viernes, 13 de marzo de 2015

SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO, SON TODOS AQUELLOS INGRESOS QUE PERCIBE EL TRABAJADOR COMO RETRIBUCIÓN POR SU SERVICIO PERSONAL (Colombia)





SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO, SON TODOS AQUELLOS INGRESOS QUE PERCIBE EL TRABAJADOR COMO RETRIBUCIÓN POR SU SERVICIO PERSONAL (Colombia)





Manifiesta nuestra Corte Constitucional:


"Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.  En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo."


Fuente: 

Corte Constitucional, Sentencia C-892/09. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva



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