miércoles, 22 de abril de 2015

LA FALTA DEL REQUISITO DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MOTIVO PARA UN FALLO INHIBITORIO - NO ES CAUSAL DE NULIDAD - TAMPOCO PROCEDE COMO EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (Colombia)





ABSTRACT 

The failure of the conciliation hearing as a procedural requirement , should be warned by the judge to make the formal examination of the application for admission , or otherwise is a situation that must be advised by the defendant in response to the demand , but that lack pre- configured exception not be immersed in this specific grounds , so no time is a pre- exception as the ineptitude of the demand called for lack of formal requirements.





LA FALTA DEL REQUISITO DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MOTIVO PARA UN FALLO INHIBITORIO - NO ES CAUSAL DE NULIDAD -  TAMPOCO PROCEDE COMO EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES 

(Colombia) 



Reseña


La falta de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, debe ser advertida por el juez al realizar el examen formal dela demanda para su admisión, o en su defecto es una situación que debe ser avisada por la parte demandada en la contestación de la demanda, pero no configura dicha falta una excepción previa por no estar ésta inmersa en las causales taxativas, por lo que no constituye entonces una excepción previa como la denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

En estas palabras resolvió confirmar la Corte Suprema una acción de tutela resuelta en éste sentido por un Tribunal:



"la autoridad acusada estimó que ante la “ausencia de acreditación de la conciliación extrajudicial”, el juicio reivindicatorio “no había nacido regularmente a la vida jurídica, imponiéndose, un fallo inhibitorio”, conclusión equivocada y contraria no sólo al estatuto procesal civil sino también lo dicho por la jurisprudencia».
(…)

Cabe destacar que al respecto, la Corte ha señalado que… La Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la ´audiencia de conciliación´, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de ´ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales».
(…)
«la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de  nulidad que afecte la actuación… (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate. En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales».
(…)

«si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo… Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación´ (Providencia de 16 de septiembre de 2010, exp., 01511-00, reiterada, entre otras, el  9 de noviembre de 2012, exp. 00142-01 y el 31 de octubre de 2012, exp. 00258-01)».

«En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al inhibirse de adoptar una decisión de fondo, olvidando que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte “la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda».



Fuente:



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente. MARGARITA CABELLO BLANCO
STC 6232-2014
Radicación n° 73001-22-13-000-2014-00123-01
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).



 

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