martes, 23 de junio de 2015

INCURRE EN VÍA DE HECHO EL JUEZ LABORAL, CUANDO DA POR NO CONTESTADA UNA DEMANDA POR FALTA DE PODER, SIN HABER DADO LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR (Colombia)




INCURRE EN VÍA DE HECHO EL JUEZ LABORAL, CUANDO DA POR NO CONTESTADA UNA DEMANDA POR FALTA DE PODER, SIN HABER DADO LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR 

(Colombia) 




Caso en concreto.

"14. La presente acción de tutela tiene como objeto la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Carmen Hurtado Corrales, el cual fue supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se consideró no contestada la demanda ante la falta de acreditación de la condición de abogado titulado del apoderado que adelantó dicha actuación, sin otorgarle el término cinco (5) días previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal.  

De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 13 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:

Para comenzar es claro que se incurre por el Tribunal accionado en una vía de hecho por defecto procedimental al desconocerse que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le otorga a la parte demandada el derecho a corregir la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando en la misma se presentan deficiencias de tipo formal, o se dejan de acompañar los anexos exigidos por la ley. Uno de tales anexos es el correspondiente al poderpara formular la contestación como acto procesal de introducción, mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante (Ley 712 de 2001, parágrafo 1°, numeral 1°).

Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada cuando alega que le fue pretermitida la oportunidad de corregir la deficiencia en el poder conferido a una persona no habilitada para ejercer el derecho, por carecer de tarjeta profesional[35], pues de acuerdo con lo expuesto, era obligación del juez de instancia, conferirle el término de cinco (5) días para subsanar dicha deficiencia procesal, permitiéndole hacerse parte en el proceso a través de un abogado debidamente titulado.

Obsérvese cómo el acto de apoderamiento tuvo lugar el día 30 de mayo de 2002[36], la presentación de la contestación de la demanda se formuló el 11 de junio del mismo año[37], la revocatoria del poder mediante el nombramiento de un nuevo apoderado el 17 de junio siguiente[38], y la decisión de tener por no contestada la demanda, el día 28 de agosto de 2002[39].

La citada secuencia temporal demuestra que la parte demandada estuvo atenta al seguimiento del proceso y que de haberse otorgado la oportunidad para corregir la deficiencia en el poder como anexo de la contestación de la demanda, se hubiera subsanado dicha deficiencia, permitiendo el desarrollo del proceso conforme al principio constitucional de igualdad procesal.

No se trata como lo señala el Tribunal en la sentencia incursa en vía de hecho de pasar por alto el principio de la seguridad jurídica, por el contrario, lo que pretende el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al permitir la corrección de las deficiencias formales de la contestación y de la falta de presentación en debida forma de sus anexos, es asegurar la vigencia de dicho principio, pero reconociendo la obligación del juez de velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 13 y 228).

En efecto, como lo reconoce la doctrina procesal, el hecho de tener por no contestada la demanda pone al demandado, sin lugar a dudas, en una situación de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de contradicción, pues impide la declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte[40], y lo más grave aún, le sustrae la oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante. 

De donde resulta que además de desconocerse las formas propias de cada juicio, el Tribunal accionado al negarse a otorgarle a la parte demandada el término para corregir las deficiencias en el acto de apoderamiento, desconoció los principios constitucionales de igualdad procesal y de prevalencia del derecho sustancial, que se manifiestan, en este caso, en la posibilidad de ejercer los distintos atributos que forman parte del derecho de  contradicción en los términos legalmente previstos, y en especial, en cuanto a las pruebas solicitadas y que se pretendían hacer valer en la presente actuación judicial, como lo son el interrogatorio de parte, los testimonios y las pruebas documentarias[41].

15. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor, y en su lugar, concederá el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia.

Para hacer efectiva la orden de amparo, y a su vez preservar el principio de seguridad jurídica, esta Corporación ordenará al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que la única deficiencia procesal reseñada para no admitir la contestación de la demanda fue la falta de poder[42], y que el mismo se acreditó en debida forma con anterioridad a la citada decisión, esto es, el 17 de junio de 2002[43]; que se tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada durante el curso del proceso. " 

NOTA DE RELATORÍA
"CONTESTACION DE LA DEMANDA-Corrección cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley.

El artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditación de dicha condición, como lo exigen los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971".

Fuente: 

Corte Constitucional Sentencia T-1098 de 2005


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