Manifiesta nuestra Corte Constitucional:
"Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas
sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del
empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad
social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación
familiar. Para el caso particular de las
prestaciones a cargo del empleador, se
dividen en comunes y especiales. Las
comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su
condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa,
y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional,
auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección
a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en
cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el
cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral,
emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos
excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o
los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este
riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales),
capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros."
Fuente:
Corte Constitucional, Sentencia C-892/09. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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