LEY
1811 DE 2016
POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS
PARA PROMOVER EL USO DE LA BICICLETA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE MODIFICA EL
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene por objeto
incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte en todo el
territorio nacional; incrementar el número de viajes en bicicleta, avanzar en
la mitigación del impacto ambiental que produce el tránsito automotor y mejorar
la movilidad urbana.
Artículo 2°. Beneficiarios.
Los beneficiarios de la presente
ley serán peatones y ciclistas en los términos definidos por la Ley 769 de
2002.
Parágrafo.
Seis (6) meses después de promulgada esta ley, el Ministerio de Transporte
reglamentará las características necesarias para acceder a los beneficios
consagrados en esta ley en los casos que se usen bicicletas asistidas.
Artículo 3°. Beneficio por uso intermodal del transporte público.
Todos los usuarios de los Sistemas
Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público,
Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte
Regional que hayan usado la bicicleta como modo alimentador del sistema y que
hayan validado a través del sistema unificado de recaudo 30 validaciones del
uso de biciparqueaderos y/o puntos de encuentro recibirán un pasaje abonado en
su tarjeta.
Parágrafo 1°. Cada entidad territorial regulará y asegurará las
condiciones en que los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas
Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y
Sistemas Integrados de Transporte Regional contabilizarán los viajes de
alimentación en bicicleta.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos asumirán el costo de estos
pasajes con cargo a sus respectivos presupuestos.
Parágrafo 3°. Las actuales concesiones de los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas
Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional
podrán, de acuerdo a su capacidad financiera, implementar los beneficios
consagrados en este artículo. En todo caso, el presente artículo aplicará
cuando se abran nuevas licitaciones o se hagan renegociaciones de los contratos
de operación de los sistemas.
Parágrafo 4°. Se incentivará la instalación y uso de
portabicicletas en todos los medios de transporte público terrestre como forma
de integración modal del transporte. De ninguna manera se entenderá que el uso
de portabicicletas es objeto de comparendo de tránsito o causará inmovilización
del vehículo.
Artículo 4°. Uso de bicicletas dentro de los SITM, SITP, SETP y SITR.
Los Sistemas Integrados de
Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas
Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte
Regional, establecerán esquemas de estacionamientos adecuados, seguros y
ajustados periódicamente a la demanda de bicicletas para que les permitan a los
usuarios ingresar o conectar con diferentes sistemas de transporte.
Parágrafo 1°. Los SITM, SITP, SETP y 51TR priorizarán el uso
peatonal dentro de los; sistemas y el uso de bicicletas garantizando la
seguridad y comodidad de los usuarios. El Ministerio de Transportes en un plazo
no mayor a un año definirá la metodología que usarán los sistemas para tal fin.
Parágrafo 2°. Los SITM, metro o sistemas de tranvía podrán definir
protocolos para permitir el ascenso de bicicletas dentro de las cabinas de
estos vehículos o la inclusión de compartimentos especiales para estas.
Parágrafo 3°. Las actuales concesiones de los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas
Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional
podrán, de acuerdo a su capacidad financiera, implementar los beneficios
consagrados en este artículo. En todo caso, el presente artículo aplicará
cuando se abran nuevas licitaciones o se hagan renegociaciones de los contratos
de operación de los sistemas.
Artículo 5º. Incentivo de uso para funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos recibirán
medio día laboral libre remunerado por cada 30 veces que certifiquen haber
llegado a trabajar en bicicleta.
Parágrafo 1°. Cada entidad en un plazo no mayor a un (1) año deberá
establecer las condiciones en que las entidades del sector público validarán
los días en que los funcionarios públicos llegan a trabajar en bicicleta y las
condiciones para recibir el día libre remunerado.
Parágrafo 2°. Los funcionarios públicos beneficiados por la
presente ley podrán recibir hasta 8 medios días remunerados al año.
Parágrafo 3°. Los empleados de empresas privadas, empresas mixtas,
empresas industriales y comerciales del Estado y otros establecimientos regidos
por el derecho privado podrán adoptar el presente esquema de incentivos con
arreglo a sus propias especificaciones empresariales.
Artículo 6°. Parqueaderos para bicicletas en edificios públicos.
En un plazo no mayor a dos años a
partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden
nacional, departamental y municipal establecerán esquemas de estacionamientos
adecuados, seguros y ajustados periódicamente a la demanda, habilitando como
mínimo el 10% de los cupos destinados para vehículos automotores que tenga la
entidad; en el caso de ser inferior a 120 estacionamientos de automotores se
deberá garantizar un mínimo de 12 cupos para bicicletas.
Artículo 7°. Información de modos no motorizados de transporte.
Las Secretarías de Movilidad o
quien haga sus veces en los entes territoriales de más de 100.000 habitantes
consolidarán, siempre y cuando existan los recursos, un sistema de información
de uso y proyección de la demanda de modos no motorizados de transporte así
como un sistema de registro de quejas, preguntas y solicitudes sobre el uso de
los medios no motorizados de transporte.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá en un término
inferior a tres (3) meses a partir de la promulgación de esta ley, la
información mínima a consolidar dentro del Sistema de Información de modos no
motorizados de transporte del que habla este artículo.
Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán:
1. Llevar, sin las debidas
precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o
actores de la vía.
2. Cruzar por sitios no
permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
3. Remolcarse de vehículos en
movimiento.
4. Actuar de manera que ponga en
peligro su integridad física.
5. Cruzar la vía atravesando el
tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
6. Ocupar la zona de seguridad y
protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de
doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
7. Subirse o bajarse de los
vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o
maniobra que estén realizando.
8. Transitar por los túneles,
puentes y viaductos de las vías férreas. Parágrafo 1°.. Además de las
prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no
deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del
STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2°. Los peatones que queden incursos en las anteriores
prohibiciones se harán acreedores a una multa
de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones
de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y
conducta. Dentro del perímetro urbano, el
cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales,
los pasos peatonales y las bocacalles.
Artículo 9°. Normas específicas para bicicletas y triciclos.
El artículo 95 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 95. Normas específicas
para bicicletas y triciclos.
Las bicicletas y triciclos se
sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Debe transitar ocupando un
carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código.
2. Los conductores que transiten
en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas
para servicio público colectivo.
3. Los conductores podrán
compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
4. No podrán llevar acompañante
excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para éllo, ni
transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito
seguro.
5. Cuando circulen en horas
nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz
blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
Parágrafo 1°. Los Alcaldes Municipales podrán restringir
temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de
vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que
pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades
deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, eI patinaje, las caminatas y
similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su
jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos
puedan hacer su tránsito normal.
Parágrafo 2°. La velocidad máxima de operación en las vías mientras
se realicen actividades deportivas, lúdicas y, o recreativas será de 25 km/h.
Artículo 10. Planeación participativa.
Las alcaldías promoverán la
creación de organizaciones de ciclistas y promoverán su participación en las
instancias locales de planeación, especialmente las que se deban configurar
para el mejoramiento de la movilidad, el tránsito y el transporte.
Artículo 11. Beneficios para estudiantes biciusuarios.
Las Instituciones de Educación ¡podrán
implementar programas de movilidad sostenible en donde se promueva el uso de la
bicicleta.
Artículo 12. Incentivos a la industria nacional.
El Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, antes de un año de promulgada esta ley, implementará un
programa que incentive la producción y la adquisición de bicicletas en todo el
territorio nacional.
Artículo 13. Reinserción de bicicletas.
Las autoridades territoriales
locales podrán adjudicar bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven
retenidas seis meses o más y que además no hayan sido reclamadas ni se
encuentren en proceso de reclamación por parte de sus propietarios, a
instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP Y
SITR. Para ello el Ministerio de transporte reglamentará los mecanismos para la
reintegración de bicicletas a la autoridad territorial local.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 769 de 2002 Código
Nacional de Tránsito, el cual quedará así:
Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones y ciclistas.
Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los
peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 Código
Nacional de Tránsito el cual quedará así:
Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar.
Está prohibido estacionar
vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes, zonas verdes o
zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
2. En vías arterias, autopistas,
zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
3. En vías principales y
colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la
restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
4. En puentes, viaductos,
túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a
estos.
5. En zonas expresamente
destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos,
incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados
físicos.
6. En carriles dedicados a
transporte masivo sin autorización.
7. En ciclorutas o carriles
dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.
8. A una distancia mayor de
treinta (30) centímetros de la acera.
9. En doble fila de vehículos
estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para
personas con discapacidad.
10. En curvas.
11. Donde interfiera con la
salida de vehículos estacionados.
12. Donde las autoridades de
tránsito lo prohíban.
13. En zona de seguridad y de
protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias,
apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1503 de 2011 "Por la
cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros
en la vía y se dictan otras disposiciones" el cual quedará de la siguiente
forma:
Artículo 1°. Objeto. La presente
ley tiene por objeto definir lineamientos generales en educación,
responsabilidad social empresarial y acciones estatales y comunitarias para
promover en las personas la formación de hábitos, comportamientos y conductas
seguros en la vía y en consecuencia, la formación de criterios autónomos,
solidarios y prudentes para la toma de decisiones en situaciones de
desplazamiento o de uso de la vía pública, de tal manera que:
a) Se contribuya a que la
educación en seguridad vial y la responsabilidad como actores de la vía sean
asuntos de interés público y objeto de debate entre los ciudadanos;
b) Se impulsen y apoyen campañas
formativas e informativas de los proyectos de investigación y de desarrollo
sobre seguridad vial;
c) Se concientice a peatones, pasajeros
y conductores sobre la necesidad de lograr una movilidad racional y sostenible;
d) Se concientice a autoridades,
entidades, organizaciones y ciudadanos de que la educación vial no se basa solo
en el conocimiento de normas y reglamentaciones, sino también en hábitos,
comportamientos y conductas;
e) Se establezca una relación e
identidad entre el conocimiento teórico sobre las normas de tránsito y el
comportamiento en la vía;
f) Se impulsen y apoyen campañas
formativas e informativas sobre el uso de la bicicleta como medio de transporte
en todo el territorio nacional.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional incluirá dentro del Plan
Nacional de Seguridad Vial las medidas necesarias que permitan incentivar el
uso de la bicicleta como medio de transporte en el territorio nacional, de un
modo responsable y de respeto a todos los usuarios de los medios de transporte.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la obligatoriedad,
las características técnicas y los materiales de los cascos para biciusuarios
antes de tres (3) meses después de promulgada esta ley.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 Código
Nacional de Tránsito el cual quedará así:
Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles,
dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar
maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo
automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía
férrea.
Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o
cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención
por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la
maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los
demás vehículos o peatones.
Parágrafo 3°. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar
el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con
cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.
Artículo 18. Semana Nacional de la Movilidad Sostenible.
El Ministerio de Transporte el
Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Salud y Coldeportes promoverán
en el país la celebración de exposiciones y actividades, organizarán anualmente
una Semana Nacional de la Movilidad Sostenible, con ferias, exposiciones y
otros actos culturales que se celebrarán en las principales ciudades y poblaciones
del país. Cuando lo considere de interés nacional, colaborarán la demás
entidades de índole nacional o local que se estimen necesarias para tal fin.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria.
La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPÙBLICA
OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO GENERAL
DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ
EL SECRETARIO GENERAL
DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
a los 21 Oct 2016
EL MINISTRO DE
TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS
GIRALDO