Consideró
la Sala que objetivamente está probado que el disciplinable (abogado) realizó
gestiones encaminadas a desplazar a su colega del mandato que venía
desarrollando con éxito desde hacía muchos años, pues nótese que el bufete de
abogados al cual pertenecía había logrado obtener por vía de la acción de reparación directa una sentencia
favorable a la parte actora, y luego, forzó el pago de las indemnizaciones por
la vía ejecutiva…
En
efecto, es deber de los abogados, proceder con lealtad y honradez en sus
relaciones con los colegas, tal como lo prevé el numeral 11 del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007, y por tal razón el Dr. (quien asumió el poder desplazante)
no podía aceptar un mandato profesional, a sabiendas de que otro colega lo
venía adelantando en forma exitosa, al punto que había logrado una sentencia
declarativa favorable, y que el proceso ejecutivo seguido a continuación
también ya se encontraba con fallo, y que incluso habían conversaciones para
transar la obligación, como efectivamente ocurrió, al punto que fungió como
apoderado en el contrato de transacción.
De tal
manera, que con su actitud, no solo incurrió en la conducta por la cual el a
quo lo sancionó, sino que colaboró con el ardid ideado por el
abogado (también sancionado), y que salió a la vista en razón de que éste fue la persona que radicó los memoriales de revocatoria del poder y
petición de terminación del proceso, en tanto con tal actitud, contribuyó al
desplazamiento del colega y a la elusión de sus honorarios, razones
suficientes para que esta Sala confirme la sentencia sancionatoria irrogada en
su contra.
Respecto a la cuota litis del 50% fijada por el abogado desplazado, no es
ilegal
De otra
parte, no se puede afirmar que el porcentaje acordado, esto es, el 50% sea
ilegal, máxime que la labor del bufete de abogados fue ingente, exitosa y se
prolongó durante más de 18 años, si se tiene en cuenta que la acción de
reparación directa tuvo inicio en el 23
de abril de 1993, tal como se puede establecer en el poder, siendo revocado y
otorgado al nuevo apoderado el 10 de diciembre de 2008.
De las sanciones: En
cuanto a las sanciones impuestas, para esta Sala en verdad debieron ser más
drásticas, pues el comportamiento de los abogados (sancionado 1) y (sancionado
2) son despreciables, en tanto se confabularon para burlar los
honorarios por el trabajo desarrollado por un colega durante más de una década,
sin embargo, teniendo en cuenta el principio de la no reforma en perjuicio, no
le queda otro camino a esta Superioridad que confirmar también por esta aspecto
el fallo objeto de estudio.
Normas por las cuales fueron sancionados los dos abogados confabulados
Faltas
contra la lealtad y honradez con los colegas, previstas en los numerales 1 y 4
del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
“1. Realizar
directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o
sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado,
u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera
el encargo a otro abogado.”
“4. Eludir
o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega
o propiciar estas conductas.”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
|
Bogotá
D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado
Ponente: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
Radicación
No. 41001 11 02 000 2009 00177
01
Aprobado
según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS OSCAR
ARTURO LÓPEZ QUESADA y JHON GILBER PEÑA CANO.
ASUNTO
A TRATAR
Aceptado el impedimento
formulado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA[1], procede
la Sala a conocer del recurso de APELACIÓN
impetrado por el abogado JHON GILBER
PEÑA CANO, contra la sentencia de
fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[2],
mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión
por el lapso de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las
conductas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 36 Ley 1123 de 2007,
y por vía de CONSULTA frente a la
sanción impuesta en el mismo fallo al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, de suspensión por el término de dos (2)
meses, como infractor de la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 36
ibídem.
CALIDAD DE ABOGADO -
ANTECEDENTE
Obran a folios 46 y 47 del cuaderno de
primera instancia, certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a los señores
OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA y JHON GILBER PEÑA CANO, identificados con las cédulas
de ciudadanía Nos. 12.125.772 y 12.256.787, se les expidió las tarjetas
profesionales de abogado Nos. 133.659 y 152.191, respectivamente.
De otra parte, a folio 121 de la misma
encuadernación, obra certificado expedido el día 10 de diciembre de 2010 por la
Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado LÓPEZ QUESADA fue sancionado
con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber sido
encontrado responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos
53.4 y 54.5 del Decreto 196 de 1971, según sentencia de fecha 21 de septiembre
de 2009.
Y a folio 123 siguiente, obra
certificado expedido en la misma fecha y por la misma Secretaría, en el que se
especifica que el abogado PEÑA CANO, no registra sanciones disciplinarias.
QUEJA
- ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogados de OSCAR
ARTURO LÓPEZ QUESADA y JHON GILBER PEÑA CANO, con fundamento en la queja formulada por el también abogado
LEONARDO GALLEGO FRANCO, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila, en providencia
de data 23 de octubre de 2009 en
aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
proceso disciplinario en contra de los referidos profesionales del derecho, y
adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el
artículo 105 ibídem[3].
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día
9 de septiembre de 2010[4], con
la comparecencia del defensor de oficio de los abogados inculpados, se procedió a informar sobre el CONTENIDO
DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en:
El quejoso, abogado LEONARDO GALLEGO FRANCO hace parte del bufete de
abogados encabezado por su director el Dr. BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, quien
adelantó hasta su culminación una acción de reparación directa desde el año
1994, en contra del Municipio de Algeciras Huila, ente territorial que fue
condenado mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 27 de octubre
de 2005, y en consecuencia a pagar sumas de dinero a los afectados, entre ellos
los menores ORLANDO y LUIS EDUARDO DAZA POLANÍA, representados en esos momentos
por su tía ARGENIS CABRA LOZADA, quien a su vez otorgó poder al bufete de
abogados al cual pertenece el quejoso, para ser su mandatario judicial en dicha
acción.
Precisó el quejoso, que como los burgomaestres de turno del citado
municipio se negaron a cumplir en forma voluntaria la sentencia, se formuló
demanda ejecutiva la cual se adelantó en el Juzgado 4º Administrativo del Circuito
de Neiva -radicado 2008-00004-, y luego
de varias conversaciones el 4 de septiembre de 2008 se llevó a cabo una reunión
entre los apoderados de las partes -incluido él- y el Alcalde, en la
cual estuvo presente el joven ORLANDO DAZA POLANÍA, quien para esos mementos ya
había cumplido la mayoría de edad. En dicha reunión el Alcalde consintió en
pagar un valor por debajo de las condenas, a lo cual estuvieron de acuerdo la
totalidad de los presentes, entre ellos el joven DAZA POLANÍA, acuerdo verbal
que se formalizaría al día siguiente.
Pero esa misma tarde, afirmó el quejoso, recibió una llamada del
abogado JHON GILBER PEÑA CANO, quien
le manifestó actuar como “abogado” del joven DAZA POLANÍA, y lo invitó a una
reunión en su oficina, a la cual acudió en compañía de la tía de éste, señora
ARGENIS CABRA. En dicha reunión, el abogado PEÑA CANO afirmó que no era
conveniente que su “cliente” suscribiera el acuerdo de transacción con la
Alcaldía, pues el valor ofrecido era muy poco, y además le parecían muy elevados
los honorarios pactados con él, a lo cual le respondió, que no podía hablar de “su cliente”, pues aún no lo era, y que si el
joven deseaba cambiar de apoderado bien podía hacerlo, pero previo a la obtención del paz y salvo
correspondiente.
Fue así como el día 5 de septiembre de 2008 se suscribió contrato de
transacción entre la Alcaldía y los beneficiarios de la sentencia dictada por
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto en lo que hace referencia
al joven DAZA POLANÍA, el cual fue aportado al Juzgado 4º Administrativo de
Neiva, quien por auto de data 4 de noviembre de 2008 la aprobó y ordenó
continuar el proceso únicamente en cuanto hace referencia al citado joven.
El día 10 de noviembre de 2008 ante el citado Juzgado, se radicó memorial signado por el joven DAZA
POLANÍA en el cual manifestó que le revocaba el poder al quejoso, al tiempo que
solicitó se le regularan los honorarios, y el día 11 de diciembre siguiente se
radicó en el juzgado otro memorial otorgando poder al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, junto con
un acuerdo transaccional celebrado entre la Alcaldía y mencionado Joven, en el
que aparece como su apoderado el citado LÓPEZ QUESADA, en el cual se transó por
un valor igual al que desde un principio ofreció el burgomaestre, transacción
que fue aprobada por auto del 16 de diciembre de 2008, en el que además se
reconoció como apoderado judicial del joven DAZA POLANÍA al abogado LÓPEZ
QUESADA, y se dio por terminado el proceso.
Por todo lo anterior consideró el quejoso, que el abogado JHON GILBER
PEÑA CANO con su actuar obró de mala fe, pues realizó actividades orientadas a
desplazarlo de la gestión profesional que él y el bufete de abogados del cual
hace parte habían emprendido hacía muchos
años, y además propició que no se le sufragaran los honorarios pactados a cuota litis en un 50% sobre
lo que recibiera el cliente, e igualmente faltó a la ética profesional el
abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA al aceptar poder al joven DAZA POLANÍA, sin la existencia de un paz y salvo por honorarios.
2.1. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el quejoso bajo la
gravedad del juramento se ratificó de la queja.
2.2. El defensor de oficio en desarrollo del derecho de defensa de sus
prohijados, deprecó se les escuchara en versión libre, oír en declaración a
señor ORLANDO DAZA POLANÍA y a la señora ARGENIS CABRA LOZADA, oficiar al Juzgado 4º Administrativo de Neiva
con el fin de obtener copias del proceso ejecutivo de marras, pruebas a las que
se accedió por el Magistrado sustanciador[5].
3. La audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional continuó el día 2 de diciembre de 2010, data en la
cual no comparecieron los disciplinables pero sí su defensor de oficio. En la
misma se ordenó tomar fotocopia del expediente que contiene el proceso
ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º Administrativo de Neiva seguido contra el
Municipio de Algeciras, que fue remitido por el citado despacho judicial[6].
3.1. A continuación se escuchó la declaración de la señora ARGENIS
CABRA LOZADA, tía del cliente del quejoso, quien afirmó que conoció al abogado
PEÑA CANO en una reunión que éste propició, y en la cual se presentó como
abogado de su sobrino ORLANDO DAZA POLANÍA, y en la cual se ventiló que éste no
estaba de acuerdo con el monto de los honorarios cobrados por el Dr. GALLEGO
FRANCO.
3.2. Y se escuchó al quejoso nuevamente, quien una vez más bajo la
gravedad del juramento se ratificó de la queja.
3.3. Finalmente el Magistrado sustanciador ordenó insistir en las
pruebas ordenadas: declaraciones de ORLANDO DAZA POLANÍA, y versión libre de
los disciplinados, y se dispuso en forma oficiosa escuchar al Alcalde de
Algeciras, Dr. RIGOBERTO SÁNCHEZ[7].
4. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debía tener
continuación el día 23 de marzo de 2003, data en la cual se hizo presente el
quejoso y el testigo Dr. RIGOBERTO SÁNCHEZ, sin embargo no se pudo evacuar ante
la inasistencia de los disciplinables y su defensor de oficio[8].
5. El día 25 de abril de 2012, continuó la precitada audiencia, data en
la cual se hicieron presentes el defensor de oficio y el disciplinable JHON
GILBER PEÑA CANO, quien en ejercicio de su derecho de defensa rindió versión
libre precisando que no entendía la razón de la queja, pues nunca fue apoderado
del joven ORLANDO DAZA, como se podía apreciar de la prueba documental obrante
en el plenario.
Aceptó que sostuvo una reunión con el abogado quejoso, en la cual
emitió un concepto que se le solicitó sobre el monto de los honorarios que
estaba cobrando al señor ORLANDO DAZA, el cual lógicamente no obligaba, y que
el últimas había aconsejado se pagara lo estipulado en el contrato de
prestación de servicios, sin embargo el quejoso nunca lo presentó. Al ser
preguntado si conocía al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA afirmó que sí, en
el litigio, pero no tenía conocimiento de donde ubicarlo ni sobre la
negociación que aquél adelantó entre la Alcaldía de Algeciras y el joven
ORLANDO DAZA.
Escuchada la versión del disciplinable PEÑA CANO, el Magistrado
sustanciador aceptó el desistimiento que hizo el defensor de oficio de la
prueba testimonial del joven DAZA POLANÍA, por la imposibilidad de localizarlo,
e igualmente se desistió de la prueba oficiosa de escuchar al ex alcalde de
Algeciras[9],
procediendo a suspender la audiencia, para efectos de la evaluación del acervo
probatorio, y decidir sobre el archivo o la formulación de cargos[10].
6. En data 9 de septiembre de 2012, tuvo continuación la audiencia de
pruebas y calificación provisional, fecha en la cual sólo comparecieron el
defensor de oficio y el disciplinable JHON GILBER PEÑA CANO. Procedió entonces
el magistrado sustanciador, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, a
FORMULAR CARGOS a los disciplinables, así:
Al abogado JHON GILBERT PEÑA CANO, por su posible incursión en las conductas
tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la
primera por cuanto pudo haber efectuado diligencias tendientes a desplazar al
quejoso en la actuación que éste venía desarrollando a favor del joven ORLANDO
DAZA POLANÍA, y la segunda, por haber presuntamente propiciado
el no pago de sus honorarios, los cuales se habían acordado en un 50% de
lo recaudado, pues el cliente, a través de otro abogado transó y recibió de la
Alcaldía de Algeciras, el monto a que ésta había sido condenada en razón de la
acción de reparación directa y posterior ejecutivo en el que actuó el quejoso
como apoderado del mencionado joven, conductas que fueron calificadas a título
de dolo.
Y al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, por presuntamente incurrir en
la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,
por haber aceptado la gestión profesional encargada por el joven DAZA POLANÍA,
a sabiendas de que la misma estaba a cargo el abogado quejoso, sin mediar paz y
salvo, autorización o causa justificada. Conducta que igualmente fue calificada
a título de dolo.
A continuación, por petición del defensor de oficio, se suspendió la
audiencia, a fin de tener la oportunidad de analizar qué pruebas era necesario
solicitar para la adecuada defensa, a lo cual se accedió[11].
7. El día 27 de septiembre de 2012, se reanudó la audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, data en la cual sólo se hizo presente el defensor
de oficio de los disciplinables, a quien se le corrió traslado nuevamente para
petición y/o aportación de pruebas, y en tal virtud deprecó se insistiera en el
testimonio de ORLANDO DAZA POLANÍA, así como oír en declaración al hermano de
éste, OSCAR ARTURO DAZA POLANÍA, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador,
pero con la advertencia de que sabiendo la dificultad de localizarlos, sólo se
fijaría una fecha para tales efectos, a fin de no dilatar la actuación,
debiendo actuar de consuno con sus representados para su ubicación y
comparecencia.
También se aceptó llamar nuevamente a declarar a la tía de los hermanos
DAZA POLANÍA, señora ARGENIS CABRA LOZADA, quien fue la persona que en nombre
de éstos otorgó el poder al bufete al cual pertenece el abogado quejoso, para
que los representara en la acción administrativa y posterior ejecutivo[12].
8. El 4 de diciembre de 2012[13],
tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley
1123 de 2007, data en la cual compareció el disciplinable PEÑA CANO y el
defensor de oficio, así como la testigo ARGENIS CABRA, quien en declaración
jurada precisó que no recordaba si el abogado PEÑA CANO había dicho en la
reunión que celebraron, que no se le pagaran los honorarios al quejoso, pero
que sí había sostenido que lo cobrado por éste era excesivo.
A continuación por petición de la defensa, se ordenó escuchar al
abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, compañero de oficina del disciplinable
PEÑA CANO, presente en la audiencia, quien afirmó que le constaba que éste
nunca trató de asesorar al cliente del quejoso, como se quería hacer ver. Adujo
que algún día el quejoso con una señora llegaron a la oficina, en la cual no
hay cubículos, y hablaron sobre el problema de los honorarios que le debían, y
que existía un contrato al respecto, a lo cual su compañero sólo les manifestó
sobre su punto de vista, e indicó finalmente, que el otro disciplinable, el Dr.
LÓPEZ QUESADA nunca ha sido compañero de oficina del Dr. PEÑA CANO.
Finalmente la Audiencia de Juzgamiento se suspendió por petición de la
defensa, con el ánimo de tratar de recaudar los testimonios de ORLANDO DAZA
POLANÍA, y del ex alcalde de Algeciras Dr. RIGOBERTO SÁNCHEZ; y como quiera que
la señora ARGENIS CABRA declaró sobre la existencia de un documento referido a
un poder otorgado por ORLANDO DAZA POLANÍA al abogado JHON GILBER PEÑA, se le
conminó para que lo hiciera llegar a las diligencias.
9. El 30 de enero de 2013 culminó la Audiencia de Juzgamiento, fecha en
la cual se dejó constancia que la testigo ARGENIS CABRA no allegó el documento
que en forma oficiosa se ordenó aportar en la audiencia anterior, de otra
parte, como no se hicieron presentes los testigos se hacía imposible la
práctica de la prueba testimonial, y por ende se dio por clausurada la etapa
probatoria, y se corrió traslado para alegar de conclusión.
9.1. Así, el disciplinable JHON GILBER PEÑA CANO, en uso de la palabra,
insistió en los argumentos defensivos, estos son, que nunca fue apoderado del
joven DAZA POLANÍA, y que si bien emitió un concepto sobre el monto de los
honorarios cobrados por el quejoso, el mismo no obligaba, sin que tampoco hubiera dicho que no se le cancelaran.
Criticó la declaración de la testigo ARGENIS CABRA, por cuanto dijo no
fue clara en sus respuestas, además afirmó, que existió un poder a él otorgado,
el cual nunca existió, siendo su dicho basado en solo conjeturas, máxime que no
se había logrado la declaración del joven DAZA POLANÍA, por lo cual se debía
presumir su inocencia, pues no había prueba suficiente en su contra.
9.2. Por su parte del defensor de oficio deprecó el archivo de las
diligencias por atipicidad, afirmando además que en realidad sólo habían como pruebas
declaraciones de parte y parte, que no arrojaban certeza de las conductas
endilgadas al abogado PEÑA CANO, y en cuanto a su defendido OSCAR ARTURO LÓPEZ
QUESADA, como previamente había existido la revocatoria del poder, bien podía
el señor DAZA POLANÍA buscar a otro apoderado.
LA
SENTENCIA
A través de providencia adiada 15 de febrero de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
dictó fallo en contra de los abogados JHON GILBER PEÑA CANO y OSCAR ARTURO
LÓPEZ QUESADA, conforme la imputación fáctica y jurídica argüida en el auto de
cargos, imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por
lapsos de tres y dos meses, respectivamente.
Frente al abogado PEÑA CANO,
sostuvo la Sala a quo, que se encontraban materialmente probadas las conductas
reprochadas, pues éste adelantó una reunión en su oficina, presentándose como
abogado de ORLANDO DAZA POLANÍA, lo cual estaba probado con la declaración
jurada del quejoso y de la señora ARGENIS CABRA, y si bien en su defensa adujo
que nunca recibió poder de aquél, y en realidad no existe prueba documental que
así lo demuestre, lo cierto que la conducta prevista en el artículo 36.1 de la
Ley 1123 no se tipificaba con la aceptación de un poder, pues bastaba que se
efectuaran gestiones encaminadas a desplazar o sustituir al colega.
Además, de la lectura del proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 4º
Administrativo de Neiva, se observaba que el memorial por el cual el ORLANDO
DAZA revocó el poder al quejoso, fue entregado en el juzgado por el abogado
JHON GILBER PEÑA, al igual que el presentado junto con la transacción que finalmente de celebró con la Alcaldía de
Algeciras, lo cual corroboraba su actuación en los hechos cuestionados.
Entonces, independientemente de la declaración que en su favor rindió
su compañero de oficina JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, en las que dijo que no
sabía las razones por las cuales el señor ORLANDO DAZA y su tía ARGENIS CABRA
fueron a una reunión, pero aún así afirmó que el Dr. JHON GILBER PEÑA nunca
dijo que eran sus clientes, lo cierto es que las declaraciones juradas del
quejoso y de la señora ARGENIS, aunado a la prueba documental mencionada,
llevaban a la conclusión de su responsabilidad en la conducta endilgada -art.
36.1 Ley 1123-.
Y en cuanto a la prevista en el 36.4 ibídem, esto es, propiciar la
elución de los honorarios del abogado quejoso, sostuvo el a quo, que con las
pruebas anteriormente mencionadas, también quedada establecido que con las
gestiones que realizó la propició, pues en la reunión que auspició en su
oficina sostuvo que los mismos eran excesivos, y finalmente no se pagaron, por
cuanto se le revocó el poder al quejoso para otorgarlo al abogado LÓPEZ
QUESADA, con quien mantenía relaciones, al punto que le radicó el memorial en
el que se le otorgó el mandato y pidió la terminación del proceso, todo en
desmedro de la labor que por muchos años adelantó el quejoso y el bufete de
abogados al cual pertenece, en pro de los intereses del señor ORLANDO DAZA.
Por lo que respecta al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, el a quo
también encontró que éste objetivamente trasegó por la conducta imputada en los cargos, es decir, la de
aceptar la gestión profesional a sabiendas de que estaba en cabeza de un
colega, sin mediar un paz y salvo o la autorización de éste (36.2 Ley 1123/07).
En cuanto a la responsabilidad en la comisión de tal conducta, frente a
la exculpación dada por el defensor de oficio, se precisó que cierto era que
nadie estaba obligado a mantener una relación profesional, siendo lo reprochado
que el disciplinable, a sabiendas de la gestión realizada por el bufete al cual
pertenecía el quejoso durante más de 13 años, haya asumido la gestión sin tener
la delicadeza o cortesía de indagar directamente con él sobre las razones que
orientaron al señor ORLANDO DAZA a revocarle el poder, y sin exigir un paz y
salvo por honorarios.
Finalmente en cuanto a la tasación de la sanción impuesta a los
disciplinables, dijo el a quo que el abogado PEÑA CANO incurrió en un concurso
de faltas, que conllevaron a desplazar y propiciar que no le fueran cancelados
los honorarios a su colega quejoso, por lo que teniendo en cuenta la modalidad
y transcendencia, le era imponible la suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de tres meses. Y en cuanto al abogado LÓPEZ QUESADA,
se estableció la sanción en suspensión de dos meses, pues con su conducta de
aceptar la gestión sin mediar paz y
salvo del colega, permitió que por este aspecto se le causaran graves
perjuicios[14].
LA APELACIÓN
Notificado de la anterior
decisión el disciplinable JHON GILBER PEÑA CANO, en oportunidad apeló el fallo
anterior, con argumentos similares a los presentados en la versión libre y en
sus alegatos de conclusión, estos son, que nunca fue apoderado del señor
ORLANDO DAZA POLANÍA, quien tenía el derecho de revocarle el poder al quejoso,
por lo que incluso solicitó al Juzgado que le regularan sus honorarios, y es
así que éste debió actuar civilmente para procurárselos y no denunciarlo
disciplinariamente, máxime ante la inexistencia de un contrato de prestación de
servicios entre el señor DAZA POLANÍA y aquél.
Sostuvo que el hecho de que
hubieran hablado con él sobre el tema de los honorarios, no era prueba de
transgresión de la ética profesional, máxime cuando él expresó, que sí debían
pagársele los honorarios, como lo hubieran acordado las partes en el supuesto
contrato de prestación de servicios, el cual al parecer no existió.
Que ante la inexistencia del
contrato, era claro que los honorarios cobrados por el quejoso transcendían a
los límites fijados por la ley, pues de lo contrario no se entendía la razón
por la cual no los cobraba a través de la autoridad competente, ensañándose a
culparlo a él por los inconvenientes que tuvo con su cliente.
También, como lo hizo en los
alegatos de conclusión, criticó el testimonio de la señora ARGENIS CABRA
LOZADA, pues en su sentir no fue clara ni coherente, en tanto no tenía claro en
su condición de tutora de los menores sobre la existencia del contrato de
prestación de servicios profesionales, afirmando solamente que su sobrino le
dijo que fuera a una reunión con su abogado, creyendo ésta que se trataba del quejoso.
Afirmó que el a quo no tuvo en
cuenta el testimonio de su compañero de oficina, el Dr. JESÚS PASTRANA MONJE,
quien fue claro y contundente en afirmar que él en ningún momento se hizo pasar
como abogado del señor ORLANDO DAZA, y que no se opuso a que se le pagaran los
honorarios al quejoso, por lo que en su sentir, no existió una valoración
integral de las pruebas, y en todo caso se emitió una condena sin tener soporte
probatorio, y sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia.
Finalmente reiteró que él
solamente emitió un concepto el cual no era obligatorio ni vinculante, y que
quien debía y decidía pagar los honorarios era el señor ORLANDO DAZA, siendo
entonces el problema de carácter contractual, el cual debía ser dirimido por la
autoridad competente[15].
Por lo que hace referencia al
disciplinable OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, enviadas las comunicaciones de rigor
a él y a su defensor de oficio, para que comparecieran notificarse de la
sentencia, no lo hicieron, por lo que se notificó por edicto, sin que dentro de
la oportunidad legal se haya recibido escrito de apelación[16].
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Competencia: La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer
y decidir sobre la
apelación formulada por el disciplinable JHON GILBER PEÑA CANO de la
sentencia antes referida, y por vía de consulta frente al sancionado OSCAR ARTURO LÓPEZ
QUESADA, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral
3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1
de la Ley 1123 de 2007.
Entonces,
entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2013, mediante la cual
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la
profesión, al abogado JHON GILBER PEÑA
CANO, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas previstas en los
artículos 36.1 y 36.4 de la Ley 1123 de 2007, y al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ
QUESADA, por haber trasegado en la conducta tipificada en el art. 36.2 ibídem.
De la apelación formulada
por el ABOGADO JHON GILBER PEÑA CANO. Se le imputó al
citado profesional del derecho, haber incurrido en las faltas contra la lealtad
y honradez con los colegas, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 36 de
la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
“1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones
encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de
que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio
para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.”
“4. Eludir o retardar el pago de los honorarios,
gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.”
Pues bien, desde ahora anuncia la Sala,
que los argumentos plasmados por el censor en el escrito de apelación, no
logran desvirtuar la responsabilidad en la comisión de las conductas por las
que se le sancionó, tal como enseguida pasa a explicarse.
En efecto, probado está, que el día 4
de septiembre de 2008, se efectuó una reunión en la oficina del disciplinable
PEÑA CANO, a la cual asistieron el quejoso abogado LEONARDO GALLEGO FRANCO, el
señor ORLANDO DAZA POLANÍA, a quien aquél venía representado en el proceso
ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva, que
se siguió a continuación de la acción de reparación directa incoada en contra
del Municipio de Algeciras, y la señora ARGENIS CABRA LOZADA, tía y tutora del
señor DAZA POLANÍA, data en la cual, se trató el tema de los honorarios que
debían pagarse al abogado GALLEGO FRANCO.
Tal hecho se desprende de las
declaraciones juradas rendidas por el quejoso y la señora ARGENIS CABRA, así
como del abogado JESÚS PASTRANA MONJE, compañero de oficina del disciplinable
PEÑA CANO, y por éste, quien así lo aceptó al rendir versión libre, alegar de
conclusión y en el escrito de apelación.
También está probado que en tal data,
el disciplinable PEÑA CANO conceptuó en el sentido de que los honorarios eran
excesivos, pues nótese que incluso en el escrito de apelación afirmó “los honorarios cobrados por el aquí quejoso
transcienden a los límites fijados por la ley”, y aunque afirma en su
defensa que de todas maneras dijo que los mismos debían pagarse conforme al
contrato de prestación de servicios, es claro que no compartía que se pagaran en el monto fijado, al punto
que en su sentir, “presumía” que no existía ningún contrato[17].
Igualmente está probado que el día 10
de diciembre de 2009, el señor DAZA POLANÍA otorgó poder al abogado OSCAR
ARTURO LÓPEZ QUESADA, a fin de que continuara siendo su apoderado en el proceso
ejecutivo mencionado, data en la cual éste aportó al juzgado junto con el
mencionado poder, un contrato transaccional celebrado entre el Municipio de
Algeciras y el señor DAZA POLANÍA, en el que aparece figurando como apoderado
de este último el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ, en el que se transó la obligación
por la suma de $63.789.706, deprecando la terminación del proceso por pago de
la obligación, a lo cual se accedió por auto de data 16 de diciembre de 2009,
al tiempo que se reconoció personería al abogado LÓPEZ QUESADA.
Así las cosas, considera esta Sala que
objetivamente está probado que el disciplinable PEÑA CANO realizó gestiones
encaminadas a desplazar a su colega GALLEGO FRANCO del mandato que venía
desarrollando con éxito desde hacía muchos años, pues nótese que el bufete de
abogados al cual pertenecía había logrado obtener por vía de la acción de reparación directa una sentencia
favorable a la parte actora, y luego, forzó el pago de las indemnizaciones por
la vía ejecutiva, pues si bien, no fue quien recibió el poder por el cual se
desplazó al colega, sí intervino activamente en tal actividad, como enseguida
se establece.
En efecto, aunque el disciplinable
afirma en el escrito de apelación que no hay prueba de tal hecho, lo cual se
acompasa con lo afirmando al rendir
versión libre en el sentido de que si bien distinguía al doctor LÓPEZ QUESADA
era sólo en virtud de la actividad litigiosa, dicho que incluso coadyuvó su
testigo el abogado JESÚS PASTRANA MONJE cuando dijo que aquél nunca había sido
compañero de oficina, lo cierto es que los memoriales por los cuales el señor
DAZA POLANÍA revocó el poder, y se aportó la mencionada transacción
deprecándose la terminación del proceso por pago de la obligación, fueron
radicados personalmente en el juzgado por el Dr. PEÑA CANO, los días 28 de
octubre y 11 de diciembre de 2008, tal
como puede leerse en los sellos de recibo que obran en el expediente del
proceso ejecutivo administrativo:
“JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE HUILA. SECRETARIA. Neiva 28 OCT. 2008. En la
fecha se recibe memorial. Presentado por
Dr. Jhon Gilber Peña, Recibido (firma ilegible)”.
“JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO CIRCUITO
DE HUILA. SECRETARIA. Neiva 28 DEC. 2008. En la fecha se recibe memorial. Presentado por Dr. Jhon Gilber Peña,
Recibido (firma ilegible)”.
Entonces, se pregunta la Sala, si el
disciplinable no hizo gestiones encaminadas para desplazar al colega quejoso,
pues según lo sostuvo, ni siquiera tenía relaciones profesionales con el
abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ, a quien dijo
sólo conocer en razones del litigio, ¿qué hacía entonces sirviéndole de
mensajero o dependiente meses después de la reunión -4 de septiembre- en la que
según su dicho simplemente emitió un concepto?
La respuesta no puede ser otra
diferente a que sí trasegó por la conducta reprochada, es decir, que sí efectuó
gestiones encaminadas a desplazar a su colega y si bien es cierto, no fue el
abogado a quien el señor DAZA POLANÍA le otorgó el poder, lo cierto es que su
actuar fue proactivo en el desarrollo de tal hecho, al punto que no solo emitió
el concepto al respecto, sino que logró su cometido a través de un tercero, el
abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ, con quien no cabe duda actuó en contubernio, lo
cual se demuestra fehacientemente porque, como antes se estableció,
personalmente llevó al Juzgado el memorial de revocatoria del poder al quejoso,
y luego radicó el poder al Dr. LÓPEZ junto con la petición de terminación del
proceso.
Así las cosas, si bien trató de
disimular su actuaciones en las gestiones encaminadas al desplazamiento del
quejoso, lo cierto es que no observó que dejó un huella de su actuar
-constancias de entrega de memoriales-, que se reitera, si bien no los
suscribió, a no dudarlo tal hecho lleva a la certeza de que su actuar no sólo
se limitó a conceptuar que los honorarios cobrados por el quejoso eran altos e
incluso por fuera de la ley.
De igual manera en lo que hace
referencia a la conducta de apoyar la elución de los honorarios del quejoso, es
claro que de la misma también es responsable el disciplinable PEÑA CANO, pues
lo cierto es que al haber efectuado gestiones tendientes al desplazamiento del
colega, conllevó a propiciar que el
señor ORLANDO DAZA no efectuara el pago de los honorarios al doctor GALLEGO
FRANCO, al punto que una vez recibió de la Alcaldía de Algeciras el monto de la
indemnización, no se volvió a saber de él, tal como lo declaró su tía, y no fue
posible localizarlo para que rindiera declaración en estas diligencias, pues si
hubiera cumplido con lo pactado en el contrato de prestación de servicios,
lógico es que no habría lugar a la queja que originó estas diligencias.
Y lo propició emitiendo conceptos
malintencionados y sin fundamento alguno, que conllevó a que el señor DAZA
POLANÍA le revocara el poder al quejoso sin razón legítima, y que luego, como
podría decirse coloquialmente, “se volara” sin pagar los honorarios, al
afirmar, tal como lo reiteró en el escrito de apelación, que no existía
contrato de prestación de servicios, y que los honorarios eran por fuera de la
ley, cuando probado está que sí existe el contrato, pues fotocopia del mismo
obra en el expediente del proceso ejecutivo administrativo[18],
el cual fue allegado por el quejoso para tratar de que se revocara la
providencia por la que se aceptó la transacción y se dio por terminado el
proceso, bajo el entendido de que el cliente le había cedido los derechos en un
50% a título de honorarios, y que por tanto él ha debido suscribir la susodicha
transacción, recurso que le fue desfavorable, pero no por ello se puede afirmar
la inexistencia del contrato y el monto de los estipendios.
En efecto, en dicho contrato, suscrito
por la señora ARGENIS CABRA LOZADA en calidad de representante de los menores
ORLANDO y LUIS EDUARDO DAZA POLANÍA, se estableció que “los mandantes, para cubrir el monto de los honorarios a los mandatarios[19],
ceden a éstos, en forma solidaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de
la condena que se profiera por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, o del monto del acuerdo conciliatorio que se llegue en el curso
del proceso…”
De otra parte, no se puede afirmar que
el porcentaje acordado, esto es, el 50% sea ilegal, máxime que la labor del
bufete de abogados fue ingente, exitosa y se prolongó durante más de 18 años,
si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa tuvo inicio en
el 23 de abril de 1993, tal como se
puede establecer en el poder[20],
siendo revocado y otorgado al nuevo apoderado el 10 de diciembre de 2008.
Así las cosas, y sin que se pueda
pensar que se está frente aun aparente concurso de faltas, pues bien puede
subsistir la una sin la otra, esto es, no necesariamente la gestión para
desplazar al colega conlleva a que se propenda por la elusión de sus
honorarios, lo cierto es que en este caso sí está probado, que el disciplinable
JHON GILBERT PEÑA CANO es responsable de la comisión de las conductas reprochadas
en los cargos y por las que se lo sancionó, pues de un lado efectuó diligencias
tendientes a desplazar al colega quejoso, y de otro, propició la conducta de
eludir el pago de sus honorarios.
Por ende, se confirmará el fallo que en
su contra se profirió, máxime que contrario a lo afirmado en el escrito de
apelación, sí se efectuó una investigación integral al punto que se suspendió
una y otra vez las audiencias para practicar las pruebas deprecadas por la
defensa, y se sopesaron todas y cada una de las aportadas y practicadas, como
antes se precisó, la que llevaron a la certeza de su responsabilidad.
Del
abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA. Como líneas
atrás se precisó, por vía de consulta se procede a auscultar si éste
disciplinable trasegó por la conducta prevista en el artículo 36.2 de la Ley
1123 de 2007, es decir: “Aceptar la
gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo
que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega, o que se
justifique la sustitución.”
Pues bien, fácil es determinar en estas
diligencias la materialidad de la conducta reprochada, pues de la lectura del
proceso administrativo adelantado en el Juzgado 4º de tal especialidad en
Neiva, se establece que el señor ORLANDO DAZA POLANÍA le otorgó poder el día 10
de diciembre de 2008, el cual aceptó y fue radicado al día siguiente en el
mencionado Juzgado por el Dr. JHON GILBER PEÑA, junto con el contrato de
transacción celebrado con la Alcaldía de Algeciras, lo cual se hizo a través de
un memorial en el que se anexaron los documentos antes mencionados, solicitando
se diera por terminado el proceso, razón por la cual, por auto del 16 de
diciembre se le reconoció personería al Dr. LÓPEZ QUESADA, y se accedió a
culminar la acción ejecutiva por pago de la obligación.
De tal manera que probado está que
aceptó la gestión a sabiendas de que el colega quejoso era el apoderado del
señor DAZA POLANÍA, desde hacía muchos años, pues fácilmente lo podía constatar
con la lectura del proceso, sin contar con la autorización de éste, ni haber
solicitado paz y salvo por honorarios, ni mucho menos existía justificación
para tal sustitución.
Precisamente sobre este último aspecto,
de cara a la responsabilidad del Dr. LÓPEZ QUESADA en la comisión de la
conducta antes referida, no son aceptables las justificaciones presentadas por
su defensor de oficio, quien sostuvo que como el señor DAZA POLANÍA le revocó
el poder al quejoso, entonces bien podía designar a otro, debiendo entonces el
Dr. GALLEGO FRANCO acudir al incidente de regulación de honorarios o procurarse
los honorarios a través del proceso laboral, pues, independientemente de que en
efecto, el quejoso tenga herramientas jurídicas para procurar le sean
sufragados los estipendios pactados, no por ello su prohijado no incurrió en la
falta ética reprochada.
En efecto, es deber de los abogados,
proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, tal como lo
prevé el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón el
Dr. LÓPEZ QUESADA no podía aceptar un mandato profesional, a sabiendas de que
otro colega lo venía adelantando en forma exitosa, al punto que había logrado
una sentencia declarativa favorable, y que el proceso ejecutivo seguido a
continuación también ya se encontraba con fallo, y que incluso habían
conversaciones para transar la obligación, como efectivamente ocurrió, al punto
que fungió como apoderado en el contrato de transacción.
De tal manera, que con su actitud, no
solo incurrió en la conducta por la cual el a quo lo sancionó, sino que colaboró con el ardid ideado por el abogado PEÑA CANO, y que salió
a la vista en razón de que éste fue la persona que radicó los
memoriales de revocatoria del poder y petición de terminación del proceso, en
tanto con tal actitud, contribuyó al desplazamiento del colega y a la elusión
de sus honorarios, razones suficientes para que esta Sala confirme la
sentencia sancionatoria irrogada en su contra.
De
las sanciones: En
cuanto a las sanciones impuestas, para esta Sala en verdad debieron ser más
drásticas, pues el comportamiento de los abogados PEÑA CANO y LÓPEZ QUESADA son
despreciables, en tanto se confabularon para birlar los
honorarios por el trabajo desarrollado por un colega durante más de una década,
sin embargo, teniendo en cuenta el principio de la no reforma en perjuicio, no
le queda otro camino a esta Superioridad que confirmar también por esta aspecto
el fallo objeto de estudio.
En
mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de febrero
de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses
al abogado JHON GILBER PEÑA CANO, al
encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en los
numerales 1 y 4 del artículo 36 Ley 1123 de 2007, y al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA con suspensión por el término de dos (2)
meses, como responsable de la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 36
ibídem, conforme se expresó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO:
REMITIR copia del
presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual
empezará a regir las sanciones impuestas.
TERCERO:
DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada
Magistrado
MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
[1] En
providencia de esta misma fecha.
[2] Conformaron la Sala de
Decisión las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
[3] Fl.
49, c. o.
[4] Previamente
se intentó adelantar la audiencia en dos oportunidades -el 2 de marzo y 16 de
julio de 2010-, pero no fue posible por la inasistencia de los disciplinables, por
lo que se les declaró personas ausentes, se les emplazó y designó defensor de oficio, recayendo tal
labor en el Dr. JHON JAIRO CLAVIJO FRANCO.
[5] CD
y acta fls. 79 a 81, c. o.
[6] Cuaderno
anexo.
[7] CD
y acta fls. 162 a 164, c. o.
[8] Fl.
177. c. o.
[9] A
folio 202 obra comunicación de la Personería Municipal de Algeciras, en la cual
se informa que fue imposible informar al ex alcalde RIGOBERTO SÁNCHEZ TAMAYO,
de la audiencia de pruebas y calificación, pues ya no residía en esa
municipalidad.
[10] CD
y acta, fls. 205 y 206, c. o.
[11] CD y acta, fls. 171 y 172.
[12] CD y acta, fls. 232 a 234, c. o.
[13] Previamente se intentó adelantarla los días 26 de octubre, 8 y 26 de
noviembre de 2012, sin que su hubiera podido evacuar por inasistencia de los
disciplinables y defensor de oficio.
[14] Fls. 297 a 317, c. o.
[15] Fls. 326 a 39, c. o.
[16] Fls. 318, 320, 321 y 325, c. o.
[17] En el escrito de apelación, sostuvo que “al parecer no existió ya que no se allegó a la investigación”.
[18] Fls. 144 y 145, cuaderno anexo
[19] Fueron mandatarios, el Dr. BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, cabeza de la del bufete
de abogados al cual pertenece el abogado quejoso, y la abogada NANCY MONSALVE
MORALES.
[20] Fls. 19 y 20, cuaderno anexo.