sábado, 19 de marzo de 2016

LA CORTE CONSTITUCIONAL REAFIRMÓ LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA. COMO GARANTÍA DE ESTE DERECHO, ORDENÓ LA CREACIÓN DE UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO DEL MÁS ALTO NIVEL, ENCARGADO DE RESOLVER LAS PETICIONES DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO





La Corte recordó que este derecho tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Política del cual nacen prerrogativas como:  
(i) nadie puede ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias;
 (ii) ninguna persona puede ser compelida a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia



La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ocasión de dos acciones de tutela instauradas en contra del Ejército Nacional, unificó la jurisprudencia en materia de procedencia del amparo para garantizar el derecho a la objeción de conciencia. Si bien en los casos concretos constató la existencia de carencia actual de objeto para proteger el derecho de los accionantes, reafirmó la línea que ha trazado en cuanto se garantiza la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, sin que requiera de su regulación por la ley.


La Corte recordó que este derecho tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Política del cual nacen prerrogativas como: (i) nadie puede ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona puede ser compelida a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. A su vez, señaló que, como el Estado colombiano corresponde al modelo democrático, participativo, pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana, el reconocimiento de la libertad de conciencia y de la garantía de objetar el cumplimiento de un deber cuando aquella lo impide, más que desconocer el ordenamiento, protege los principios, valores y derechos amparados por la Carta Política.

También, recordó que los Tratados de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a proceder de forma contraria a ellas. En el mismo sentido, se han pronunciado organismos internacionales, instando a los Estados a ampliar el reconocimiento del derecho a optar.
La Corte aclaró que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico, las cuales corresponden a convicciones humanas que estructuran la autonomía y la personalidad. Así mismo, reiteró que además de tener manifestaciones externas, las convicciones y creencias que se invoquen como objeción de conciencia deben ser profundas, no meramente superficiales, sino que afectan de manera integral la vida de la persona, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; fijas, esto es, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente o recién asumidas; y sinceras, honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. Al mismo tiempo, la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas.
La Corporación precisó que no toda manifestación de reserva de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, puede tenerse como eximente automático del mismo. En cada caso habrá de ponderarse la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en la persona, los terceros afectados y los demás aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional amparar o negar el derecho. Es claro que al legislador le corresponde determinar las condiciones para ejercer la garantía a objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia, así como conciliar los derechos de las partes que puedan verse afectadas.
Recordó que a partir de la sentencia C-728/09, la Corte consideró que a pesar de no existir una disposición legal que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, este se erige como un derecho fundamental de aplicación inmediata por virtud de la Constitución. Por esta razón, podrá alegarse la exoneración de la prestación del servicio militar si se prueba que existe un profundo, fijo y auténtico dictamen de conciencia, una convicción profunda que impida cumplir el deber. Por ello, procede el amparo constitucional para proteger este derecho fundamental.
Teniendo en cuenta que las autoridades de la Fuerza Pública no aceptan la objeción de conciencia de los jóvenes a prestar el servicio militar, aduciendo que no existe reglamentación legal al respecto, la Corte ordenó al Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, conformen un grupo interdisciplinario del más alto nivel encargado de dar trámite , estudiar y proferir respuesta de fondo y en el término de quince (15) días hábiles, a las peticiones de objeción de conciencia presentadas en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
• Salvamentos de voto
El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó su salvamento de voto en relación con esta decisión. Observó que la revisión de estos dos expedientes de tutela se había asumido por la Sala Plena con el propósito de unificar criterios sobre el derecho fundamental de objeción de conciencia en diversos casos concretos y no limitado a la prestación del servicio militar, sobre el cual ya existe un pronunciamiento de constitucionalidad que precisó el alcance de ese derecho frente a la objeción a este deber. A su juicio, la Corte también debía haber abordado la objeción de conciencia frente a procedimientos médicos, clínicos, terapéuticos, quirúrgicos, entre ellos, a la interrupción voluntaria del embarazo por parte de los médicos, el personal de atención en salud, las personas jurídicas y los funcionarios públicos. Consideró que la sentencia no avanzó en nada distinto de lo que ya ha señalado la Corte de manera reiterada, no obstante que es un derecho cuya garantía no ha tenido desarrollo jurisprudencial frente a diversas situaciones.
De otro lado, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, salvaron el voto de manera parcial, en cuanto consideran que no procedía en el presente caso la orden dada para crear un órgano de decisión sobre las objeciones de conciencia en relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Observaron que en el presente caso, no tuvo lugar la protección de derechos fundamentales por la carencia actual de objeto, de manera que no se podía dar una orden general a las autoridades, que de manera excepcional, se ha dado en presencia de un estado de cosas inconstitucional.
Por su parte, la magistrada María Victoria Calle Correa aclaró el voto, por cuanto si bien comparte las decisiones adoptadas en esta sentencia, considera que no le correspondía a la Corte Constitucional establecer cómo debe integrarse el comité que decidirá acerca de las objeciones de conciencia formuladas a la prestación del servicio militar.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta

1 En la publicación original del comunicado involuntariamente se había omitido la referencia a que la magistrada María Victoria Calle Correa había aclarado el voto en relación con la sentencia Su-108/16




Fuente:


Corte Constitucional

Comunicado No. 9. Corte Constitucional. Marzo 2 y 3 de 2016 9

IV. EXPEDIENTES T2643585/T2652480AC - SENTENCIA SU-108/16

M.P. Alberto Rojas Ríos

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