SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO, SON TODOS AQUELLOS INGRESOS QUE PERCIBE EL TRABAJADOR COMO RETRIBUCIÓN POR SU SERVICIO PERSONAL (Colombia)
Manifiesta nuestra Corte Constitucional:
"Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos
laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal
que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias
del ejercicio de la actividad laboral.
En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto
refieren a (i) los montos que la
doctrina ha denominado como “pagos no
constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a
las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por
las vacaciones o los días no laborables; (iii)
los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el
artículo 128 CST; y (iv) las
indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del
concepto “salario o prestaciones en
dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que
presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos
inherentes al empleo."
Fuente:
Corte Constitucional, Sentencia C-892/09. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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