LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA O PASIVA, NO ES UNA EXCEPCIÓN, PERO SE TRAMITA COMO TAL, ES UN REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA DICTAR PROVIDENCIA DE MÉRITO, SI ESTO NO SE ACREDITA DEBE ABSOLVERSE (Colombia)
Al respecto ha manifestado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia:
“la legitimación en la causa, bien por activa
o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos
necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito,
ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida
ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar
el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos
requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y
en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas,
deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la
expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de
entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la
pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003,
expediente 76519)”
(CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad.
1999-00125-01; se subraya).
"Sin embargo de lo anterior, no escapa a esta Sala que
cuando en su defensa el demandado aduce hechos tendientes a refutar el derecho
que pretende el actor, y precisamente los trae al proceso buscando desconocer
la titularidad de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto
material o jurídico debatido, ha de tramitarse como excepción esta particular
forma de oposición, que se dirige derechamente a enervar la legitimación en la
causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a
Chiovenda como “la identidad
de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación
activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la
cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.°
2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre
otras)."
ARGUMENTO RETOMADO EN AÑO 2015 POR:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
SC2642-2015
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
SC2642-2015
Radicación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01
Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).