ES
PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN EN COLOMBIA, DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PROFERIDA
EN ARGENTINA?
ES PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN EN COLOMBIA, DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PROFERIDA EN ARGENTINA?
Sí
es procedente.
Mediante sentencia del 24 de
octubre de 2011, la sala de casación civil de la corte suprema de justicia,
concedió exequátur a la sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado en
Buenos Aires entre una colombiana y un argentino, quienes luego de estar separados por un lapso superior a los tres
años, solicitaron de común acuerdo el divorcio ante juzgado de Buenos Aires, el
cual fue concedido.
Para tomar la decisión, la
Corte Suprema tuvo en cuenta el postulado que establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan
tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de
jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su
defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”
Agregó que en esa dirección,
resulta evidente que las decisiones judiciales o aquellas que tengan tal
carácter, son susceptibles de generar efecto en el país, siempre y cuando
reúnan las exigencias previstas en la norma precitada. Y, ciertamente, como
allí mismo aparece previsto, la homologación reclamada, si bien deviene
procedente, está condicionada ya a la existencia de la reciprocidad diplomática
ora a la legislativa, punto sobre el cual ha asentado la Corte en variadas ocasiones, lo que sigue: “…en
primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga
celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se
pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho
convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida
por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág.
69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
La Corte constató que entre la
República de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar y la
República de Colombia, existe tratado multilateral vigente alusivo a la
ejecución recíproca de sentencias, concretamente, la “Convención Interamericana
sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros”, adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, a la cual adhirieron
las dos naciones.
Dicha convención, sin duda,
para el presente caso, contempla la posibilidad de que la decisión judicial
extranjera, prohijada por el juez argentino, sí puede surtir efectos en
Colombia, pues, las exigencias que siguen, fueron cumplidas cabalmente.
Agregó la Corte que: las causas que condujeron al rompimiento del
vínculo matrimonial, esto es, el mutuo acuerdo de los cónyuges alrededor de la
separación por el lapso establecido en la legislación pertinente, según fue
atestado en la providencia foránea, no se opone ni en lo formal ni en lo
sustancial a las disposiciones colombianas,
dado que en el país procede el divorcio por la misma causa, esto es, la
separación de los consortes por tiempo superior a dos años, como así lo establece
nuestro Código Civil colombiano.
Además, las partes convinieron,
de común acuerdo, la cuota alimentaria de la menor y la tenencia de ella, lo
que el juez extranjero aprobó y así quedó registrado en el fallo emitido.

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CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de
octubre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2011
00234 00
Decídese
sobre la solicitud de exequátur presentada a instancia de la señora OLGA LUCIA FORERO UJUETA, respecto
de la sentencia de divorcio que el 22 de
octubre de 2007, profirió el Juzgado en lo Civil No. 92 sito en Lavalle, de
Buenos Aires– ARGENTINA-.
ANTECEDENTES
1.
A través de la pertinente
demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial, la precitada señora
pidió que la providencia extranjera por cuya virtud la respectiva autoridad
judicial, el 22 de octubre de 2007, declaró disuelto el matrimonio contraído
con el señor CARLOS MARCELO DI LAUDO, sea homologada.
2. La promotora del exequátur expuso
los siguientes hechos como fundamento de su
petición:
2.1. El 25 de septiembre de 2002, ante el funcionario del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, en Buenos Aires, República de Argentina,
ella se unió en matrimonio civil con el señor Carlos Marcelo Di Laudo. De este
vínculo, el 22 de octubre de 2003, nació la menor llamada Sofía.
2.2.
Los cónyuges, de común
acuerdo, estuvieron separados por un lapso superior a los tres años; luego,
también de manera concertada, concurrieron ante la autoridad civil, concretamente, el Juzgado 92, localizado en
Buenos Aires y demandaron el divorcio vincular, pretensión que, efectivamente,
les fue concedida a través de la decisión de 22 de octubre de 2007.
2.3. En esta providencia fue homologado el acuerdo de los consortes sobre
alimentos y la tenencia de la descendencia habida.
3. La libelista afirmó que existen las condiciones para la concesión del
exequátur pedido, habida cuenta que el motivo que determinó el divorcio, esto
es, el común acuerdo de los cónyuges, luego de una separación superior al lapso
referido en precedencia (tres años), coincide con la normatividad civil
colombiana; además, la decisión proferida por el funcionario extranjero no es
del resorte exclusivo de los jueces colombianos; tampoco existe pleito
pendiente en la República de Colombia sobre los mismos hechos; y, por último,
la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada, como así se desprende de la
constancia dejada en el mismo fallo (folio 11
vuelto).
4. Una vez se constató la existencia de la totalidad de los requisitos
exigidos para esta clase de asuntos, la demanda fue admitida y, por así disponerlo
la ley, se dio en traslado tanto de la Defensoría del Menor (folios 22, 24 a
28), como del Ministerio Público (folios 23, 30 a 36); una y otro adujeron
sendos escritos. Agotada esta etapa, sobrevino el periodo probatorio (folios 38 y 39); posteriormente,
cumplida dicha fase y, por un
término común de cinco días, las partes fueron convocadas a presentar sus
alegaciones finales (folio 42), oportunidad de la que hizo uso, únicamente, la
promotora de la demanda, insistiendo en la procedencia del exequátur solicitado.
Fenecido,
así, el trámite reservado para esta especie de asuntos corresponde, entonces,
determinar la viabilidad de la homologación peticionada.
CONSIDERACIONES
1. En materia de validación de fallos extranjeros, el artículo 693 del
Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras
providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en
procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la
fuerza que les concedan los tratados
existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las
proferidas en Colombia”
2.
En esa dirección, resulta
evidente que las decisiones judiciales o aquellas que tengan tal carácter, son
susceptibles de generar efecto en el país, siempre y cuando reúnan las
exigencias previstas en la norma precitada. Y, ciertamente, como allí mismo aparece
previsto, la homologación reclamada, si bien deviene procedente, está
condicionada ya a la existencia de la reciprocidad diplomática ora a la
legislativa, punto sobre el cual ha asentado la
Corte en variadas ocasiones, lo que sigue: “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que
tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia
que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho
convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia
la misma fuerza concedida por esa ley a las
proferidas en Colombia…” (G. J. t.
LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. Ahora, evocando el tema objeto de estudio, pudo establecerse que entre
la República de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar y la
República de Colombia, existe tratado multilateral vigente alusivo a la
ejecución recíproca de sentencias, concretamente, la “Convención Interamericana
sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros”, adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, a la cual adhirieron
las dos naciones. Tal atestación, con la documentación respectiva, aparece emitida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (folios 4 a 9).
Dicha
convención, sin duda, para el presente caso, contempla la posibilidad de que la
decisión judicial extranjera, prohijada por el juez argentino, sí puede surtir
efectos en Colombia, pues, las exigencias que siguen, fueron cumplidas
cabalmente.
i)
La sentencia objeto de
homologación está ejecutoriada; además, no
trasgredió el orden público nacional.
ii)
Igualmente, la vinculación y
juzgamiento de quienes intervinieron en ese trámite, dado que lo fue de manera
concertada, observó la plenitud de las formas del debido proceso.
iii)
El asunto decidido no está
sometido a litispendencia o con respecto a el
puede invocarse la cosa juzgada.
iv)
El tema vinculado a la
sentencia extranjera no resulta ser del conocimiento exclusivo de los jueces
colombianos o argentinos.
4.
Agrégase que las causas que
condujeron al rompimiento del vínculo matrimonial, esto es, el mutuo acuerdo de
los cónyuges alrededor de la separación por el lapso establecido en la
legislación pertinente, según fue atestado en la providencia foránea, no se
opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas, dado que en el país procede el divorcio por
la misma causa, esto es, la separación de los consortes por tiempo superior a
dos años, como así lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º
modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992.
Además,
las partes convinieron, de común acuerdo, la cuota alimentaria de la menor y la
tenencia de ella, lo que el juez extranjero aprobó y así quedó registrado en el
fallo emitido.
5. Refulge, entonces, que las exigencias que incorporan los artículos 693 y
694 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, con
miras a la homologación reclamada fueron cumplidas cabalmente y, por ello, es
procedente conceder efecto jurídico a la sentencia de divorcio reseñada y,
subsecuentemente, ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta
decisión, a la sentencia de divorcio del matrimonio
civil entre la señora OLGA LUCIA
FORERO UJUETA y el señor CARLOS MARCELO DI LAUDO, adoptada el 22 de octubre de
2007, por el Juzgado en lo civil No. 92 sito en Lavalle, de Buenos Aires–
ARGENTINA-.
Para los
efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la
inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el
folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento
de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin
costas en la actuación.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ