SENTENCIA
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MAGISTRADO
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NORMA
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COMUNICADOS DE PRENSA
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FECHA
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SINTESIS
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María Victoria Calle Correa
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NORMA QUE REGULA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO(ARTÍCULOS 10, 14, 23, 24 Y 25 DE LA LEY 48 DE 1993)
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21/01/16
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La Corte Constitucional constató que la demanda no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de omisión legislativa. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.
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Alejandro Linares Cantillo
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SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO DE LAS CIUDADANAS COLOMBIANAS(ARTÍCULO 10 DE LA LEY 48 DE 1993)
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21/01/16
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La Corte constató que en la sentencia C-511 de 1994, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional.
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012 Y SE CREA MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN (LEY 1739 DE 2014)
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27/01/16
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La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el trámite legislativo se ajustó a los mandatos superiores contenidos en la Carta Política, en lo que tiene que ver con su proceso de formación. Lo anterior, por cuanto se advirtió que los presuntos defectos en los que había incurrido el legislador no se presentaron y por tanto, las actuaciones surtidas dentro del respectivo trámite no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Con relación al presunto desconocimiento del artículo 347 de la constitución, esta Corporación manifestó que el límite temporal y material que puede predicarse del gasto, no se traslada obligatoriamente a la ley que autorice ingresos al presupuesto. En ese entendido, reiteró la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que los gastos públicos se encuentran limitados en cuantía, finalidad y temporalidad por la ley de apropiaciones, a través de la cual, es el Congreso el que autoriza la manera en que se van a invertir los dineros del Estado; situación que no se predica de los ingresos o presupuesto de rentas, el cual se compone de un estimativo que se prevé recaudar durante una vigencia fiscal determinada, lo que conlleva a que los mismos no se limiten de la misma manera, en la medida que es probable que no se reciban los ingresos estimados y se requieran nuevos tributos para financiar ese faltante. En ese orden de ideas, la Sala Plena consideró que aunque la Ley 1739 de 2014 no se limitó a financiar el déficit presupuestal de la vigencia 2015 toda vez que contempló medidas con el fin de generar rentas permanentes que contribuyan a la sostenibilidad fiscal de los años 2016, 2017 y 2018, ello no mutaba su carácter de ley de financiamiento y por tanto, no se evidenciaba un desconocimiento del artículo 347 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, se solicitó al Gobierno una reflexión frente al tema de austeridad y racionalidad del gasto público y en particular, al impacto tributario en nuestro país. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el reciente Informe de Competitividad Global del Foro Económico Mundial, que ofrece una actualización del estado de las economías de los países, Colombia ocupa el cuarto lugar a nivel internacional como uno de los que más gravámenes imponen a sus habitantes y el tercero en Latinoamérica, lo que evidentemente reduce el nivel de competitividad en el mercado global y afecta la calidad de vida de los ciudadanos. En ese contexto, la Sala Plena consideró necesario que el Gobierno revise las estrategias de gasto y recaudo, en aras de evitar los efectos de una política fiscal excesiva y adelante acciones que permitan aliviar a los contribuyentes tanto nacionales como extranjeros.
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Alejandro Linares Cantillo
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – SANCIONES EN MATERIA TIC(ARTÍCULO 44 DE LA LEY 1753 DE 2015)
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27/01/16
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La Corte determinó que el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, no desconoce el principio de unidad de materia. Sometido al juicio de conexidad directa aplicable cuando se trata de disposiciones instrumentales de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, es claro que la adopción o fortalecimiento de un régimen sancionatorio aplicable por la comisión de infracciones que afectan al sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contribuye de manera cierta al avance de las TIC. A juicio de la Corporación, dado que dicho avance y desarrollo se reconoce como parte de los pilares reconocidos en la parte general de la Ley 1753 de 2015, denominados como Paz y Equidad, así como instrumento de la estrategia transversal “Competitividad e infraestructura estratégicas”, la disposición impugnada se ajusta plenamente al artículo 158 de la Constitución. La promoción del sector de las TIC constituye un elemento del Plan Nacional de desarrollo 2014-2018 y se articula con la búsqueda de la paz, puesto que el impulso de la conectividad para la inclusión productiva y el acceso a los bienes públicos, servicio sociales e información, facilita la integración de territorio y sus comunidades y el cierre de las brechas poblacionales y sociales. En la misma dirección, es evidente el vínculo que existe entre el propósito de promover una sociedad más equitativa y el desarrollo de dicho sector, en la medida en que, como lo resalta el Documento sobre las Bases del Plan, el impulso de la conectividad constituye un elemento importante para conseguir la integración de todas regiones y asegurar el conocimiento suficiente de la oferta estatal.
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Luis Guillermo Guerrero Pérez
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NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA – PERIODO DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES(EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1474 DE 2011)
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27/01/16
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Para la Corte, el cargo de inconstitucionalidad no era susceptible de ser valorado en el marco de este proceso. De otro lado, la Corte se abstuvo de valorar el cuestionamiento de la Federación Colombiana de Municipios en su intervención, por el desconocimiento de la competencia de las entidades territoriales para fijar la estructura de la administración pública, porque ninguno de los cargos formulados en la demanda, era susceptible de ser valorado en el marco del control abstracto y por tanto, la Corte carecía de la competencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ni la acusación planteada por el interviniente tiene vinculo material con la controversia jurídica planteada en la demanda de inconstitucionalidad. Además, los señalamientos del interviniente aluden no solo al aparte normativo demandado, sino a la totalidad del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, lo cual se opone a la prohibición de control oficioso de la legislación. Por lo anterior, procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión normativa impugnada, por ineptitud sustantiva de la demanda.
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Luis Guillermo Guerrero Pérez
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NORMA QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD(EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 112 A DE LA LEY 1709 DE 2014)
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03/02/16
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La Corte determinó que la limitación de la visita de menores de edad a las cárceles y centros de reclusión del país, únicamente a quienes se encuentren en el “primer grado de consanguinidad o primero civil” con la persona privada de la libertad, resulta desproporcionada frente a otras garantías constitucionales como la unidad familiar, la igualdad y la dignidad humana, por cuanto si bien es cierto que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de contribuir a garantizar la integridad y seguridad de los niños, niñas y adolescentes, por la vía de reducir al máximo su ingreso a un centro de reclusión, impide que los reclusos y sus familiares menores de edad que no se encuentran en el supuesto de la norma, puedan mantener un contacto personal durante el tiempo de reclusión. La corporación recordó que tanto la Constitución Política como los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, les reconocen a los menores de edad la condición de sujetos de especial protección, al tiempo que le otorgan a todos sus derechos el carácter de fundamentales y prevalentes. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia que tiene para las personas privadas de la libertad en el avance hacia la resocialización, el mantenimiento de la unidad familiar y los vínculos afectivos dentro del grupo familiar, particularmente cuando del mismo hacen parte menores de edad. Por ello, ha considerado que las restricciones que puedan pesar sobre el referido derecho deben ser las estrictamente necesarias, para impedir la desarticulación de la familia durante el proceso de reclusión y a la vez, evitar que los menores puedan verse afectados en el ejercicio de algunos de sus derechos a causa de verse privados del contacto con sus familiares privados de la libertad. Atendiendo al alcance amplio del concepto de familia, independientemente del vínculo natural o jurídico existente, el tribunal constitucional consideró que el régimen de visitas de menores de edad a las cárceles y centros de reclusión debe extenderse a los niños, niñas y adolescentes que tengan con la persona privada de la libertad un vínculo familiar estrecho a partir de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, circunstancias que deben estar debidamente acreditadas ante la autoridad competente para efecto de que las visitas puedan ser autorizadas. En este sentido, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión acusada del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993. Igualmente, se exhortó al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas.
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María Victoria Calle Correa
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO.(EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1753 DE 2015)
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03/02/16
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Para la Corte, la trasferencia gratuita de propiedad estatal, originada en proyectos de investigación científica y tecnológica se ajusta a la Constitución. En primer lugar, indicó que el artículo 71 de la Carta establece el deber o la obligación estatal de fomentar la ciencia y la tecnología. De manera que la norma objeto de estudio se enmarca en una de las tres grandes hipótesis en las que el ordenamiento superior admite este tipo de beneficios. Se trata de satisfacer o materializar el contenido genérico de una cláusula de la Carta Política. En segundo lugar, esta norma solo coincide con los planes de desarrollo en los que delinean los contornos de las políticas públicas que deberá seguir el Gobierno Nacional en un período determinado, para fomentar la tecnología mediante un apoyo estatal reflejado en la cesión potencial de derechos de autor, sometidas a unas condiciones específicas previstas en la misma norma, acorde con los principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y alcance del beneficio. Contrario a lo que aduce el demandante, en el sentido de que en este caso el Estado no recibe contraprestación alguna, la Corte encuentra que como ocurre con la mayoría de los auxilios que confiere a particulares, el beneficio que reporta la cesión de derechos prevista en la norma demandada, es el de contribuir a uno de los fines esenciales establecidos en la Constitución, en la medida en que la norma desarrolla el mandato superior de fomentar la ciencia y la tecnología. Por último, la cesión de derechos prevista en la norma es potencial, por dos razones: de un lado, porque dada la complejidad de los derechos de propiedad intelectual posible que algunos de los que se generen en estos proyectos recaigan directamente en el autor o inventor; en tanto que los que en efecto se deriven en el estado podrán ser licenciados de manera “no exclusiva y gratuita” por motivos de interés general a nombre del Estado. En todo caso, la Corte aclaró, que la decisión es de cosa juzgada relativa, pues no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos mandatos constitucionales, el derecho internacional de los derechos humanos y de promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables. De ahí, que este tipo de proyectos no dará lugar a una afectación del ambiente, la salud pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional y su contenido debe armonizarse con otros mandatos como hacer accesibles las obras de la ciencia y el conocimiento a todas las personas. La Corte no se pronunció sobre la otra expresión demandada del artículo 10 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por cuanto no se cumplieron los requisitos que se exige para poder examinar de fondo un cargo de inconstitucionalidad.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010 – 2014 y 2014 – 2018 – AREAS DE RESERVA MINERA –
LEY 1450 DE 2011 (ART. 108). LEY 1753 DE 2015 (ARTS. 20, 49, 50, PARCIAL, 51 Y 52, PARCIAL Y 173, PARÁGRAFO 1º)
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08/02/16
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La Corte, declara la exequibilidad condicionada del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 con fundamento en la necesidad de armonizar la tensión constitucional entre las facultades del Estado para extraer recursos de su propiedad y la autonomía de las entidades territoriales, en especial para reglamentar los usos del suelo. La Corte concluyó que en la definición de áreas de reserva minera y en los procesos de selección objetiva para otorgar una concesión minera en dichas áreas, deberá concertarse con las autoridades locales de los municipios donde vayan a estar ubicadas. Respecto de incisos del artículo 49 y expresión del artículo 52 de la Ley 1753 de 2015, la Corte precisa que la facultad de clasificar ciertos proyectos como proyectos de interés nacional y estratégicos (PINE) no desconoce las facultades de las entidades territoriales en materia de reglamentación del uso del suelo y de expropiación en los casos que determine la ley. Sin embargo, la facultad para adelantar expropiaciones está sujeta a una serie de garantías constitucionales. En cuanto al inciso segundo y parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, impide que los destinatarios de la norma ejerzan las garantías del artículo 58 de la Constitución Política en igualdad de condiciones con otros grupos sociales. Adicionalmente, la norma vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Igualmente, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, por vulneración de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y porque someterlas a un régimen de licenciamiento expedito implica un desconocimiento del deber de protección del medio ambiente en lo territorial. Sostuvo que si bien la Constitución no atribuye funciones explícitas a las corporaciones autónomas regionales, las entidades ambientales regionales, excluirlas de la competencia para conocer de las licencias ambientales en proyectos de interés nacional y estratégico desconoce el régimen de su autonomía. Históricamente, la ley ha ido despojando a estas corporaciones de sus funciones, en detrimento de la autonomía de tales entidades para proteger el medio ambiente en el ámbito regional. Por otra parte, la Corte declara exequible el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo. Por último, la Corte consideró que los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 es inconstitucional porque desconoce el deber constitucional de proteger áreas de especial importancia ecológica, con lo cual pone en riesgo el acceso de toda la población al derecho fundamental al agua en condiciones de calidad. La Corte llegó a esta conclusión después de analizar el alcance de la facultad del Estado de intervenir en la economía, y su deber de proteger áreas de especial importancia ecológica, ponderándolos frente al alcance de la libertad económica y de los derechos de los particulares a explotar recursos del Estado.
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María Victoria Calle Correa
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REPATRIACIÓN DE CAPITALES, SE ESTIMULA EL MERCADO ACCIONARIO, SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA - AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO (LEY 49 DE 1990, ART. 17 Y 32 PARCIAL)
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10/2/16
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Tras examinar la aptitud de la acción pública, la Corte advirtió que la pregunta constitucional provocada por la demanda no debía plantearse en términos de si la diferencia en cambio constituye o no un ingreso, en el sentido técnico previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, toda vez que la Constitución no recoge esa definición, ni tampoco otra caracterización conceptual cerrada de lo que debe entenderse por ingreso gravable en el impuesto de renta. Por lo cual, si bien puede haber discusiones económicas, contables y de técnica fiscal, en torno a si la diferencia en cambio es en sentido estricto un ingreso, el problema que planteaba la acción pública se refería a si vulneraba o no los principios constitucionales citados. Luego de reiterar el sentido de las normas constitucionales que la acción pública considera vulneradas, la Corte señaló que las mismas impiden gravar a un contribuyente al margen de su capacidad económica. Pero constató que la diferencia positiva en cambio representa un incremento en la capacidad económica del sujeto pasivo del impuesto y, por lo mismo, se ajusta al orden constitucional que el legislador la considere como una realidad gravable. La Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que (i) la diferencia positiva en cambio representa un beneficio para el contribuyente porque, al incrementarse objetivamente el valor en pesos de sus activos en moneda extranjera, mejora su capacidad de endeudamiento y aumenta la prenda general de los acreedores; (ii) al formar parte de la propiedad privada, los activos en una moneda sujeta a la revaluación se pueden presumir rentables, según la jurisprudencia constitucional; (iii) el ordenamiento prevé que la diferencia positiva en cambio se compute como un ingreso, pero si la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una mera ficción legal sino una realidad económica variable; (iv) la diferencia positiva en cambio, con independencia de si incrementa el poder adquisitivo inmediato del sujeto y se traduzca en liquidez, representa la posibilidad –todo lo demás constante- de adquirir más unidades del peso colombiano con la moneda extranjera en que están sus activos, por lo cual sí equivale a un fortalecimiento de su capacidad contributiva; (v) en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales.
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Alejandro Linares Cantillo
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REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. (ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015, ARTICULOS 14, 15, 16, 17, 18 y 19)
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10-2-16
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La Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes
no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas.
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Luis Ernesto Vargas Silva
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CÓDIGO CIVIL- REGLA DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.(CÓDIGO CIVIL ARTICULO 27)
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10-2-16
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La corporación determinó que la regla de interpretación gramatical establecida en el artículo 27 del Código Civil no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Carta Política. Observó que la disposición acusada se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Para la Corte, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que, contrario a lo argumentan los demandantes, en ninguna parte dispone que en caso de ser contrario a los preceptos constitucionales deba darse prelación a la norma legal. Como ocurre respecto de cualquier disposición de nuestro ordenamiento jurídico, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. En realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda, parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional. EXEQUIBLE
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Luis Ernesto Vargas Silva
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CODIGO CONTENCIOSO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (LEY 1437 DE 2011, ARTICULO 140)
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10/02/16
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La Corte constató que la falta de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos formulados contra el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA, toda vez que se estructuran a partir de una estipulación que no corresponde al contenido normativo acusado, sino que se deriva de una particular interpretación de los demandantes, razón por la cual, no es posible hacer la confrontación con los preceptos constitucionales que se pretende. Como lo advierten la mayoría de los intervinientes, el contenido normativo que se demanda no forma parte del inciso acusado, de modo que aducir que el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA es inconstitucional porque elimina la responsabilidad solidaria del Estado y los particulares, parte de una proposición jurídica inexistente porque no está previsto ni de ni de la norma se deriva la responsabilidad conjunta aplicable a todos los casos. La Corte precisó que la disposición impugnada tiene un sentido completamente distinto al deducido por los demandantes, en cuanto no comporta una derogatoria parcial en materia contencioso administrativa, de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, sino que constituye un desarrollo procesal de las relaciones internas entre los codeudores solidarios, evento en el cual el juez puede dividir la condena y no lleva consigo la ruptura de la solidaridad entre los causantes del daño antijurídico. INHIBIDA
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María Victoria Calle Correa
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PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. (LEY 1753 DE 2015, ARTÍCULO 73)
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10/02/16
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Revisados nuevamente los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra una expresión del artículo 73 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la Corte encontró que la demanda no satisfacía los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. El cargo que eleva el actor por presunta violación al derecho a la igualdad entre las EPS y el FOSYGA carece de certeza, porque le confiere al enunciado demandado un contenido normativo que no se desprende de su tenor literal, no se infiere de su contexto, no se evidencia a partir de la interpretación sistemática que el actor pretende construir en su escrito. En su argumentación, parece que el actor parece acusar una norma que no fue demandada por generar la supuesta situación desigual que cesura (art. 4º del decreto 1281 de 2002), pero posteriormente plantea un problema de interpretación de esa disposición derivado de la existencia de opciones hermenéuticas opuestas entre el Ministerio de Salud y el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, más que de un verdadero problema de inconstitucionalidad. Además, en la demanda se plantea en realidad un conflicto entre normas de diferente categoría más que frente a la Constitución. De otra parte, aunque el demandante logra identificar los grupos entre los que pretende realizar la comparación y argumenta que se presenta un trato desigual en cuanto al pago de intereses de mora, no logra demostrar que los dos grupos de comparación se hallan en la misma situación de hecho y específicamente, no expone ningún argumento para explicar por qué deberían recibir el mismo trato en el punto específico del pago de reclamaciones previamente glosadas. INHIBIDA
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Alejandro Linares Cantillo
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DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES – BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES.(LEY 797 DE 2003, ART. 13 Y 47)
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17-18/02/16
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La corporación reiteró el amplio margen de configuración normativa del legislador, para establecer las reglas y parámetros del sistema de seguridad social integral que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. También, recordó que este desarrollo legal tiene ciertos límites relativos a (i) el respeto a los principios que inspiran y orientan el sistema, (ii) la garantía de derechos fundamentales; (iii) el acatamiento de postulados constitucionales; y (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador. La Corte precisó el contenido y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, así como la línea jurisprudencial que ha trazado en relación con sus beneficiarios y los requisitos que se debe cumplir para acceder a ella. Resaltó, que su finalidad esencial es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependan económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. En esa medida, la exigencia de la dependencia económica de los hijos o hermanos en situación de discapacidad, es la que justifica la pensión de sobrevivientes de manera racional y proporcionada, más aún, en el caso de las personas que se encuentran en esa condición.
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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JURAMENTO ESTIMATORIO. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 206)
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17-18/02/16
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Al comparar el texto original del inciso cuarto del artículo 206 y el modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, la Corte encontró que la modificación se refirió únicamente a la destinación de la suma que se pague por concepto de la sanción que allí se impone, más no al método para el cálculo de la sanción. Es claro que el monto de dicha sanción se sigue calculando sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%), el cual ha sido siempre el margen de error que desde el Código Judicial de 1931 ha establecido el legislador, como causa para su imposición. En la expresión acusada no se desconoció ese margen de error, sino que por el contrario, el legislador precisó aún más los extremos entre los cuales se calcula la sanción, toda vez que el artículo 206 original solo aludía al diez por ciento (10%) “de la diferencia”. Aunque, se entendía que esta diferencia se refería al valor estimado y al que finalmente se probaba en el curso del proceso, la Ley 1743 de 2014 contribuyó a darle claridad a la norma, lo cual resulta acorde con el principio de legalidad de las sanciones, el debido proceso y la finalidad que se busca con la norma, cual es la efectividad de la administración de justicia. Para la Corte, no hay lugar a la interpretación que hacen los demandantes en cuanto a que se hubiera cambiado la cantidad sobre la cual se calcula la sanción, lo cual según ellos, llegaría a ser irrisoria y no aseguraría ser un factor disuasorio del mal uso de la administración de justicia. Este entendimiento desconocería el espíritu mismo de la norma y de la sanción, relativo a garantizar el deber de lealtad y el principio de buena fe entre las partes, así como el de conseguir la celeridad y economía procesales. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión normativa demandada, no estaban llamados a prosperar. EXEQUIBLE
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Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
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REGULACIÓN UNIFORME DE LAS PROFESIONES DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA. (LEY 73 DE 1985, ARTICULO 5 Y LEY 576 DE 2000 ARTICULO 1º PARAGRAFO)
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17-18/02/16
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Al volver a analizar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Corte verificó que los mismos no satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En realidad, los cargos parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas y de conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores, afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Por estas razones, carece de los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.
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Luis Guillermo Guerrero Perez
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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO. (LEY 1448 DE 2011, ARTICULO 190)
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17-18/02/16
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El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta ocasión, consistió en determinar si la exigencia a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, de un certificado expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de integración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupo armados post desmovilización, por cuanto estas últimas quedaron excluidas de la entrega de dicho certificado, en razón a que solo se les reconoce la condición de grupos armados al margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa. A juicio de la Corte, la diferencia aludida genera en efecto un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparación, habida cuenta que una lectura que restrinja a los mencionados grupos la exigencia del citado certificado para acceder al proceso de reintegración social y económica, a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos de armados que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post desmovilización, entendiendo por tales, entre otros, las bandas criminales y los grupos armados no identificados.
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Luis Ernesto Vargas Silva
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APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN RELACIÓN CON UN CONFLICTO ARMADO.
REFORMA CONSTITUCIONAL INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 221 DE LA CONSTITUCIÓN, (ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2015, ARTICULO 1º)
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24/02/16
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Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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CATEDRA DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD. (LEY 1146 DE 2007, ARTICULO 14)
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24/02/16
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La Corte consideró que la cátedra de educación para la sexualidad establecida por el legislador desde el grado décimo en adelante, corresponde a una política diseñada por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración, resulta una medida adecuada para el nivel de desarrollo de los estudiantes mayores de 14 años y no constituye ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando los grados preescolar y de educación básica, quienes seguirán recibiendo enseñanza en la materia a través de los programas pedagógicos en formación para la sexualidad y la ciudadanía. De igual manera, la Corporación reconoció que la educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Así mismo, indicó que debe impartirse de forma adecuada a la edad y al desarrollo físico y sicológico de los estudiantes. Advirtió que en Colombia, en virtud de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) la formación y educación sexual se imparte a lo largo de todo el proceso escolar a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal a las asignaturas del programa y no como una cátedra específica. En este sentido, la norma impugnada tiene como objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es regular el sistema educativo, y por lo tanto no deroga el modelo actual de enseñanza en materia de formación sexual y educación para la sexualidad.
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Jorge Ivan Palacio Palacio
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CARGA DE LA PRUEBA. (LEY 1564 DE 2012 ART. 167)
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24/02/16
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La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e intervención en el proceso en condiciones de igualdad.
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018. (LEY 1753 DE 2015)
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24/02/16
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La Corte concluyó que ninguno de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la Ley 1753 de 2015, por distintos vicios de trámite, no estaban llamados a prosperar. EXEQUIBLE
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Jorge Ivan Palacio Palacio
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RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA.(Ley 820 de 2003 art. 35)
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24/02/16
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La Corte constató que el artículo 35 de la Ley 820 de 2000 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y actualmente no continúa produciendo efectos. Al no hacer parte del ordenamiento jurídico, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del citado artículo 35, por carencia actual de objeto. De otro lado, los demandantes no cumplieron con la carga de argumentación que se requiere
para demandar la inconstitucionalidad del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la presunta omisión del legislador, toda vez que se cuestiona su constitucionalidad por lo que no dispone la norma.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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LEY 1474 DE 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los
actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública
ARTÍCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES.
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24/02/16
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La Corte constató que en el presente caso, los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de expresiones del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, en la medida en que (i) no hay correspondencia entre lo que se acusa en la demanda y lo que se acusa en el escrito de corrección de la misma, pues en el segundo escrito se incluyen palabras del primer inciso y no hace referencia al contenido del segundo inciso; (ii) tampoco hay correspondencia entre los argumentos presentados y los apartes de la norma aparentemente demandados, ya que se cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a los asesores, interventores y consultores, pero en el señalamiento del contenido normativo acusado, se excluyen expresiones que determinan esa responsabilidad; (iii) se formula un cargo por vulneración de la igualdad pero el demandante omite todos los términos de comparación.
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Luis Guillermo Guerrero Pérez
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CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- PRELACION PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. (LEY 1098 DE 2006 ARTICULO 71)
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2 y 3-03-16
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La prelación en la adopción que el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 otorga a los nacionales, en igualdad de condiciones frente a extranjeros, no implica un desconocimiento del principio y del derecho a la igualdad, toda vez que la diferencia de trato no corresponde a una hipótesis de discriminación por razones de origen nacional, sino a una medida adecuada, con una finalidad constitucionalmente legítima y acorde con el principio de subsidiaridad de la adopción internacional incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018
(LEY 1753 DE 2015, ARTICULO 210 PARÁGRAFO 1)
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2 y 3-03-16
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La Corte consideró que la inclusión del artículo 210 de la ley 1753 de 2015 que permite el uso vehicular y alternativo del gas licuado de petróleo en el segundo debate conjunto de plenarias de cámara y senado, no vulnera los principios de identidad flexible, consecutividad, participación y deliberación democráticas, la iniciativa legislativa exclusiva del gobierno, ni los principios de planeación en sentido estricto y planeación deliberativa.
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Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. (LEY 1749 DE 2015)
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2 Y 3-03-16
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La Corte declaró inexequible la ley 1749 de 2015, aprobatoria del “acuerdo para el establecimiento del fondo de cooperación de la alianza del pacífico” por haberse incurrido en un vicio de procedimiento insubsanable por tener lugar en el segundo debate de la plenaria del Senado de la República
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.(LEY 1551 DE 2012)
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9-03-16
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El establecimiento del límite de mínima cuantía para las obras que se ejecutan mediante contratos solidarios que se autoriza celebrar a las entidades territoriales con las juntas de acción comunal, no desconoce el principio de participación ciudadana
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Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. (LEY 1580 DE 2012 ARTICULO 151C)
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16 y 17-03-16
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Exigir para acceder a la pensión familiar que cada uno de los miembros de la pareja hubiere cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social
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Luis Ernesto Vargas Silva
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REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE FIJAN NORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GOBERNABILIDAD Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO.(LEY 1727 DE 2014, ARTÍCULO 32)
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16 y 17-03-16
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La reserva legal en materia de procedimiento administrativo sancionatorio condujo a la declaración de inexequibilidad de la norma que confería al gobierno nacional facultad para regular el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio
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Luis Ernesto Vargas Silva
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RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PÚBLICA - NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. (LEY 1476 DE 2011, ARTÍCULO 59)
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16 y 17-03-16
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La presunción de notificación de providencias en un proceso de responsabilidad administrativa por la sola revisión del expediente solicitud de copias o interposición de un recurso, cuando se ha omitido la notificación personal, configura una vulneración del debido proceso constitucional
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL EN LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA.(PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 187 DE 2014 CÁMARA Y NO. 078 DE 2014 SENADO)
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31-03-16
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Las medidas de descongestión judicial en la sala de casación laboral de la corte suprema se ajustan a la constitución política, como instrumento para garantizar el acceso oportuno y la eficacia de la administración de justicia, así como la protección oportuna de derechos fundamentales. no obstante, la corte consideró que no puede someterse la permanencia en los cargos de los magistrados de descongestión a ningún tipo de control o evaluación porque ello vulnera la independencia judicial.
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Alejandro Linares Cantillo
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 - ESTABLECIMIENTO DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.(LEY 1753 DE 2015, ARTICULO 191 PARCIAL)
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31-03-16
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El establecimiento de una contribución especial encaminada a sufragar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, cabe dentro del amplio margen de configuración legislativa que le corresponde al congreso de la república para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera la autonomía territorial de los municipios y distritos.
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María Victoria Calle Correa
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ACTUACION DE AGENTES EN CUBIERTO. (LEY 906 DE 2004 ARTICULO 242 (PARCIAL).
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6 y 07-04-16
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La protección de la intimidad, el domicilio y de la vida familiar impone que cuando las operaciones encubiertas de investigación penal impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar autorizadas previamente por el juez de control de garantías, sin perjuicio del control posterior.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. (LEY 1763 DE 2015)
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6 Y 07-04-16
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Efectuado el examen formal y material al tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Costa Rica el 22 de mayo de 2013 y la ley 1763 de 2015 aprobatoria del mismo, la Corte concluyó que en su etapas gubernamental y legislativa, así como sus estipulaciones el domicilio del imputado o indiciado, deben estar autorizadas previamente por el juez de control de garantías, sin perjuicio del control posterior
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María Victoria Calle Correa
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CÓDIGO GENERAL DEL SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 455)
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6 y 07-04-16
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La carencia de certeza y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad planteados respecto de una regla de los remates, no permitió a la corte proferir un pronunciamiento de fondo
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Luis Ernesto Vargas Silva
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ESTABLECIMIENTO PROCESO MONITORIO ÚNICAMENTE PARA LAS PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 419)
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6 Y 07-04-16
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El establecimiento del proceso monitorio únicamente para las pretensiones en que se solicita el pago de obligaciones en dinero, corresponde a la potestad de configuración del legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva
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Luis Ernesto Vargas Silva
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MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES - CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.(LEY 1448 DE 2011, ART. 10)
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6 y 07-04-16
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La Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza, suficiencia y pertinencia en los cargos formulados en la demanda
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES –ACOMPAÑAMIENTO A PEATONES ESPECIALES AL CRUZAR LA CALLE. (LEY 769 DE 2002, ARTÍCULO 59)
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13-04-16
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La Corte se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿la posible vaguedad e imprecisión del término “ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad? El Tribunal consideró que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria. La Corte precisó que la indeterminación de la expresión “ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. Agregó, que no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. Adicionalmente, este Tribunal advirtió que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminación. En cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de los “ancianos” frente a los demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, la Corte tampoco encontró ningún elemento de discriminación, ya que: (i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la disposición desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta Constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho.
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Maria Victoria Calle Correa
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014- 2018 – FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO.(NUMERAL 5º DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1753 DE 2015)
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13-04-16
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El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este proceso, consistió en determinar si la decisión del legislador en el sentido de destinar parte de la contribución parafiscal del turismo al pago del pasivo pensional y laboral de hoteles que hayan sido objeto de extinción del dominio y entregados en concesión, o mediante otra forma de asociación entre públicos y privados, viola los artículos 1º (interés general), 13 (igualdad), 338 (definición de las contribuciones parafiscales, en armonía con el 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), 355 (prohibición de auxilios) y 363 (equidad tributaria) de la Constitución. En el caso concreto, el artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo prevé la creación de un Fondo cuenta para atender los pasivos del sector hotelero. Los destinatarios de los beneficios del Fondo son el conjunto de hoteles que cumplan con las siguientes condiciones: (i) haber sido entregados a la nación, como resultado de un proceso de extinción del dominio; (ii) declarados de interés cultural; (iii) que la Nación, como propietario, los entregue en condición o bajo esquemas de asociación público privada. Las fuentes de financiamiento del Fondo se componen de (a) aportes de los hoteles beneficiarios, (b) empréstitos suscritos específicamente para el pago de estas obligaciones; (c) donaciones; (d) rendimientos financieros derivados de la inversión de los anteriores recursos, y (e) dinero proveniente de la contribución para el turismo. Respecto de este último rubro, se hace la salvedad de que será limitado y transitorio, pues se restringe al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos, mientras se completa el fondeo necesario y cumplido este propósito, estos recursos “regresarán a su objetivo de promoción turística”. El Congreso no definió en esta disposición, ni en otras del Plan Nacional de Desarrollo, la forma en que se debe calcular el monto a transferir, de donde se infiere que la limitación está en manos de la administración. De igual modo, señala de que estos recursos se transferirán temporalmente, solo hasta “el fondeo” necesario para el fin propuesto, límite que adolece de vaguedad, pues no constituye un término objetivo. Para la Corte, la norma objeto de control altera la estructura de la contribución parafiscal del turismo, de una forma que no es válida desde el punto de vista constitucional, puesto produce una afectación a la igualdad, la equidad tributaria y la prevalencia del interés general. En realidad, no puede inferirse razonablemente que la norma beneficie a los aportantes de la contribución del turismo. La Corte procedió a declarar la inexequibilidad del numeral 5º y del parágrafo del artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por alterar la estructura de la contribución parafiscal del turismo, de una forma que no es válida desde el punto de vista constitucional, toda vez que produce una afectación de la igualdad, la equidad tributaria y la prevalencia del interés general.
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Luis Guillermo Guerrero Pérez
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –PROCEDENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LIMITADO A LAS SENTENCIAS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.(EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 257 DE LA LEY 1437 DE 2011)
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13-04-16
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En el presente caso, la Corte debía establecer si la limitación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones de única y segunda instancia por los tribunales administrativos, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. Lo primero que advirtió la Corte es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que los sujetos y la situación que se compara no se encuentran en idénticas circunstancias y de ahí que resulta válida la limitación de procedencia que se impone en la ley. En segundo lugar, la Corte determinó que visto el objeto del recurso extraordinario de unificación, es claro que no resulta comparable la situación de hecho planteada por el demandante. Mientras que la delimitación que se hace del recurso a los fallos de única y segunda instancia de los tribunales administrativos, se justifica en que la contradicción con una sentencia de unificación puede estar mediada por el desconocimiento a la decisión de plantear un apartamiento justificado de la línea vigente, como lógica que subyace en el principio de obligatoriedad de un precedente vertical. En conclusión, la Corte estableció que no resulta comparable la situación de hecho plateada por el accionante, toda vez que visto el objeto del recurso, se encuentra que su construcción teórica y normativa se articula alrededor de la protección del precedente vertical formulado en sentencias de unificación, mientras que el precedente horizontal que surge de las mismas, se garantiza a través de otras herramientas judiciales, como son las previstas en el artículo 271 del CPACA. Por último, la Corporación no encontró que la limitación que se impugna lleva consigo una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ni del principio de seguridad jurídica. A su juicio, la restricción impuesta corresponde a una manifestación de la potestad normativa en materia procesal, lo que habilita que el diseño de cada recurso se haga a partir de la búsqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su naturaleza jurídica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos consagrados en la Carta. A partir de las distinciones anteriores, la Corte no advirtió que dicha limitación suponga un desconocimiento de estos preceptos constitucionales; por el contrario, consideró que se trata de una medida que contribuye a la realización y al fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, como órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, para eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto en casos iguales, como ya se indicó, el CPACA dispuso un mecanismo de unificación interna en el artículo 271, que permite preservar una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
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Alejandro Linares Cantillo
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CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – CLASIFICACIÓN LEGAL DE SINDICATOS EN LAS CATERIAS EMPRESARIALES INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS.(ART. 356 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO)
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13-04-16
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El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el establecimiento por el legislador de una categorización taxativa de los sindicatos que pueden constituirse en Colombia, vulnera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical (arts. 39 y 93 de la C.Po.). La Corporación reiteró que si bien es cierto que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, también lo es, que por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 de la Carta, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial, la autonomía para dictar sus estatutos en cuestiones de ingreso, administración y financiamiento. Recordó jurisprudencia que ha identificado los elementos esenciales del derecho de libertad sindical, A su vez, la Corte observó que en el marco normativo del Convenio 87 de la OIT, que se ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad, es factible que el Estado, a través de su órgano legislativo (i) establezca el marco general de las organizaciones, dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración; (ii) la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean excesivamente dilatorios; y (iii) se pueden establecer algunas formalidades para la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los fundadores de sindicatos. De igual modo, advirtió que la clasificación de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de industria u oficios varios no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, pues se encuentra también en Argentina, Chile y México, acorde con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT que reconoció la posibilidad de clasificar a los sindicatos en esas categorías. En esa medida, para la Corte, la clasificación de los sindicatos prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no fue concebida como un medio para evadir estándares internacionales. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a una misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa y cuando dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama o actividad económica sea conocido como de industria, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical en los elementos que se han enunciado. Otro tanto, ocurre en los eventos en que se clasifica como gremiales las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad y como de oficios varios, las asociaciones que alberguen personal de diversas profesiones. Esta regulación, no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho a la libertad sindical, que es lo decisivo y no la nomenclatura que le señala la ley.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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REFORMA EL CÓDIGO PENAL – REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA.(EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1453 DE 2011, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 599 DE 2000)
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13-04-16
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En el presente proceso, la Corte debía definir si al establecer la duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos dolosos y preterintencionales condenados durante los diez años anteriores a la comisión del nuevo delito, el legislador vulneró el principio de non bis in ídem, al establecer presuntamente, la posibilidad de una doble sanción penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada previamente. La Corte reafirmó el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de derecho penal y en especial, para establecer atenuantes y agravantes punitivos. No obstante, la dimensión material que tiene el principio de non bis in ídem impone al legislador la obligación de no expedir normas que puedan implicar futuras violaciones de derechos fundamentales, como sería el doble juzgamiento de una persona por un mismo hecho. La Corte encontró que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal sea en este caso, una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir, que se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, habida cuenta que así lo dispuso el legislador, en lo cual no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sin que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma determine a existencia de la sanción ni del delito mismo, puesto que, como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio de la pena. En consecuencia, la disposición acusada no infringe el principio de non bis in ídem y constituye una medida que no se torna irrazonable.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECÍFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE EL CONSENTIMIENTO SUSTITUTO.(ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1412 DE 2010)
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13-04-16
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El problema jurídico que se debía resolver en esta oportunidad, radicó en definir si la restricción que se impone en la norma demandada a la autonomía de estas personas para determinar el número y espaciamiento de los hijos, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.Po.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.Po.) y a conformar una familia (art. 42 C.Po.), así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al establecerla de manera general, sin hacer distinciones entre los grados y tipos de discapacidad mental. En primer término, la Corte precisó que el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 dispone la esterilización quirúrgica de las personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto siempre que (i) se haya declarado la interdicción de esa persona; y (ii) se realice un procedimiento judicial adicional que autorice la esterilización. Esto supone que la norma sólo está dirigida a personas en situación de discapacidad absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y profunda. Además, requiere un procedimiento judicial adicional que verifique en el caso concreto la posibilidad de admitir o no dicho procedimiento. Reafirmó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, lo cual incluye la protección de sus derechos reproductivos, como el derecho a decidir de forma responsable los hijos que se desea tener y los intervalos entre éstos, así como el acceso a todos los servicios e información para ejercer este derecho. Así mismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha determinado el consentimiento informado es un principio y derecho fundamental que a su vez protege la autonomía de las personas y hace parte del derecho a la salud. En este sentido, el consentimiento de las personas a intervenciones o procedimientos relacionados con la salud debe ser: (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también puede exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se manifieste por escrito, o deba darse varias veces para procedimientos que se prolonga en el tiempo. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. Excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido el consentimiento sustituto e situaciones de emergencia médica, para los menores de edad y en situaciones donde la persona ha sido declarada en interdicción o inhabilitada. Así, la Corte ha determinado que los requisitos de la interdicción y la autorización judicial específica para la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto se ajustan a la Constitución, como una excepción sujeta a los requisitos de declaratoria de interdicción y autorización judicial autónoma, previa verificación de otras alternativas menos invasivas y la verificación de la imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica. No obstante, la Corte encontró que por su generalidad, la norma admite otras lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo a los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al deber de garantizar el ejercicio de sus derechos como sujetos de especial protección constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la capacidad jurídica es diferente del ejercicio del derecho de autonomía reproductiva, particularmente, de la decisión de tener hijos en forma responsable, el Tribunal procedió a declarar la exequibilidad condicionada, en el sentido de circunscribir el consentimiento sustituto para la esterilización quirúrgica, a los casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hayan prestado todos los apoyos para que pueda hacerlo.
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Maria Victoria Calle Correa
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014- 2018 – ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.(ARTÍCULO 193 PARCIAL DE LA LEY 1753 DE 2015)
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13-04-16
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La Corte consideró que no estaban dadas las condiciones para emitir un fallo de fondo y por ende, debe proceder a inhibirse.
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA, FIRMADO EN SEÚL, REPÚBLICA DE COREA, EL 21 DE FEBRERO DE 2013” (LEY 1747 DE 2014)
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14-04-16
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La Corte determinó que se cumplieron los requisitos formales. En cuanto al contenido material del “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl el 21 de febrero de 2013, la Corporación lo encontró ajustado a la Constitución. En relación con la constitucionalidad de las zonas de libre comercio, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha considerado que dicha medida se erige en una herramienta de integración y desarrollo económico que no contradice per se, los postulados de la Carta Política. Se trata de un instrumento que promociona la integración económica del Estado colombiano con otras naciones, y propicia las relaciones exteriores del Estado en el marco de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Sobre las cláusulas específicas del tratado examinado, la Corte efectuó un análisis de manera separada para concluir en su constitucionalidad a priori, sin perjuicio de que desarrollos legislativos concretos del instrumento puedan conducir a infracciones de los postulados y preceptos constitucionales, salvo respecto del literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo, en relación con el cual la Corte ordena al Presidente de la República formule una declaración interpretativa, que preserva la estipulación acordada pero de manera compatible con la Constitución Política de Colombia. En particular, la Corte encontró que el plazo que allí se establece para que el Banco Emisor en cada Estado parte adopten o mantengan medidas temporales de salvaguarda, respecto de pagos y movimientos de capital en situaciones de dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos , desconoce la competencia constitucional de la Junta Directiva del Banco de la República, en materia de regulación de cambios internacionales y la fijación de sistemas de cambio, dentro del ámbito de la autonomía que consagra el artículo 371 de la Carta Política. En consecuencia, se declaró la exequibilidad del Acuerdo, salvo lo estipulado en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C, respecto del cual se condicionó a que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes y en este sentido, el Presidente de la República, al momento de manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este Acuerdo mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule la respectiva declaración interpretativa.
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Alejandro Linares Cantillo
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MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL.(ARTÍCULO 4 PARCIAL, ARTÍCULO 6, EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 8º, ARTÍCULO 11 PARCIAL, APARTES DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 1762 DE 2015)
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20-04-16
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Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. La Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. El tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto” prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado. Así mismo, a juicio de la corporación, la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación de contrabando no contraría el principio de confianza legítima, ya que las autoridades colombianas de manera coherente, sistemática y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Observó, que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al elemento doloso que se exige en la realización de estas conductas. En relación con la posible vulneración del principio non bis in ídem por prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el favorecimiento y facilitación del contrabando, la Corte determinó que cada uno de estos delitos reprime comportamientos suficientemente individualizados y por lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos. Por tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y objeto sobre el cual recaen, consideró que no desconocen la prohibición de bis in ídem. No obstante, es al fiscal y al juez, a quienes corresponde en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal, para garantizar el principio non bis in ídem. Por último, en lo que concierne a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, por la presunta vulneración del debido proceso, en cuanto las medidas de decomiso de bienes en cuestión desconocerían la reserva judicial en materia de extinción de dominio, al atribuir la competencia para decomisar a autoridades administrativas, la corporación consideró que estos cargos no estaban llamados a prosperar, por cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso administrativo y la extinción de dominio. En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, que los demandantes aducen no permite la oposición jurídica a la medida de decomiso, la Corte, después de analizar el procedimiento legal previsto para la adopción y aplicación de este tipo de medidas, concluyó que sí existe un procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, no sólo por la vía administrativa sino también ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permitió concluir que el artículo 51 garantiza los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución.
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Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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RÉGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES –PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES URBANÍSTICAS -PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Y FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD.(EXPRESIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS23 Y 24 DE LA LEY 1617 DE 2013)
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20-04-16
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La Corte debía resolver de un lado, (i) si establecer que los Planes de Ordenamiento Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro, (ii) si prever que en los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1º y 5º C.Po.) La Corte recordó en primer término, que de conformidad con la Constitución Política (at. 313), les corresponde a los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo con base en los parámetros que señale la correspondiente ley orgánica. Al mismo tiempo, señaló que la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art. 58 C.Po.), no se opone a que puedan ser objeto de limitaciones en caso de que entren en conflicto con el interés público o social, como puede ocurrir frente a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. Para la Corte, las decisiones de carácter general que se adopten por los concejos municipales y distritales al revisar el POT, que impliquen la modificación de usos del suelo prevalecen sobre las licencias que se hayan otorgado con anterioridad, ya que no puede alegarse un derecho adquirido a determinado uso del suelo, en la medida en que el interés particular debe ceder ante intereses de orden general que se buscan en los planes de ordenamiento territorial. Para la Corte, la propiedad tiene una función social y una función ecológica, que justifica las restricciones que puedan imponerse por motivos de interés social y conveniencia pública. En la tensión que surge entre la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos y el reordenamiento en los usos de suelo por razones de interés general, social o ecológico, el legislador debía ponderar los intereses en juego y darle prelación a éstos últimos, acorde con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política. En consideración a la prevalencia del interés general sobre el particular y a las funciones social y ecológica de la propiedad, resulta válido que el legislador fije a cargo del propietario limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Así lo determinó la Corte Constitucional, recientemente, en la Sentencia C-035 de 2016. Por consiguiente, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, frente a los cambios que se introduzcan el uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución y la protección y defensa del interés general por encima de intereses particulares. Al disponer el reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del suelo genera un desequilibrio que afecta el interés común del municipio, que obstaculiza la actividad urbanística y el desarrollo de objetivos del mismo orden, contenidos en los planes de ordenamiento territorial De igual modo, en los procesos sancionatorios y licenciamientos urbanísticos, de conformidad con la Constitución, deben aplicarse de preferencia las regulaciones vigentes en materia de uso del suelo, sin que a ellos pueda oponerse derechos de particulares adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013.
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Luis Ernesto Vargas Silva
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UNION MARTITAL DE HECHO Y RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – EXIGENCIA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD O SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.(EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 54 DE 1990)
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20-04-16
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Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-700/13y C- 257/15 y la configuración de cosa juzgada relativa en relación con la sentencia C-014/98, la Corte precisó los problemas jurídicos que debía dilucidar, los cuales consistieron en determinar: (i) si sujetar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja (art. 42, inciso cuarto C.Po.), porque privilegia al compañero permanente que no la disolvió, así como, si desconoce la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de familia (arts. 5, 134 y 52 C.Po.) y la prevalencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes; (ii) si la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare judicialmente la sociedad patrimonial en los términos del aparte censurado, quebranta la protección y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 C.Po.), al punto de constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada. La corporación encontró que la finalidad de esta presunción es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes (sociedad conyugal y sociedad patrimonial) y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente a la sociedad patrimonial. Frente al precepto demandado, la Corte no advirtió que la igualdad de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que el argumento del demandante parte del supuesto de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la sociedad patrimonial y siempre ha de presumirse la buena fe (art. 83 C.Po.). De otra parte y contrario a lo señalado por el actor, el tribunal constitucional encontró que la sociedad patrimonial cuyo activo social el capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los compañeros permanentes, no es una sociedad singular, sino que conforma una universalidad de gananciales. Además, la presunción que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 no es una presunción de pleno derecho sino de naturaleza legal y por tanto, admite prueba en contrario (art. 166 CGP). Para la Corte, la exigencia de la disolución previa de la sociedad conyugal para habilitar la presunción de sociedad patrimonial cumple con los requisitos de precisión, seriedad y concordancia que se tornan más flexibles cuando se trata de presunciones legales o iuris tantum. De igual modo, la medida superó el juicio de proporcionalidad. No ocurrió lo mismo con la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. La Corte no encontró en los antecedentes de la ley una justificación que para que fuera introducida en el segundo debate en la Cámara de Representantes. Por el contrario, consideró que esa exigencia quebranta el derecho de igualdad y la protección a los miembros de la pareja que integran las familias naturales, porque además de no reportar ningún beneficio, ni perseguir una finalidad legítima como lo indicó el actor, genera un trato desigual injustificado.
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979.
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13-04-16
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En sentencia C-663 de 2013, la Corte declaró infundadas las objeciones gubernamentales presentadas al artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e) e i) del artículo 9 del Proyecto ley No. 091 de 2011-Senado, 047 de 2010-Cámara “por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. Al mismo tiempo, declaró fundadas las objeciones presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación nacional”, contenida en el artículo 9 del mismo proyecto de ley, así como en relación con los literales g) y h) del mismo artículo y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado. En consecuencia, declarar inexequibles la expresión, literales y artículos mencionados, por desconocer el artículo 154 de la Constitución que exige la iniciativa gubernamental para modificar la estructura de la administración pública nacional, que se producía con la creación del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. De conformidad con el artículo 167 de la Constitución, el 7 de noviembre de 2013, la Corte remitió el expediente y copia de la sentencia a la Cámara de origen, para que se rehiciera el proyecto de ley en términos concordantes con la sentencia C-663/13. El 22 de febrero de 2016, se radicó en la Corte proveniente del Senado de la República, el informe sobre la corrección del proyecto de ley en mención, las constancias y actas relacionadas con la consideración y aprobación del texto integrado y rehecho, así como este texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015. Examinado el procedimiento legislativo llevado a cabo en la discusión y aprobación del texto rehecho del proyecto de ley objeto de control, la Corte constató que el trámite excedió el plazo de dos legislaturas establecido en el artículo 162 de la Constitución para todo proyecto de ley, lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad por una falencia en el procedimiento.
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Alberto Rojas Ríos
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MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL.(ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1762 DE 2015)
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13-04-16
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La demanda solo fue admitida en relación con el artículo 4 de la citada ley, por los cargos de tipicidad, razonabilidad e igualdad. Al precisar los problemas jurídicos a dilucidar, la Corte estableció que consistían en determinar: (i) si el legislador violó el principio de legalidad penal, en la medida que al tipificar el delito de contrabando, empleó, entre otros verbos rectores, el de “disimular”, el cual resulta vago e indeterminado; y (ii) si la tipificación del delito de contrabando en la Ley 1762 de 2015, vulnera el principio de razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales. En relación con el primer problema jurídico, la Corte se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento, puesto que constató que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que en la sentencia C-191/16. En cuanto al segundo cargo, la Corte concluyó que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2014 no vulnera el principio de razonabilidad penal, en cuanto la tipificación penal del contrabando no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos y persigue un fin legítimo, cual es, la protección de diversos bienes jurídicos amparados, en especial, el orden económico y social, siendo además, una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito.
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Alejandro Linares Cantillo
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DESTINACIÓN A LOS DEPARTAMENTOS Y AL DISTRITO CAPITAL DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA INSTANTÁNEA Y LOTTO IMPRESO, EN UNA LEY QUE BUSCA FORTALECER LOS RECURSOS PARA LA SALUD, Y EN CONCRETO, PARA FINANCIAR LA UNIFICACIÓN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO.(ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1393 DE 2010)
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13-04-16
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En aplicación de las reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el principio de unidad de materia, reserva de ley orgánica y margen de configuración del legislador en relación con los monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar, la Corte que determinó en primer lugar, que la asignación de competencias en cabeza de una entidad territorial de segundo nivel, para efectos de recaudar los recursos provenientes de la explotación de lotería instantánea y el lotto preimpreso, en una ley que tiene como propósito fortalecer los recursos destinados a la salud, no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto: (i) el principio de unidad de materia no puede ser interpretado de manera rígida, en la medida en que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar; (ii) al precisar el alcance material de la ley parcialmente demandada, se observa que la Ley 1393 de 2010 surgió en medio de un déficit de recursos para la atención del sistema de salud, razón por la cual se adoptaron medidas tendientes a obtener recursos y redireccionar los mismos en el sistema; y (iii) el inciso segundo del artículo 17 guarda con la materia de la Ley 1393 de 2010 una relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica, por lo cual su incorporación en su texto es justificada. En segundo lugar, la corporación consideró que la inclusión de los departamentos y del Distrito Capital como beneficiarios o sujetos pasivos de los derechos de explotación de los mencionados juegos de suerte y azar, en una ley ordinaria, no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 151 de la Carta Política, toda vez que la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio de los jueces de suerte y azar, no tiene la naturaleza de ley orgánica, en cuanto a su finalidad, materia y requisitos constitucionales. En tercer lugar, la Corte estableció que conferir a una entidad de segundo grado la facultad de contratar al tercero operador del juego de lotto preimpreso y loto instantáneo, no contraviene lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución, habida cuenta del amplio margen de configuración legislativa en relación con los monopolios rentísticos. Por lo tanto, la determinación y el régimen propio aplicable a dichos monopolios puede ser diseñado de forma libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonomía de las entidades territoriales. La Corte aclaró que una vez que las entidades cuenten con recursos asignados y recaudados, gozarán de la protección establecida en el artículo 362 de la Carta.
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Alejandro Linares Cantillo
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CÓDIGO PENAL MILITAR - FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL(ARTÍCULO 499 PARCIAL DE LA LEY 1407 DE 2010)
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13-04-16
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La Corte Constitucional debía establecer si la atribución legal al juez penal militar de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, desconoce la imparcialidad del juez y la igualdad de armas en el procedimiento acusatorio, como garantías del debido proceso. La Corte concluyó que la posibilidad del decreto de pruebas de oficio por parte del juez, no es en sí misma una situación que pueda afectar su imparcialidad. También, que la prohibición al juez de decretar la práctica de pruebas de oficio, propende por garantizar la imparcialidad del juez, sin que se pueda sostener que el sistema contrario necesariamente la afecte. De igual modo, la corporación reiteró que en la configuración de los procesos judiciales, el legislador goza de un amplio margen que, en todo caso, debe respetar los principios, valores y derechos constitucionales, en particular, el debido proceso. Así mismo, precisó que en materia penal ordinaria, la Constitución no impone un determinado modelo acusatorio - considerado por la doctrina como puro- sino que el diseño del modelo procesal corresponde al legislador, dentro del respeto de los imperativos constitucionales, en concreto, las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. Observó, que no existe una prohibición constitucional ni una orden respecto de las pruebas de oficio. Tampoco, la Constitución exige que el proceso penal militar deba ser idéntico al proceso penal ordinario, habida cuenta que se trata de jurisdicciones constitucionalmente distintas. Esto significa que si bien el legislador consideró que en materia penal ordinaria, el juez no debe decretar pruebas de oficio, nada limita al legislador al configurar de manera distinta el proceso penal militar. Efectuado el examen de constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas, la Corte concluyó que esta prerrogativa legal no afecta su imparcialidad, en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de investigación. De igual modo, no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes o no le concede un trato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la Justicia Penal Militar.
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Alejandro Linares Cantillo
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR – CUANTÍA MÍNIMA PARA RECURRIR EN CASACIÓN. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 338 DE LA LEY 1564 DE 2012)
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13-04-16
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La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de la expresión “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.
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Alejandro Linares Cantillo
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ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO Y LOS ORGANISMOS QUE LO EJERCEN.(ARTÍCULO 6 DE LA LEY 42 DE 1993)
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13-04-16
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La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 42 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda.
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María Victoria Calle Correa
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MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL.(LEY 1762 DE 2015)
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13-04-16
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La Corte constató que no se había violado el principio de publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión y en la Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del proyecto de ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron introducidas y las razones para ello. De igual modo, la corporación determinó que el Congreso de la República no desconoció las reglas de competencia de las comisiones constitucionales permanentes, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho, por medio de comisiones que se ocupan especialmente de esos asuntos o los temas más afines y prevalentes del proyecto de ley de que se trate. Por otro lado, el tribunal constitucional reiteró que la violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política sólo puede predicarse de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad temática, causal, teleológica, sistémica o por consecuencia, con la materia dominante de la misma. Por tal motivo, el legislador no vulneró el principio de unidad de materia al haber aprobado una ley con el objeto de “prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal” , como se estableció en la Ley 1762 de 2015, por el solo hecho de haber introducido una diversidad de temas tales como reformas al Código de Comercio, al cobro del impuesto al consumo y las sanciones por el no pago, puesto que se trata de cuestiones que guardan de una u otra manera, conexidad, con la materia principal de la ley. Por último, la Corte se inhibió en relación con los demás cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra la Ley 1762 de 2015, relativos al desconocimiento de las reglas de votación en el Congreso, la reserva de ley estatutaria y ley orgánica, las competencias del Gobierno Nacional en materia aduanera, los principios de tipicidad, non bis in ídem y derecho penal mínimo, en atención a que no cumplieron con los requisitos que se exigen para emitir una decisión de fondo.
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Jorge Iván Palacio Palacio
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NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA – IMPUESTOS NACIONALES AL CONSUMO.(EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1607 DE 2012)
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13-04-16
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La Corte determinó que la aplicación del impuesto al consumo a todos los servicios de alimentación bajo contrato, sin distinguir entre los distintos sujetos pasivos que estarían obligados a pagar dicho tributo, incluido el consumidor final, desconoce la filosofía que inspira el modelo constitucional del Estado social de derecho y en particular, la efectividad de los principios y derechos como la alimentación y el mínimo vital de la población vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, así como los principios de equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el impuesto nacional al consumo gravó indiscriminadamente los servicios de alimentación bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la población. Observó que en los impuestos indirectos como el de consumo el sujeto pasivo de iure como responsable jurídico del impuesto traslada integralmente el peso del gravamen al consumidor final, que es el sujeto pasivo de facto o socioeconómico del impuesto. En la práctica, resultan gravados los recursos públicos que las entidades de asistencia social destinan a la compra de alimentos por contratación, con la consecuencia de disminuir el monto efectivo destinado a cubrir las necesidades básicas de la población vulnerable, dado que están gravados con una tarifa del 8% que encarece el servicio. De esta manera, los programas de asistencia social alimentaria desarrollados por entidades del Estado vendrían a perder capacidad de ampliación, al establecerse un tributo que terminan incrementando el valor de los contratos de prestación del servicio de alimentación. Para la Corte, no se encuentran razones que justifiquen que dentro de las exenciones del impuesto al consumo, el legislador no haya previsto el servicio de alimentación por contrato financiado por el Estado destinado a las instituciones de asistencia social. Un enfoque centrado en el derecho a la igualdad y los principios de equidad y justicia del sistema tributario lleva a concluir que las excepciones que se previeron en la norma acusada, desconocieron estos postulados constitucionales, al no haberlo establecido para el servicio de alimentos por contrato en la hipótesis señalada. Al mismo tiempo, se desconoció el principio de homogeneidad, según el cual, toda exclusión tributaria debe aplicarse por igual a los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.
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María Victoria Calle Correa
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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA. (LEY 1722 DE 2014)
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13-04-16
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La Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al contenido material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se ajustan a los preceptos constitucionales. Se trata de un instrumento acordado en el marco de un proceso de integración económica regional entre los países de América Latina que comenzó con la creación de la Asociación Americana de Libre Comercio, ALALC (1960). Venezuela se retiró de otro escenario de integración económica subregional, la Comunidad Andina de las Naciones, CAN, el 22 de abril de 2006. No obstante, suscribió con los demás países miembros de la Comunidad, un Memorando de Entendimiento, en donde se comprometió a mantener las ventajas comerciales recibidas y otorgadas por un plazo que finalizó el 22 de abril de 2011. En este contexto, es que se suscribe el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, como un instrumento orientado a mantener las condiciones para un fluido intercambio comercial entre estos dos países vecinos. Según lo informan los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y de Comercio, Industria y Turismo, la celebración de este tratado y su publicación provisional (Decreto 1860 de 2012) ha contribuido a la recuperación de las relaciones de intercambio recíprocas y ha sido un factor decisivo en el crecimiento de la balanza comercial con el país vecino. La revisión específica del articulado del tratado, permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en especial, en la sentencia C-280 de 2014.
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Alberto Rojas Ríos
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010- 2014 – RESERVAS MINERAS ESTRATEGICAS, PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE) Y AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. (LEY 1450 DE 2011 ART. 50 Y 108 Y LEY 1753 DE 2015 ART. 20)
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04-05-16
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Establecida la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto de los mismos cargos formulados en esta oportunidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en lo concerniente a la vulneración de la autonomía territorial, así como en relación con el artículo 50 de la misma ley, el problema jurídico que la Corte debía dilucidar en el presente caso, se circunscribió a determinar, si el legislador al establecer el carácter reservado de la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras, contraría el libre acceso a la información pública establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, indispensable para garantizar el derecho de los interesados a participar en las decisiones que les conciernen en relación con la protección del ambiente sano y de los recursos naturales. la Corte determinó que el carácter reservado que la ley establece para la información geológica, geoquímica y geofísica relativa a proyectos de desarrollo minero, resulta excesiva y desproporcionada no solo para la ciudadanía en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades territoriales y las comunidades indígenas y afrocolombianas a conocer los proyectos minero energéticos que se estén desarrollando en sus respectivos territorios, con lo cual se afecta el derecho de acceso a la información pública y de contera, el desarrollo sostenible, por tratarse de una actividad en la que habitualmente se generan problemáticas relacionadas con el punto de equilibrio entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social, que estarían sustraídas de la participación y control de los ciudadanos interesados. En el marco del artículo 74 de la Constitución, la Corte consideró que la regla prevista en el inciso séptimo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto que debe aplicarse para establecer la validez constitucional en el establecimiento excepcional por el legislador, de la reserva a una información pública. Aunque pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero energético, es adecuada, para lograr este propósito y es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con la misma eficacia resguarde la información del conocimiento público, resulta desproporcionada en sí misma, toda vez que configura un privilegio injustificado, que vulnera los derechos de la ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afrocolombianas.
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Jorge Iván Palacio Palacio
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NORMA QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. (LEY 1709 DE 2014 ART. 74)
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04-05-16
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Cosa juzgada constitucional en sentencia C-026/16
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Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo
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PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS.(LEY 1645 DE 2013)
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04-05-16
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El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en definir si desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en cuestiones religiosas (arts. 1º, 2º y 19 C.Po.), la autorización conferida por el legislador a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas de su respectivo presupuesto anual, destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1645 de 2013 que declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona. La demandante no cuestiona esta declaratoria, sino la autorización para asignar recursos públicos con el fin de promover un rito específico y exclusivo de una iglesia, lo cual considera incompatible con un Estado laico y su deber de neutralidad religiosa. El tribunal constitucional concluyó que si bien las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, la sola declaración de las procesiones de Semana Santa en Pamplona con este carácter, de ninguna manera puede significar una autorización constitucional para que el Estado destine recursos públicos con miras a su promoción e incentivo por cuanto, en ella subyacen elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en particular. La Corte aclaró que de ninguna manera pretende desconocer la valía que para un sector –tal vez mayoritario- de la sociedad colombiana representan las procesiones litúrgicas de la Semana Santa. Es, por el contrario profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a la iglesia católica quienes han tenido, tienen y seguirán teniendo plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus derechos fundamentales y de sus libertades fundamentales. Sin embargo, no por ello, puede autorizar que los recursos públicos se destinen a su promoción y divulgación, porque terminaría por desvanecer la neutralidad y separación del Estado-Iglesias, que el constituyente de 1991 quiso consagrar al reconocer la laicidad del Estado y su consecuente neutralidad religioso.
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Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo
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PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS.(LEY 1645 DE 2013)
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04-05-16
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Cosa juzgada constitucional en sentencia C-224/16
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Alberto Rojas Ríos
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PRECEPTO QUE CONSAGRA LOS MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN PRESIDENCIAL. (ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 ART. 9)
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11-05-16
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La Corte reiteró que los actos reformatorios de la Carta Política pueden ser invalidados bajo la consideración de que el Congreso de la República carecía de competencia para ello, por tratarse de una sustitución de la Constitución más que de una reforma de la misma. En esta hipótesis, se configuraría un vicio de competencia basado en la distinción entre reforma y sustitución de la Constitución, la cual es una situación excepcional, por cuanto, según se desprende del artículo 374 superior, el Congreso tiene de manera permanente el poder de reformar la Constitución Política, y porque no contiene cláusulas pétreas, de modo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Por ello, la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Al realizar el juicio de competencia, la Corte no hace ni un control material ni un juicio de “intangibilidad”. No se parte en este análisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios vertebrales del Estado constitucional de derecho, sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico político distinto. Al examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, la Corte encontró que en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no explica por qué establecer que la reforma de la prohibición de la reelección presidencial solo puede realizarse mediante referendo de iniciativa popular o de asamblea constituyente, sustituye la Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015. Advirtió, que en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y 114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad en qué consistiría la sustitución del modelo semirrígido que aduce fue consagrado por el constituyente de 1991 y porqué ese modelo es inmodificable. En estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo.
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Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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NORMA QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACION CON MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD – FCULTAD DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS PARA VALORAR SI EN EL FUTURO SE CONFIGURARÁN LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.(LEY 1760 DE 2015 ART. 2)
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11-05-16
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En el presente caso, la Corte debía determinar, si al autorizar al juez de control de garantías para valorar si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, se desconocen los principios de justicia, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad personal, por cuanto se tomarían decisiones con base en hechos futuros que son inciertos, con un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir. En primer lugar, la corporación recordó que la jurisprudencia ha reconocido que las medidas de aseguramiento tienen por esencia, un carácter preventivo de hechos futuros y no sancionador de hechos ocurridos en el pasado. En el caso concreto de la detención preventiva, su misma denominación denota su carácter y confirma que lo que debe realizar el juez es una valoración de hechos actuales que se proyectan hacia el futuro, los cuales se pretende evitar y destaca el carácter preventivo y no retributivo de las medidas de aseguramiento, tal como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. En segundo lugar, la Corte efectuó el análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, del cual concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, el tribunal constitucional observó que un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere, al exigir al fiscal que solicita al juez de control de garantías dicha medida, presente entre otros, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. En cuarto lugar, la Corte reiteró que para que la medida de aseguramiento no se entienda como una pena anticipada y por tanto, no vulnere la presunción de inocencia, como también, solo se aplique de manera excepcional y no, como regla general, debe ser necesaria desde una perspectiva jurídica, esto es, encaminada a los logros de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Al mismo tiempo, debe ser proporcionada con los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan, de manera que no se restrinja la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Además, debe existir convicción acerca de que valorados los hechos actuales, exista una alta probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada y de que se cumpla con las finalidades de las medidas de aseguramiento.
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Alejandro Linares Cantillo
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CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE COMITÉS TÉCNICO-JURÍDICOS DE REVISIÓN DE LAS SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS. (DECRETO 16 DE 2014, ARTS. 4, 5, 15, 16, 17, 20, 29, 31 Y 33)
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11-05-16
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El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si la competencia para organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos y disponer que la decisión de estos prevalecerá en caso de discrepancia, frente a la decisión del fiscal de cada caso, vulnera el principio constitucional de independencia y autonomía de las decisiones de la administración de justicia consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La Corte concluyó que no contraviene la Constitución que el legislador extraordinario haya previsto la conformación y el funcionamiento dentro de la Fiscalía General de la Nación, de comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos bajo investigación, cuya decisión prevalecerá en el evento de haber discrepancia, frente a la posición del fiscal de cada caso, toda vez que se trata del ejercicio de la competencia atribuida constitucionalmente al legislador para desarrollar el principio constitucional de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General y determinar, en este ámbito, los términos y condiciones de la autonomía de los fiscales delegados, según lo ordena el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales. Esto significa que la organización, funcionamiento y prevalencia de decisión de los comités técnico-jurídicos no se predica del ejercicio de funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados las que, hoy en día subsisten, de manera excepcional, cuyo ejercicio se rige por los principios de autonomía e independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.
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Luis Ernesto Vargas Silva
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS CONTRA DECISIONES ADOPTADAS POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACIÓN CON LOS MECANISMOS SUSTITUTOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. (LEY 906 DE 2004, ARTS. 459 Y 472)
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11-05-16
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La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas.
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María Victoria Calle Correa
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NORMA QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACION CON MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. (LEY 1760 DE 2015 ART. 1 PARCIAL)
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11-05-16
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La Corte encontró que los cargos formulados en la demanda presentada contra la disposición legal que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando ha vencido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, carece de la certeza que se requiere para abordar y proferir un fallo de fondo. Lo anterior, por cuanto los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma acusada, ya que entienden que la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado solicite su libertad. Sin embargo, la Corte observó que este no es el sentido de la norma, toda vez que se circunscribió a limitar para la Fiscalía y el representante de las víctimas la oportunidad de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad.
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A.202/16
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Gloria Stella Ortiz Delgado
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INCIDENTE DE NULIDAD DE PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PROFERIDAS EN RELACIÓN CON EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
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11-05-16
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La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por ser improcedente, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Jaime Araujo Rentería, de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, Cp.1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, providencias dictadas en torno del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizó en Colombia, la reelección inmediata del Presidente de la República en ejercicio. A juicio del solicitante, las condenas penales impuestas a los dos exministros y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente que obligaba a la Corte a declarar la nulidad absoluta de las providencias mencionadas. Como sustento de su petición, adujo que para la fecha de expedición de estas sentencias, el Tribunal Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales solo fueron develadas en la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 2015. La Corte encontró que en el presente caso no se cumplían los presupuestos procesales requeridos, para que procediera el estudio y decisión de fondo acerca de la solicitud de nulidad de las citadas sentencias.
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