una
manera de respaldar y constatar que sus derechos deportivos efectivamente
le pertenecían a un tercero que de ellos decía tener facultad dispositiva, a
tal punto que los ofreció como pago de presuntas obligaciones con el ejecutante.
Y como a estas alturas está suficientemente establecido que dichos derechos no
pueden ser materia de disposición en forma tal que lleguen a quedar en cabeza
de personas naturales distintas del propio jugador, de ahí que su enajenación a
terceros (que no sean clubes con deportistas profesionales o aficionados)
adolece de un vicio, por lo que
ninguna potestad al respecto tenía
válidamente Edgar Romero Palacio
y en fin, en virtud
del principio de que nadie puede transferir más de lo que
tiene (nemo dat quod non babel), nada más que esa apariencia de derecho podía
transferirle por un acto entre vivos a otra persona natural, en este caso
Humberto Gómez Giraldo, por lo que en ausencia de una obligación válida en la
que se fundamente el pagaré que es materia de recaudo, se imponía, sin más,
enervar la ejecución.
Así las cosas, se concluye que la
decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de
que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que
la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí
planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma
en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el pagaré
sustento del recaudo coercitivo se libró con la finalidad de garantizar la
negociación que celebró el ejecutante con Edgar Romero Palacio, respecto de los
derechos deportivos del ejecutado, actuación proscrita por el artículo 32
de la ley
181 de 19951
y
que enervaba la
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1 Dispone
la citada disposición que: «Únicamente
los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores
de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia,
queda prohibido a aquéllos disponer por
ejecución, en cuyo caso tales deducciones
no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta
contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello
desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a
usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto
de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad.
1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al
respecto también se ha dicho de forma
reiterada que
«no
se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio
coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad.
2012-0009-01; STC, 27
jun. 2012, rad.
2012-00088-01; y
STC, 12
ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo
dicho en precedencia
para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
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decisión de sus autoridades que el valor que reciban por
tales derechos pertenezca o sea entregado
a persona natural o
jurídica distinta del
mismo club poseedor».
Comuníquese telegráficamente lo
aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA