"Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir razonablemente la existencia de los originales"
La Corte Constitucional en la Sentencia SU774/14 no deja duda alguna en éste sentido, por esta razón ha otorgado amparo a acción de tutela, al considerar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que el juez administrativo, no haya solicitado de oficio los originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso por pérdida de investidura.
"Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública."
En cuanto al valor probatorio de las simples copias, la Corte estableció:
La distinción entre
el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido
disolviendo en el desarrollo legislativo. El artículo 11 de la ley 1395 de 2010
señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en
copia éstos se presumen auténticos, hecho que como se explicó, permite que sean
valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General del Proceso,
expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo
cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de
una determinada copia”.
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Sentencia
SU774/14
(Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional para la protección de derechos fundamentales
La acción de
tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que
desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante
desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los
requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior,
por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de
autonomía judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte
arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez
constitucional tiene la facultad de intervenir.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
del derecho al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a
valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de
pérdida de investidura
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dentro del desarrollo de los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto
procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso
ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto
específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía
el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento
legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso”.
DEFECTO FACTICO POR LA NO
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
El defecto fáctico por no valoración de pruebas se
presenta “cuando el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”. No obstante lo anterior, la Corte ha
reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda
realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo
un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de
inmediación de la prueba.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber
de oficiosidad del juez en materia probatoria
En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado
que los jueces incurren “en defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que
se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere
razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las
pruebas que podrían conducir a su demostración”. La Corte ha reconocido que la omisión de decretar y practicar pruebas de
manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos
alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo
probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la sentencia
T-363 de
2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de
pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta
Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una
metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la
alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela
contra providencias judiciales”.
PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados
DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos
contencioso administrativos/VALOR
PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE
PROCESO JUDICIAL-Importancia
del poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen
dudas sobre la autenticidad de la copia
Uno de los principales asuntos en relación con la
valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los
documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en
ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de
originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar
de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el
que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o
firmó. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar
cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo
que intrínsecamente contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá
ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo
probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad
En principio, se estableció la presunción de
autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada
en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los
privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma
procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados
manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido se
pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).
VALOR PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11
La distinción entre el valor probatorio de los
documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo.
El artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el
documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos,
hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el
artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando
por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
Esta Corporación
ha reconocido en el principio de legalidad, un eje central y fundamental de la
concepción del Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las
actuaciones de los órganos estatales se encuentren conformes al ordenamiento
jurídico. En protección al mencionado principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de
anulación que constituye una verdadera garantía jurídica de los
ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública,
tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y
concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se
propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de los
derechos e intereses legítimos de los particulares”.
ACCIONES PUBLICAS COMO GARANTIA
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las acciones
judiciales contra actos administrativos pueden clasificarse -incluso con la
normatividad establecida en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo - en
dos grandes categorías; la primera de ellas contra actos generales y abstractos
y la segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y concreto. Si bien,
bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado acto administrativo
por presuntamente contrariar la Constitución y/o las leyes, en el segundo de
ellos, adicionalmente, se pretende la reparación de un daño particular. Las
acciones que buscan la nulidad simple de los actos administrativos pueden ser
iniciadas de manera directa por cualquier persona toda vez que se privilegia la
necesidad de salvaguardar el orden jurídico en abstracto. Por su parte, las
denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser iniciadas
por la “persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”,
como consecuencia de un acto administrativo particular.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES
Existe una reciente línea
jurisprudencial en el Consejo de Estado que no encuentra admisible que se
denieguen las pretensiones de una demanda o sus excepciones alegando como único
argumento que las pruebas que pretenden demostrar los hechos fueron allegadas
en copia simple. Lo anterior, exige al juez contencioso administrativo que
asuma una actitud en pro del derecho sustancial y desapegada del rigor
procesal.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS
SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CARACTER VINCULANTE DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El carácter vinculante del precedente de las altas
cortes, y en especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias
veces tratado por esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la
seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos
en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las
decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la
existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen
decisiones igualmente similares”. En aras de la garantía del mencionado
principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor
vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores
judiciales al momento de tener que resolver situaciones fácticas y jurídicas
idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la
diferenciación entre ratio decidendi y obiter dicta, siendo las primeras
aquellas que resultan vinculantes.
CAMBIO DE PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Reglas
Esta Corporación ha
reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente
e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes criterios de
argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a
ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá
demostrarse que esa opción es imperiosa, en
tanto concurren razones sustantivas
y suficientes para adoptar esta
postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra
inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la
vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”. Además de la obligación de presentar justificaciones contundentes que
ponderen los bienes jurídicos protegidos en los distintos casos, la Corte ha
señalado diferentes escenarios en los cuales la interpretación jurídica da
lugar a modificaciones jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al
analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley
169 de 1896 que establece que tres decisiones uniformes por parte de la Corte
Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina
probable, ejemplificó las situaciones admisible para que se presente una cambio
de precedente.
VALORACION PROBATORIA EN
ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto
a copia simple allegada a proceso judicial
La ratio decidendi de la
sentencia SU226/13, se puede identificar de la siguiente manera: No se
configura un defecto fáctico, y por lo tanto, no se vulnera el derecho fundamental
al debido proceso cuando, en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no otorguen valor
probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple, en tanto para
que pueda reconocérseles dicho valor deben ser siempre auténticos. El citado
precedente constitucional comparte varios elementos fácticos y de derecho con
el caso que ahora se debe resolver. Se observa que el problema jurídico
principal de ambos casos se circunscribe a la negativa de otorgar valor
probatorio a documentos públicos allegados en copia simple dentro del marco
diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por los jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se concluye que la
regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye – prima facie –
precedente vinculante para dar solución a la presente acción de tutela. No
obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera
necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin de
ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y
principios consagrados en la Constitución Política de 1991.
JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Autoridad
judicial encargada de controlar la actividad de la administración pública
Si bien el objetivo
primordial de la función judicial en general es la protección del ordenamiento
jurídico, la defensa de los derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la
resolución pacífica de los conflictos, la jurisdicción contencioso
administrativa tiene una especial relevancia en tanto se convierte en la
autoridad judicial encargada de controlar la actividad de la administración
pública. Es a esta jurisdicción a quien - de manera principal - se le encomendó
la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la
garantía de que todas las actuaciones del Estado se encuentren conforme al
ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente reconocido por el
legislador a través del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los procesos que se adelanten
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y
la preservación del orden jurídico”.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio
los originales de documentos públicos que son allegados por las partes
procesales en copia simple
Cuando dentro de un proceso
contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de
algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos
públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir
razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con
el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad
procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la
valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio,
en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que
se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez
cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la
sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a
un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración
de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces
contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia
probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera
razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente.
CAMBIO DE PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS
SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación
El cambio en el precedente constitucional se
encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una interpretación más
favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, (ii) propenden por la efectividad y cumplimiento
del fin último de la jurisdicción contencioso administrativa como institución
encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad de la
administración pública, el cual constituye eje esencial en el Estado Social de
Derecho, (iii) se encuentra conforme a
la tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la
jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las
pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de
2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad de la valoración
probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la
posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
y un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar pruebas de
oficio. De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la
interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los
derechos, principios y valores constitucionales”.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de
oficio los originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso
por pérdida de investidura
Se vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con
copias simples de documentos públicos que sustentan las pretensiones de las
demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente
la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para
solicitar los originales de los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal,
resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la
Administración Pública.
Referencia: Expediente T-4.096.171
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Consejo
de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección
B - del 15 de agosto de 2013.
Accionante: Sergio David
Becerra Benavides.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Magistrado ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
|
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El fallo
absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de
un proceso de pérdida de investidura, considerando que los documentos públicos
allegados como prueba de la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia
simple y por lo tanto, no podrían ser valorados.
1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre
de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera – la cual resolvió
en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura contra el concejal de
Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos García. En su lugar, dictar sentencia de
reemplazo en la cual se dé valor probatorio a los documentos públicos que
fueron aportados en copia simple y se declare la pérdida de investidura del
demandado.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1. En abril de 1997, el señor Jhon Jairo Hoyos García
y su familia, constituyeron la Corporación Miguel Ángel Bounarroti.
1.2.2. Alega que dicha Corporación ha celebrado
diferentes contratos de prestación de servicios educativos con la Secretaría de Educación
de Santiago de Cali. El último de los contratos relacionados por el accionante
fue suscrito el 23 de enero de 2012 por un valor de $237.358.599 de pesos, cuyo
objeto es “la prestación del servicio
educativo a población en condición de vulnerabilidad, para 264 estudiantes
pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben”;
también contrató con el municipio para objetos similares el 9 de octubre de
2009, el 20 y 26 de enero de 2011.
1.2.3. El señor Hoyos García fue elegido como concejal
del municipio de Santiago de Cali, el 30 de octubre de 2011 para el periodo
2012 – 2015.
1.2.4. Afirmó el accionante que si bien el señor Hoyos
García, para el momento de aspirar al Concejo del municipio de Santiago de Cali
y ya como concejal, no hacía parte de la junta directiva de la citada
Corporación, sí continuaba siendo miembro de la misma, al igual que la señora
Carmen Emilia García de Hoyos, madre del entonces candidato.
1.2.5. Con base en los hechos anteriores, el señor Sergio
David Becerra Benavides presentó demanda de acción de pérdida de investidura
contra el concejal del municipio de Santiago de Cali, Jhon Jairo Hoyos García,
por supuestamente incurrir en violación al régimen de inhabilidades.
1.2.6. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca profirió sentencia de primera instancia decretando la pérdida de
investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos García. A juicio del Tribunal “aparece demostrada la causal de pérdida de
investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000” [1], en
tanto la Corporación
de la cual él es miembro, contrató con el municipio durante el año
inmediatamente anterior a la elección del año 2011.
1.2.7. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Primera
del Consejo de Estado[2], que
revocó la decisión de primera instancia. A juicio del alto tribunal, los
contratos que fueron aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron
allegados en copia simple, razón por la cual no se le podría otorgar valor
probatorio en tanto no se puede comprobar la autenticidad de los mismos;
relacionando varia jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado
en el mismo sentido.
1.2.8. El demandante presentó acción de tutela contra la
anterior decisión judicial argumentando la vulneración al derecho fundamental
al debido proceso ya que el Consejo de Estado se negó a valorar pruebas
documentales esenciales para la resolución del caso a pesar de haber sido
allegadas en debida forma. Alegó que, de conformidad con el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, “el documento
público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante
tacha de falsedad”. Según el accionante, el concejal no sólo no tachó de
falsos los contratos de la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, sino que los
aceptó en la audiencia oral que se adelantó dentro del proceso.
2. Respuesta de los accionados.
Ni la
Sección Primera del Consejo de Estado ni el señor Jhon Jairo
Hoyos – quien fue vinculado al proceso[3]
– presentaron contestación a la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de única instancia del
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda,
Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Rechazó
por improcedente la acción de tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante
se limitó a relacionar la existencia de un supuesto defecto fáctico más esta
alegación “no se encuentra desarrollada
ni fundada para controvertir de manera precisa el yerro en el incurrió la
autoridad judicial” [4].
4. Pruebas decretadas en sede de
revisión.
Mediante
auto del 11 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las
facultades establecidas en el artículo 57 del Acuerdo
05 de 1992, ordenó al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en el
término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este
auto remitiera en calidad de préstamo el expediente
del Proceso de Pérdida de Investidura con número de radicación 76001 2331 000
2012 00633 01 instaurado por el señor Sergio David
Becerra Benavides contra el señor
Jhon Jairo Hoyos García.
A través de oficio No. 1463 del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal judicial
dio respuesta al requerimiento[5].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional ,
el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena[7] que el presente caso contenía una
circunstancia de especial relevancia en tanto se trata de una acción de tutela
contra una sentencia del Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción
contencioso administrativa. En la Sala Plena del 19 de
febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la dicha Sala, dando lugar a la
presente sentencia de unificación
2. Procedencia de
la demanda de tutela.
2.1. Afectación de
un derecho fundamental. En el caso bajo
estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
2.2. Legitimación
por activa. La
demanda de tutela fue presentada por el señor Sergio David Becerra Benavides
quien actúo como demandante dentro del proceso judicial de pérdida de
investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, Jhon Jairo Hoyos García,
el cual es objeto de análisis a través de la presente acción constitucional.
2.3. Legitimación por pasiva. Consejo de Estado – Sección
Primera -, quien resolvió la segunda instancia del citado proceso contencioso
administrativo y autoridad pública contra la cual es posible interponer la
acción constitucional en los términos del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[8].
Los demás requisitos formales para la
procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales serán analizados en el acápite del caso
concreto.
3. Problema jurídico constitucional.
¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no se otorga valor
probatorio a las copias simples de documentos públicos, dentro de los procesos
contencioso administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se
puede inferir razonablemente la existencia de los originales?
4. La vulneración del derecho
fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a
valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de
pérdida de investidura (Cargo).
4.1. Requisitos generales y
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.1.1. De forma reiterada
la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la
necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la
procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005,
se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y
extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.
4.1.2. Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de
procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten
en: (i) defecto orgánico[9], (ii)
sustantivo[10],
(iii) procedimental[11],
(iv) fáctico[12]; (v)
error inducido[13]; (vi)
decisión sin motivación[14]; (vii)
desconocimiento del precedente constitucional[15];
y (viii) violación directa de la Constitución[16].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria,
caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución , el juez
constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de
tutela, la Sala
considera pertinente realizar una breve extensión en relación con el defecto
fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.1.2.1.
Defecto Fáctico.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con
errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando la decisión
judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de
hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las
mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un
alcance contraevidente a los medios probatorios”[17].
Así mismo, se ha señalado
que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa.
Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran
pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda
hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden
resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera
arbitraria, irracional y/o caprichosa[19].
Esta Corporación ha
establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no
valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo” [20]. Y
una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[21].
Se ha concluido que, el defecto
fáctico por no valoración de pruebas se presenta[22] “cuando
el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en
el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos
de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de
haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido habría variado sustancialmente”[23].
No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en
la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la
prueba.
4.1.2.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto - Deber de
oficiosidad del juez en materia probatoria.
El artículo 228 de la Constitución Política
de 1991 estableció el derecho al acceso a la
administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho
sustancial. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado la
obligación por parte de los jueces - en su condición de directores de los
diferentes procesos judiciales - de adelantar todas aquellas actuaciones que estén
dentro de la órbita de sus competencias para tratar de llegar a la verdad y el
esclarecimiento de los hechos.
Dentro del
desarrollo de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el defecto procedimental es de dos clases: (i) de carácter
absoluto y (ii) por exceso ritual manifiesto. La primera de las categorías
ocurre cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico
porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce
del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente
establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las
partes del proceso”[24].
Por su parte, el exceso ritual manifiesto ha sido ampliamente
desarrollado por esta Corporación al estudiar actuaciones judiciales en
diversos procesos tanto en la jurisdicción civil como en la contenciosa
administrativa y en la laboral.
La jurisprudencia constitucional ha advertido que se comete un defecto
por exceso ritual manifiesto cuando el juez “excede la aplicación de
formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un
derecho”[25].
En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial
se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las
normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir
justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen
el goce efectivo de los derechos constitucionales.
Uno de los principales asuntos alrededor de los cuales se ha
desarrollado el concepto de exceso ritual manifiesto se centra en las
potestades oficiosas del juez para solicitar, decretar y practicar pruebas. Si
bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece “que
quien alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber
de los jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y
práctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los
derechos sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012
analizó la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
dentro de un proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de
Revisión señaló:
“(…) el contexto colombiano se ha asumido
una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo,
habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de
las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los
elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o
excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso
porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas
para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta
para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.”
Bajo la consideración
anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que los jueces
incurren “en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman
relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere
razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las
pruebas que podrían conducir a su demostración”[26].
Por último, se deben reiterar las reglas
jurisprudenciales que se han desarrollado con el fin de admitir la intervención
de juez constitucional en asuntos relacionados con un eventual defecto
procedimental. El amparo del derecho al debido proceso por la ocurrencia del
mencionado defecto procede cuando“(i) no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al
interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv)
que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[28].
4.2.
Documentos públicos, privados, originales y copias. Concepto y valor probatorio
de los documentos auténticos.
Tradicionalmente, las
pruebas documentales se han clasificado en dos categorías; (i) documentos
públicos y (ii) documentos privados. Así ha sido positivizado en el
ordenamiento jurídico a través del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil - ahora artículo 243 del Código General del Proceso -. El documento
público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o
con su intervención”[29]. Adicionalmente,
el mencionado CGP incluyó en dicha definición “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones
públicas o con su intervención”[30].
Por su parte, los
documentos privados fueron definidos de manera negativa al señalar que son
todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser documento público”. La
doctrina ha señalado que la mencionada diferenciación “nada tiene que ver
con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que
el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su
contenido”[31].
Uno de los principales
asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la
autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante
en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el
de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a
pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel
en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró,
suscribió o firmó[32].
Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar
cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo
que intrínsecamente contenga”[33].
En principio, se estableció
la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha
estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los
públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto
de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los
documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En
idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso
(ley 1564 de 2012).
Por último, se requiere
hacer una alusión a los documentos aportados en copias. El artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil –contenido material que no se encuentra en el
nuevo Código General del Proceso – establece:
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio
del original, en los siguientes casos:
1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario,
previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de
copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga
otra cosa.”.
De conformidad con la
anterior norma, las copias simples no tendrían el mismo valor probatorio que un
documento original, en tanto deben cumplir con alguno de los eventos señalados.
La distinción entre
el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido
disolviendo en el desarrollo legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395
de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original
o en copia éstos se presumen auténticos[34], hecho
que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246
del Código General del Proceso, expresa que “las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia”.
4.3. Acciones públicas como garantía del principio de legalidad, eje
esencial del Estado Social de Derecho.
Esta Corporación ha reconocido en el principio de legalidad, un eje
central y fundamental de la concepción del Estado Social de Derecho, en tanto
garantiza que todas las actuaciones de los órganos estatales se encuentren
conformes al ordenamiento jurídico. En protección al mencionado principio “la Administración Pública
Las acciones judiciales contra actos administrativos pueden
clasificarse -incluso con la normatividad establecida en el Nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[36]
- en dos grandes categorías; la primera
de ellas contra actos generales y abstractos y la segunda contra aquellos que
tienen un contenido particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se
persigue la nulidad de determinado acto administrativo por presuntamente
contrariar la
Constitución y/o las leyes, en el segundo de ellos,
adicionalmente, se pretende la reparación de un daño particular.
Las acciones que buscan la nulidad simple de los actos administrativos
pueden ser iniciadas de manera directa por cualquier persona toda vez que se
privilegia la necesidad de salvaguardar el orden jurídico en abstracto[37].
Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho deben ser iniciadas por la “persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” [38], como consecuencia de un acto
administrativo particular.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado, pronunciamiento que conceptualmente no ha variado a
pesar de los cambios legislativo, “que conforme a las reglas
que identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre éstas radica en que
mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo
preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en
que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple
comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de
restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensión
de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de
los derechos subjetivos de los particulares mediante la restitución de la
situación jurídica de la persona afectada”[39].
Las
acciones contencioso administrativas no sólo buscan la protección de la
legalidad de todos los actos de la administración, sino adicionalmente, son una
forma de garantizar y exigir el cumplimiento de los principios de la función
pública como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, consagrados en el artículo 209 constitucional.
4.4.
Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los
documentos públicos en copias simples.
El Consejo de Estado
sostenía que “tratándose de copias de documentos públicos,
si bien éstos pueden conforme al artículo 253 del C. de P. C. ser aducidos en
original o copias, éstas sólo ostentan el mismo valor probatorio del original
en los eventos previstos en el artículo 254 eiusdem, aplicable en los procesos
ante la jurisdicción administrativa en virtud de lo prescrito por el artículo
168 del C.C.A”[40].
En adición, se mencionaba que
“para
que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para
acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para
el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o
copia auténtica”[41].
Sin
embargo, la propia jurisprudencia del alto tribunal matizó la anterior regla
señalando que en ciertas circunstancias resulta posible flexibilizar la
valoración probatoria de las copias simples. Señaló que dicha situación “ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las
copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en
capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera
procedente. (…) debe señalarse que las pruebas traídas en copia simple por la
parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la demandada
pueden ser apreciadas por la Sala
debido a que se entiende que los originales deben necesariamente reposar en sus
archivos, y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad
pudiendo haber sido cotejadas”[42].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de los documentos
públicos que sean allegados en copia simple fue recientemente analizada por
parte de la Sala Plena
de la Sección Tercera
de dicho máximo órgano judicial. En la mencionada providencia expresamente se
reconoció:
“Desconoce de manera flagrante los principios
de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso
invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda
o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento
fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser
avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la
incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir
del artículo 228 de la
Constitución Política el contenido y alcance de las normas
formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la
operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso
efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin
hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el
procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente
interacción con la realidad a través de vasos comunicantes”[43].
En la misma línea argumentativa el máximo tribunal de
lo contencioso administrativo afirmó que el juez de conocimiento “debe abogar por un derecho procesal
dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un
escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten
al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos
formales que entorpezcan la aplicación del mismo”[44].
Concluye la
Sala que, existe una reciente línea jurisprudencial en el
Consejo de Estado que no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones
de una demanda o sus excepciones alegando como único argumento que las pruebas
que pretenden demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo
anterior, exige al juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro
del derecho sustancial y desapegada del rigor procesal.
4.5.
Jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el valor probatorio de los
documentos públicos en copias simples dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa.
El valor probatorio de las
copias simples ha sido un asunto que ha sido discutido en varias oportunidades
por la Corte
Constitucional , tanto en sus diferentes Salas de Revisión
como por la Sala Plena.
La línea jurisprudencial
vigente sobre la materia se encuentra plasmada en la sentencia SU-226 de 2013.
En dicha providencia la
Sala Plena de la
Corte analizó la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quienes en el marco de
un proceso de reparación directa decidieron no valorar las copias de documentos
públicos allegadas por el entonces demandante. En el citado proceso no se
reconocieron perjuicios materiales a favor del demandante debido a que las
certificaciones salariales expedidas por el Congreso de la República , las cuales
pretendían probar el mencionado daño, sólo fueron allegadas en copia simple.
En esta oportunidad se
consideró que la decisión tomada por los despachos judiciales accionados era “el
resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso”. La Sala , acudiendo a lo establecido por el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil señaló como regla de decisión que “el principio elemental en los ordenamientos
procesales [es] que las copias, para
que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas”. De esta manera,
señaló que la omisión en la valoración probatoria de los documentos públicos
que fueron allegados en copia simple no constituyó un defecto fáctico y por lo
tanto, no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental del debido
proceso.
Adicionalmente, se
señaló que la exigencia de aportar documentos públicos en original no resulta
irrazonable ni desproporcionada en tanto los ciudadanos pueden solicitarlos
ante las autoridades estatales y éstas tienen la obligación de suministrarlas.
Afirmó que “si tales copias originales le fueren negadas, el
accionante puede demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la
normativa legal”. En numeral 4.7 de
la presente providencia se realizará un análisis concreto frente a las razones
expuestas en la mencionada sentencia.
4.6.
Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y requisitos para cambios
de precedente.
El carácter vinculante del
precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte Constitucional ,
ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en protección del
derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad
judicial. “Dentro de las distintas cualidades
deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su
predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos
esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos
jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares”[45].
En aras de la garantía del mencionado principio
constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional
adquieren valor vinculante tanto para las autoridades administrativas como para
los operadores judiciales al momento de tener que resolver situaciones fácticas
y jurídicas idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la
diferenciación entre ratio decidendi y
obiter dicta, siendo las primeras
aquellas que resultan vinculantes:
“(…) resulta útil la distinción conceptual
que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son
inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios,
mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de
manera directa y necesaria con la decisión (…)”.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que “el deber de acatar los
mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de
asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican
jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización
concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos
al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas”[46].
No obstante el valor vinculante de la
jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la autonomía judicial
permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del mismo,
siempre y cuando se cumplan con
exigentes criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las
razones que dan lugar a ello. “La
objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá demostrarse
que esa opción es imperiosa, en
tanto concurren razones sustantivas
y suficientes para adoptar esta
postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra
inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la
vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[47].
Además de la obligación de presentar justificaciones contundentes que
ponderen los bienes jurídicos protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes
escenarios en los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones
jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones
uniformes por parte de la
Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho
constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible para que
se presente una cambio de precedente.
“En primer lugar,
cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada,
no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de
manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente
justifica que la Corte
cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que
la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,
principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie
su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del
pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta
apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir,
debido a un tránsito constitucional o legal relevante”[48].
Ante la eventual existencia de un precedente constitucional relevante
para resolver un caso nuevo, el juez en primer lugar debe verificar que los
elementos fácticos y jurídicos sean análogos en comparación con los casos
resueltos con anterioridad para confirmar la aplicabilidad de dicho precedente.
En caso que las situaciones sean idénticas y el operador judicial pretenda
apartarse de la ratio decidendi establecida
en las decisiones anteriores debe “(i) hacer
explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor
sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar
suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de
mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[49]. El cambio jurisprudencial, “debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la
solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las
consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica
que invitarían a seguir el precedente”.
4.7. Vulneración del derecho al debido
proceso y al acceso de la administración por parte de los jueces contencioso
administrativos al no solicitar de oficio los originales de documentos públicos
que son allegados por las partes procesales en copia simple. Cambio
Jurisprudencial.
Sustentado
en la declaratoria de exequibilidad de los artículos 254 y 258 del CPC[50],
adicionalmente se expresó que “la exigencia de certificaciones en original,
tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos,
resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida
valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio
de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento,
otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para
efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los
principios y valores constitucionales”[51]. Bajo
la misma línea argumentativa, “reafirmó
que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las
pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de
copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha
certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y
de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial”[52].
De
esta manera la ratio decidendi de la sentencia en comento, se puede
identificar de la siguiente manera: No se configura un defecto fáctico, y por
lo tanto, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el
marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores
judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en
copia simple, en tanto para que pueda reconocérseles dicho valor deben ser
siempre auténticos.
El
citado precedente constitucional comparte varios elementos fácticos y de
derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se observa que el problema
jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la negativa de otorgar
valor probatorio a documentos públicos allegados en copia simple dentro del
marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por los jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se concluye que la
regla de decisión establecida en la
SU-226 de 2013 constituye – prima facie – precedente
vinculante para dar solución a la presente acción de tutela.
No
obstante lo anterior, la
Sala Plena de la Corte Constitucional
considera necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin
de ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y
principios consagrados en la Constitución Política de 1991.
Resulta
indispensable señalar que, no se está controvirtiendo lo señalado en relación
con la característica de autenticidad como elemento indispensable para que los
operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, toda
vez que dicho concepto fue reafirmado en la presente providencia en el numeral
4.2.
Sin
embargo, el análisis realizado a través de la SU-226 de 2013 se centró únicamente en la posible
configuración de un defecto fáctico, dejando de lado la ocurrencia de otros que
igualmente podrían vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. Como se afirmó en la parte considerativa de la
presente providencia, la omisión en el decreto oficioso de pruebas puede
concurrir tanto en un defecto fáctico como en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, toda vez que, en el caso concreto la eventual
conducta vulneradora de los derechos constitucionales se materializa en la
ausencia de valoración probatoria.
Ante
la mencionada circunstancia, el problema jurídico analizado en el presente caso,
debe estudiarse, desde la perspectiva de la posible configuración de un defecto
fáctico, el deber de oficiosidad del juez y la eventual ocurrencia de un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Si
bien el objetivo primordial de la función judicial en general es la protección
del ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos de los ciudadanos y la
búsqueda de la resolución pacífica de los conflictos, la jurisdicción
contencioso administrativa tiene una especial relevancia en tanto se convierte
en la autoridad judicial encargada de controlar la actividad de la
administración pública. Es a esta jurisdicción a quien - de manera principal -
se le encomendó la protección y salvaguarda del principio de legalidad,
entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se
encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente
reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política
y la ley y la preservación del orden jurídico”.
Dicha
tarea es de suma importancia en tanto en la garantía del mencionado principio
reposa la efectividad de un Estado Social de Derecho. Aunque a todos los asociados se les exige actuar
conforme a la
Constitución y las leyes, la obligación en cabeza del Estado
es aún mayor y por lo tanto, su control debe ser imperativo.
El fin último de la jurisdicción contencioso
administrativa exige a los jueces una mayor diligencia en la búsqueda de la
verdad procesal. Los jueces administrativos no pueden desconocer o dejar de
lado la necesidad de proteger y garantizar que la función pública se ejerza no
sólo conforme al principio de legalidad sino de acuerdo con los postulados
establecidos en el artículo 209 constitucional, so pretexto de un apego
excesivo a las normas procesales. Una actuación en dicha dirección desconocería
la efectividad de derechos fundamentales y principios constitucionales básicos.
En
los procesos ante lo contencioso administrativo buena parte del acervo
probatorio de los expedientes corresponden a diferentes documentos públicos
bien sea actos administrativos, contratos o de cualquier otra naturaleza, los
cuales por esencia reposan en las diferentes oficinas públicas. Si bien, como
lo señaló la propia SU-226 de 2013, las autoridades administrativas tienen la
obligación de otorgar dichos documentos a los ciudadanos, sin más reservas que
las que establezca la ley, esto no es óbice para que los jueces no puedan
también solicitarlos haciendo uso de sus potestad oficiosa.
De
esta manera, cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no
tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del
acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los
cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las
pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda
de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía
judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite
pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica
necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se
pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que
dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de
las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación
jurídica y fáctica posible.
Evitar
el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos
reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El
artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar
la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. (…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias”. Así mismo
ambas normas señaladas, al igual que los antiguos Código de Procedimiento Civil
y Código de lo Contencioso Administrativo, reconocen el deber del juez de
acudir a sus potestades oficiosas para verificar las alegaciones de las partes
y el esclarecimiento de la verdad[53].
Por su parte - y en relación con el presente problema
jurídico - el valor probatorio de los documentos que sean allegados en copia
simple también fue un tema en el cual el legislador tuvo la intención de
reducir los requisitos formales que impidan su valoración. Explícitamente el
artículo 244 del CGP, el cual resulta aplicable en los procesos contenciosos
administrativos por la derogación que éste realizó del inciso 1º del artículo
215 del CPACA, señala que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de
terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que
contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos,
mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. En sentido similar se encuentra el ya citado artículo 246 que
reconoció que las copias tienen el mismo valor del original[54].
Si bien para el caso concreto, las anteriores normas no resultan aplicables
en tanto su vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos, esta clara
intención del legislador de abolir formalismos, en especial sobre el valor
probatorio de las copias, es una situación que no puede ser ajena a la Corte Constitucional
al igual que fue contemplada por el Consejo de Estado mediante la citada
sentencia del 28 de agosto de 2013. La jurisprudencia debe estar a tono con los
cambios normativos y decisiones legislativas que se han planteado. No resulta
acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual se pueda interpretar una ponderación
mayor hacia las formas procesales en relación con el valor probatorio de las
pruebas documentales. Así mismo es indispensable tener en cuenta la reciente
jurisprudencia del máximo tribunal judicial de lo contencioso administrativo en
tanto es el órgano encargado de establecer las reglas jurisprudenciales que se
deben seguir en dicha jurisdicción.
En adición a lo anterior, el cambio jurisprudencial que se expone plantea
una interpretación más favorable hacía la protección y garantía de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Este derecho “ha sido
entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir,
en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza
jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la
determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[55]. Sin embargo, el
acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad física de
acudir a los órganos judiciales, sino que implica que las controversias que
sean presentadas tenga una resolución material de fondo. Se ha reconocido que
uno de los componentes del citado derecho fundamental pretende “que a través de procedimientos adecuados e idóneos, los conflictos
sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas,
de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para
resolver sus conflictos”[56]. De esta manera, se debe privilegiar una interpretación jurídica que
permita el goce efectivo del acceso a la administración de justicia y el
derecho a que las decisiones judiciales tomen, en la medida de lo posible, caso
a caso una decisión de fondo.
De
esta manera, se concluye que se incurre en una vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su
potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza
a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio
existente.
En
igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto fáctico en su
dimensión negativa en tanto una de sus causales de configuración es “no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo”. La sentencia SU-226 de 2013 centró el análisis en relación con la
posible irrazonabilidad de los jueces en el valor probatorio otorgado a las
pruebas. Sin embargo, dicho estudio resulta complementado al examinar las
diferentes causales de un posible defecto fáctico en su componente negativo. Se
debe reiterar que dicha conducta omisiva por parte de los operadores judiciales
puede concurrir en los defectos señalados ya que no resulta posible establecer
con plena claridad y diferenciación un límite entre estos.
El
cambio en el precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en
tanto (i) presenta una interpretación más favorable hacia los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii)
propenden por la efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción
contencioso administrativa como institución encargada de garantizar el
principio de legalidad en la actividad de la administración pública, el cual
constituye eje esencial en el Estado Social de Derecho, (iii) se encuentra conforme a la tendencia
legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción
contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas
documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centró su
análisis en verificar la razonabilidad de la valoración probatoria de los
jueces, examen que debe ser complementado estudiando la posible configuración
de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico
en su dimensión negativa por no decretar pruebas de oficio. De esta manera, se
demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera
los derechos, principios y valores constitucionales”[57].
5. Caso Concreto.
Corresponde
a la Sala
analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración por parte de la Sección Primera
del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias simples de diferentes
contratos estatales allegados por el demandante dentro del proceso de pérdida
de investidura contra el concejal de Cali, el señor Jhon Jairo Hoyos García.
El ahora accionante inició el mencionado proceso por
la supuesta violación del régimen de inhabilidades. Alegó que el señor Hoyos
García y familiares suyos, son miembros de la Corporación Miguel
Ángel Bounarroti, la cual celebró distintos contratos con el municipio de Cali
durante el año anterior a su elección e incluso con posterioridad a su
posesión. El Consejo de Estado, en su condición de juez de segunda instancia
dentro del proceso contencioso administrativo, rechazó las pretensiones de la
demanda al afirmar que no resultaba posible decretar la pérdida de investidura
toda vez que no se probó en debida forma la existencia de los supuestos
contratos ya que éstos sólo fueron allegados en copia simple, hecho que no
permite otorgarles valor probatorio alguno. El alto
tribunal expresamente señaló:
“En resumen, el que se haya aportado copia simple de los contratos
celebrados entre la
Administración Municipal de Santiago de Cali y la Cooperativa MIGUEL
ÁNGEL BUONARROTI, no acredita de manera idónea la autenticidad de la
celebración de tales negocios jurídicos, y por lo tanto no puede servir de
argumento fáctico para decretar una sanción política como la que puede
imponerse en los juicios de desinvestidura”[58].
5.1.
En primer lugar, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos
formales para la procedencia de la presente acción de tutela contra
providencias judiciales:
(i)
Relevancia Constitucional. Además de
la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el presente
caso reviste especial relevancia constitucional en tanto se desarrolla dentro
del marco de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política
de 1991 y la salvaguardia del principio de legalidad que debe guiar todas las
actuaciones de la administración.
(ii) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La decisión objeto de análisis es la
sentencia de segunda instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del
proceso de pérdida de investidura, la cual no cuenta con otros medios
judiciales para ser controvertida. De esta manera, se satisface el requisito de
subsidiariedad.
(iii) Inmediatez. La providencia contra la cual se presentó la acción
constitucional fue proferida el 6 de diciembre de 2012 y notificada mediante
fijación en estados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
el 12 de abril de 2013[59]. Por su parte, la tutela fue presentada el 15
de abril de 2013, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
(iv) Identificación de manera
razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos
vulnerados, así como que tal vulneración se haya alegado en el proceso judicial
siempre que hubiese sido posible. El accionante identificó con claridad el hecho principal que alega como
vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la negativa por parte del
Consejo de Estado de valor las copias simples de los contratos allegados al
proceso judicial como prueba de la causal de inhabilidad. Debido a que la
mencionada situación ocurrió en la sentencia de segunda instancia, el actor no
contaba con otras oportunidades procesales para alegar la supuesta vulneración.
(v) Que en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que se
alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Como se explicó en la parte considerativa
número 4.1.2.2 y 4.7, la conducta
alegada como vulneradora de los derechos fundamentales puede ser catalogada
dentro de un defecto fáctico o un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. Si bien el accionante en su escrito de tutela hace referencia a “una vía de hecho por defecto fáctico”,
el deber que recae en este se limita a la identificación razonable de los
hechos, situación que se verificó en el punto anterior, sin que sea necesario
establecer con plena claridad el posible defecto. El juez constitucional debe
analizar con base en la identificación de los hechos, cuál defecto sería el que
el accionante realmente se encuentra alegando. En el caso concreto resulta
posible -situación de fondo que se analizará más adelante – alegar la
configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por la
omisión de solicitar oficiosamente pruebas que pueden resultar determinantes
para la resolución del caso. La ausencia de los originales de los contratos
públicos tiene una incidencia directa en la decisión final del proceso toda vez
que, como se evidenció, este fue el argumento principal para revocar la
sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
(vi) Que no se trate de
sentencias de tutela. Se analizan decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa
por lo que se evidencia que la presente discusión no se da contra sentencias de
tutela.
5.2.
En cuanto a los requisitos específicos a juicio de la Corte , la Sección Segunda
del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto vulnerando los derechos al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia del accionante. De conformidad con el acervo
probatorio dentro del proceso de pérdida de investidura fueron allegados en
copia unos contratos que, a juicio del entonces demandante, demuestran la
causal de inhabilidad en la cual se encontraría incurso el señor Hoyos García.
Ante la existencia de dichas copias y frente a la incertidumbre de los jueces
sobre los mencionados contratos, resulta acorde con los postulados
constitucionales exigir por parte de los operadores judiciales hacer uso de las
facultades oficiosas para solicitar a las autoridades públicas los originales
de los citados documentos.
Basándose
en el principio de la buena fe, como consecuencia de la aportación de las
copias simples por parte del demandante se podría inferir razonablemente la
existencia de los contratos originales, por lo que le correspondía al juez
buscar el esclarecimiento de la verdad procesal. El exceso apego a las
ritualidades procesales por parte del Consejo de Estado desconoció el acceso a
la administración de justicia en tanto no permitió que existiera una resolución
de fondo a pesar de que los jueces contaban con las facultades legales y
constitucionales que les permitía realizarlo.
Es
indispensable tener en cuenta que se está ante documentos públicos, los cuales,
por su naturaleza, se encuentran en las diferentes entidades administrativas
por lo que no resulta excesivo exigir a los jueces acudir a la principal fuente
de los mismos. Resulta razonable que los originales de los documentos públicos
se encuentren en manos de las autoridades públicas y no de los particulares.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el accionante efectivamente allegó, así
sea en copia simple, prueba de la posible existencia de los contratos públicos.
Ante dicho indicio se puede inferir razonablemente su existencia y por lo
tanto, el juez debe buscar llegar a la certeza de los hechos. Situación
contraria ocurriría en caso en que el demandante no hubiese aportado ninguna
posible evidencia de la existencia de los mencionados documentos públicos.
Por
su parte, el explicado fin último de la jurisdicción contencioso administrativa
se fortalece aún más para el caso concreto. En adición a la trascendental labor
de garantizar que la función pública se ejerza conforme a los principios de
legalidad, moralidad, igualdad, imparcialidad entre otros, las acciones de
pérdida de investidura involucran el goce efectivo de un grupo de derechos
fundamentales como los son los derechos políticos. Así entonces, la correcta
administración de justicia y la necesidad de que el juez actúe, dentro del
ámbito de sus competencias, con una mayor diligencia resulta
constitucionalmente exigible.
Por
lo anterior, la Sala Plena
de la Corte
Constitucional dejará sin efectos la sentencia de la Sección Primera
del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial
de pérdida de investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, en la cual
se resolvió el recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia
y denegando las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenará al
mencionado órgano judicial que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicite a la Secretaría de Educación
de la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos celebrados por dicha
entidad y la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los cuales fueron
presentados por el entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el
término establecido para dar respuesta a dicha solicitud, se deberá proferir un
nuevo fallo en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas
de la sana crítica, se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del
expediente, incluyendo los citados documentos públicos en caso de que éstos
hayan sido efectivamente allegados.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis
del caso.
La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el
derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no
hacer usos de sus facultades oficiosas en materia probatoria dentro del proceso
de pérdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, señor Jhon
Jairo Hoyos García, para solicitar a la administración municipal allegar los contratos
públicos que procuraban sustentar las pretensiones de la demanda, teniendo en
cuenta que dentro del acervo probatorio reposan copias simples de dichos
documentos públicos lo cual permitía establecer de manera razonable su
existencia.
2. Regla de
decisión.
Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a
pesar de contar con copias simples de documentos públicos que sustentan las
pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede
inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus
facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el fin de
alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el
correcto funcionamiento de la Administración
Pública.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política ,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia del 15 de agosto de
2013, proferida
por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -, Sección
Segunda, Subsección B, en única instancia. En consecuencia, TUTELAR, los
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia del señor Sergio David Becerra Benavides.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de la Sección Primera
del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial
de pérdida de investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, en la cual
se resolvió el recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia
dentro del proceso con número de radicación 76001 2331 000 2012 00633 01. En
consecuencia, ORDENAR al mencionado órgano judicial para que de conformidad con
lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo
solicite a la Secretaría
de Educación de la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos celebrados
por dicha entidad y la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los cuales fueron
presentados por el entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el
término establecido para dar respuesta dicha solicitud, se deberá proferir un
nuevo fallo en el cual de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de
la sana crítica se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del
expediente, incluyendo los citados documentos públicos en caso de que éstos
hayan sido efectivamente allegados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta
de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente
con excusa
|
|
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
|
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con
aclaración de voto
|
|
|
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Salvamento
de voto
|
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
salvamento de voto
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
|
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
|
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
|
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA SU774/14.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Funcionario judicial está obligado a dar
aplicación a las reglas y normativas jurisprudenciales favorables para los
derechos del investigado (Salvamento de voto)
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Vulneración de los derechos fundamentales del
investigado, toda vez que el cambio de interpretación implicó una repercusión
directa en su situación jurídica (Salvamento de voto)
Se advierte una manifiesta afectación de los derechos
fundamentales del investigado, toda vez que el cambio de interpretación sobre
la idoneidad de las copias simples para efectos de probar la información
contenida en documentos públicos, implicó una repercusión directa en su
situación jurídica. De esta manera, la orden del juez de tutela está
direccionada a reabrir el debate probatorio, y con esto, a continuar un proceso
de carácter sancionatorio que había culminado previamente con un fallo
absolutorio, el cual fue ajustado a las normas jurídicas vigentes. Así,
contrario a lo sostenido por la Corte en la sentencia analizada, la negativa
del juez natural de dar valor probatorio a las copias simples no resultó un
mero formalismo. En efecto, la mencionada interpretación judicial, además de
haber sido ajustada a las reglas jurídicas y jurisprudenciales vigentes al
momento de proferir el fallo, constituía, en el caso particular, una limitación
a la potestad punitiva del Estado y una garantía en favor de los derechos
fundamentales del investigado.
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA Y PARTICIPACION EN POLITICA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Vulneración por cambio de precedente
constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias
simples (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T- 4.096.171
Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Sergio David Becerra Benavides
contra la Sección Primera del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el acostumbrado
respeto me aparto por la decisión de la Sala Plena de la Corte por las razones
que expongo a continuación:
1.
La Corte
concluye que la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado
constituye una vía de hecho judicial que vulnera el derecho al debido proceso
del demandante, pues adolece de un defecto fáctico. Este defecto consiste en
que aquella Corporación le restó valor probatorio a un documento por haber sido
presentado en copia simple y no en copia auténtica. Sin embargo, el Consejo de Estado se basó en
las disposiciones legales vigentes en el momento de proferir la decisión.
Fundamentó su decisión en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
que estaba vigente en el momento de proferir la decisión, y que resultaba
aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.-
Para darle valor probatorio a una prueba documental en copia, dicha norma
exigía que estuviera autenticada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
La Corte consideró
que exigir la autenticación de la prueba documental constituía un exceso ritual
manifiesto. Sin embargo, no se detuvo a analizar el contexto en el cual el
Consejo de Estado adoptó dicha decisión. En particular, no tuvo en cuenta que
los procesos de pérdida de investidura tienen un carácter sancionatorio, y que
exigir la autenticación de las copias constituye una carga probatoria que se le
impone al demandante, y que dicha carga tiene una finalidad constitucionalmente
admisible, pues sirve para garantizar la legalidad de la sanción.
De esta forma, la
Corte decidió aplicar retroactivamente un cambio de precedente jurisprudencial
a una sentencia expedida el 6 de diciembre de 2012, al indicar que no era
necesario aportar copias auténticas para efectos de dar valor probatorio a los
documentos públicos. Teniendo en cuenta
que por regla general las normas jurídicas y la jurisprudencia tienen efectos
hacia el futuro, con el fin de evitar la afectación de situaciones jurídicas ya
consolidadas, la decisión de la Corte Constitucional constituyó una grave
vulneración de los derechos fundamentes al debido proceso, defensa y derechos
políticos de la persona que fue sujeto del proceso de pérdida de investidura.
2. Ahora bien, no puede perderse de vista que
el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, y que por
lo tanto, el funcionario judicial se encuentra en la obligación constitucional
de dar aplicación a las reglas y normativas jurisprudenciales favorables, en
aras de preservar los derechos fundamentales del investigado, particularmente,
el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
En efecto, en virtud del principio de favorabilidad, que
resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador, el funcionario
judicial deberá dar aplicación a normas sustanciales posteriores a la
ocurrencia de los hechos objeto del proceso, sólo si la ley posterior es más
favorable para los derechos del investigado. En el mismo sentido, le está
vedado dar aplicación retroactiva a normas jurídicas sustanciales que no se
encontraban vigentes al momento de la comisión de los hechos jurídicamente
relevantes, y en consecuencia, a criterios de interpretación posteriores,
cuando éstos impacten negativamente en la situación jurídica del accionado.
En el caso
particular, se advierte una manifiesta afectación de los derechos fundamentales
del investigado, toda vez que el cambio de interpretación sobre la idoneidad de
las copias simples para efectos de probar la información contenida en
documentos públicos, implicó una repercusión directa en su situación jurídica.
De esta manera, la orden del juez de tutela está direccionada a reabrir el
debate probatorio, y con esto, a continuar un proceso de carácter sancionatorio
que había culminado previamente con un fallo absolutorio, el cual fue ajustado
a las normas jurídicas vigentes.
Así, contrario a lo
sostenido por la Corte en la sentencia analizada, la negativa del juez natural
de dar valor probatorio a las copias simples no resultó un mero formalismo. En
efecto, la mencionada interpretación judicial, además de haber sido ajustada a
las reglas jurídicas y jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el
fallo, constituía, en el caso particular, una limitación a la potestad punitiva
del Estado y una garantía en favor de los derechos fundamentales del
investigado.
3. A su vez, el fallo de la Corte
Constitucional afecta gravemente los principios de seguridad y certeza
jurídica, y el derecho fundamental a la defensa que le asiste al investigado.
En efecto, parte de la estrategia de defensa en un procedimiento sancionatorio,
es alegar la ausencia de prueba del hecho invalidante, o la falta de idoneidad
de los medios utilizados para probar los hechos alegados por el ente acusador.
Así, la defensa del procesado se encuentra legitimada para argumentar la falta
de prueba de los hechos a través de las normas sustanciales vigentes y
aplicables a la fecha de ocurrencia de los hechos.
El cambio de las
reglas de juego una vez terminado el proceso sancionatorio de pérdida de
investidura, y con mayor gravedad, después de que el mismo ha culminado con una
sentencia absolutoria, toma por sorpresa a la defensa, y constituye una
afectación al principio de buena fe y lealtad procesal, de obligatoria
observancia en los procedimientos administrativos y judiciales de carácter
sancionador.
Esta situación,
consecuentemente, genera una grave violación de los derechos fundamentales del
procesado, imponiendo la carga de acudir nuevamente ante la jurisdicción
contenciosa administrativa a desvirtuar el hecho invalidante, privándosele de
la posibilidad de cuestionar la falta de idoneidad del medio probatorio por
razón de la aplicación de un criterio jurisprudencial posterior y de carácter
desfavorable.
Así, se advierte una
ostensible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa
y participación política del investigado, por razón de la modificación de las
reglas de juego conocidas previamente por las partes, y aplicables al proceso
de pérdida de investidura objeto de análisis en la acción de tutela.
4. Finalmente, la parte resolutiva de la
Sentencia SU-774/14 es
inconsistente, situación que genera incertidumbre sobre los criterios
utilizados por la Corte para arribar a su decisión. Así, la Corte
Constitucional ordenó al Consejo de Estado fallar de conformidad con una norma
procesal derogada, pero, por el otro lado, dio aplicación a normas jurídicas
sustanciales y criterios de interpretación posteriores a la decisión para
solucionar el caso concreto, pese a que éstas fuesen desfavorables para los
derechos del investigado.
En efecto, tal y
como se ha establecido en el presente salvamento de voto, la Corte
Constitucional aplicó una regla sustancial posterior y un cambio de
jurisprudencia, relacionados con la idoneidad de las copias simples como medios
de prueba de documentos públicos, lo que comportó una clara violación a los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derechos políticos del
investigado.
Sin embargo, en el
numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-774/14, la Corte Constitucional ordena al Consejo de Estado que
solicite a la Secretaría de Educación de Cali, remitir los supuestos contratos
celebrados entre la referida entidad y la Corporación Miguel Ángel Buonarotti,
con base en lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
La razón de ser de la referida orden, es que la ley procesal aplicable para el
caso concreto era el Código Contencioso Administrativo, pues dicha norma era la
vigente al momento de iniciar el proceso sancionatorio.
De esta forma, el
criterio utilizado por la Corte para determinar las normas jurídicas aplicables
al caso concreto da cuenta de una notoria inconsistencia que finalizó con la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Hoyos García.
Fecha ut supra
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
SU-774/14
Referencia: Expediente T-4.096.171
Acción de tutela
instaurada por Sergio David Becerra Benavides Vs Consejo de Estado Sección
Primera.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
No obstante estar de acuerdo con la
decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que el juez contencioso
administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas ante la necesidad de
verificar la autenticidad de los documentos públicos, con el fin de alcanzar la
verdad procesal y resolver de fondo el conflicto. Mi reparo, y la razón de ser
de mi aclaración de voto, consiste en que en oportunidad anterior, en la
sentencia T-226-2014, fuimos partidarios de la tesis en la cual no existía
omisión cuestionable por vía de tutela, en aquellos casos en que los jueces
negaron el valor probatorio de documentos aportados en copia simple, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, y de conformidad con lo señalado por esta Corporación en el fallo de
constitucionalidad C-023 de 1998.
En la sentencia SU-774 de 2014, esta Corte
sostuvo que: "Se vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces
contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos
públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y
de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos
alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de
los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la
controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración
Pública". En
esta ocasión, participamos de la decisión prohijada por la Sala Plena, dándole
alcance a la exégesis de que lo cuestionable constitucionalmente es que el juez
que tiene a su disposición fotocopias de documentos que acreditan los supuestos
en torno a los cuales giran los derechos sustantivos en discusión, no ejerza
sus facultades oficiosas a efectos de verificar la autenticidad de los mismos,
en caso de que esto último resulte menester para efectos de su cabal
valoración.
Un reexamen de aquellas situaciones en
las cuales los jueces cuentan con copias de documentos no autenticados,
aducidos por las partes como prueba de los hechos que soportan sus
pretensiones, me lleva a concluir que, definitivamente, resulta inaceptable
que, estos últimos funcionarios como artífices de la realización de los
derechos sustantivos, omitan el despliegue de sus atribuciones procesales para
adquirir la debida certeza sobre los fundamentos tácticos que pretenden hacer
valer los demandantes, en apoyo de los derechos sustantivos invocados, de
manera que, estimo que en estos casos, es menester que, como lo sostiene el
fallo de la mayoría, el juez ejerza sus competencias oficiosas en aras de
despejar las dudas que le asisten en torno a la efectividad de los documentos
que pretenden acreditar los hechos que permiten el reconocimiento del derecho
sustancial reclamado. Quiero aclarar que, a mi modo de ver, este debe ser el
nuevo enfoque con el que, en principio, creo deben valorarse este tipo de
situaciones.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Copia
de la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal.
[2]
Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en folios 54 a 62 del
[3] Mediante Auto
del 5 de julio de 2013, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó la vinculación del señor
Jhon Jairo Hoyos y trámite de notificación. Folios 84 a 93 del Cuaderno
Principal.
[4]
Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del Cuaderno Principal.
[5] Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela.
[6] En Auto del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Selección de tutela
No 10 de la Corte
Constitucional , se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Informe del 19
de febrero de 2014.
[8] De conformidad
con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Cuando existe una carencia
absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere
la sentencia.
[10] Cuando la
decisión judicial
se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010
[11] Surge cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de
2011.
[12] Hace referencia a la
producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011,
SU-195 de 2012.
[13] Hace referencia al
evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de
colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
[14] Es deber de los
funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las
decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y
suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y
contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia
T-114 de 2002.
[15] Se presenta
cuando habiendo la
Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho
fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver
sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de
1998 y SU-168 de 1999.
[16] Cuando el juez
da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias
SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.
[17]
Sentencia SU-226 de 2013.
[18]
Sentencia SU- 159 de 2002.
[19] Ver
Sentencia SU-447 de 2011
[20]
Sentencia SU-226 de 2013.
[21]
Sentencia SU-226 de 2013.
[22] Sobre
defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de
1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005,
T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.
[23]
Sentencia T-078 de 2010.
[24]
Sentencia T-591 de 2011.
[25]
Sentencia T-363 de 2013.
[26]
Sentencia T-591 de 2011.
[27] Sentencia
T-363 de 2013.
[28]
Sentencia T-264 de 2009.
[29]
Artículo 251 del CPC
[30]
Artículo 243 del CGP.
[31] LÓPEZ
BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo
III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337.
[32]
Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
[33] LÓPEZ
BLANCO. Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338.
[34] En
todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados
por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no
aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
[35]
Sentencia C-426 de 2002.
[36] Ley
1437 de 2011. Título Medios de Control Artículo 135 y siguientes.
[37] De acuerdo con la nominación contenida en la Ley 1437 de 2011, dentro de
este grupo se pueden catalogar las siguientes acciones: nulidad por
inconstitucionalidad, nulidad, nulidad electoral, pérdida de investidura
[38]
Artículo 138 DEL CPACA y Artículo 85 del CCA.
[39] Sentencia
C-426 de 2002
[40] Sentencia del
19 de septiembre de 2011. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección
B. 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128)
[41] Sentencia
del 19 de junio de 2013. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección B. Rad
No. 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129).
[42] Ibidem.
[43] Sentencia
del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
[44] Ibídem.
[45] Sentencia
C-634 de 2011.
[46] La sentencia C-634 de 2011
recapituló el asunto relacionado con el valor vinculante del precedente
constitucional de la siguiente manera: Sobre este tema, ha
resaltado la Corte
que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa
prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la
aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse
en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir
dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los
valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución ; (iii)
que por tanto es la
Carta Política la que cumple por excelencia la función
integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las
autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera
especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley
los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por
esta sujeción que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben
respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales
se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone
la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los
casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste
la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de
los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el
principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de
jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como
fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales
existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos
que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de
falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable,
corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar
coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde
igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces,
evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del
ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto.
[47] Ibidem.
[48] Sentencia C-836
de 2001.
[49] Sentencia C-634
de 2011.
[50] Realizada
a través de la sentencia C-023 de 1998.
[51] Sentencia
SU-226 de 2013.
[52] Ibidem.
[53] Artículos
42 y 170 del Código General del Proceso y Artículo 213 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[54] Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo
valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria
la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de
autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá
solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida
con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro
de la audiencia correspondiente.
[55] Sentencia
T-799 de 2011.
[56] Sentencia
C-483 de 2008.
[57] Sentencia C-634
de 2011.
[58] Copia
sentencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012. Fl. 61 del cuaderno principal.
[59] Sello
secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folio
63 del Cuaderno principal.