lunes, 14 de marzo de 2016

CUANDO NO OPERA EL DESISTIMIENTO TÁCITO - Colombia



No opera el desistimiento tácito, cuando no existe ningún acto procesal que estuviere a cargo de una de las partes sino del Juez, tampoco opera cuando el proceso se encuentra suspendido por prejudicialidad


El Tribunal revoca la decisión de primera instancia, por virtud de la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 

El ad- quem estimó que la figura del desistimiento tácito no había operado, al considerar que la parálisis del proceso obedecía a la suspensión por prejudicialidad decretada cinco años atrás, que no existía ninguna acto procesal que estuviere a cargo de una de las partes, sólo restaba que se emitiera la sentencia correspondiente -lo que únicamente le compete al juez de conocimiento-, previa reanudación del proceso suspendido; en este caso la reanudación del proceso debió decretarse oficiosamente en cumplimiento de lo previsto en el Art. 172 del C. de P.C .




FUENTE FORMAL: Código General del proceso Artículo 163 - Articulo 172 C.P.C.



Fuente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA
QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
ID: 213024
NÚMERO DE RADICADO: 47.001.31.03.005.2001.00359.02
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 02/04/2014
PONENTE: CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO




Comparación normativa



C.G.P. ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. 


La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.



La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

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