LOS TRES AÑOS DE PRESCRIPCIÓN LABORAL SE CUENTAN DESDE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
(Colombia)
Así las cosas, Casada
como está la sentencia del Tribunal, se procederá a revocar la sentencia de
primer grado y, en su lugar, a condenar
a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al reconocimiento y pago al demandante, del
reajuste salarial, prestacional legal y extralegal, de vacaciones y demás
emolumentos salariales pagados al demandante, HUMBERTO ARCILA ROMERO,
en relación con la categoría para el mismo cargo de «negociador
de inmuebles», reconocidos y pagados al trabajador LUIS MARIO JOHNSON RICO, a partir del
trato desigual frente a la categoría que ambos trabajadores tenían en 1995.
En
sede de instancia, se
tendrá en cuenta la excepción perentoria de prescripción, propuesta por
la demandada, en los términos de los arts. 41 del D. 3135/1968 y 102 del D.R. 1848/1969, así como el art.
151 del CPT y SS. Por tal
razón, los derechos al reajuste ordenado, causados con anterioridad a tres (3)
años, contabilizados desde la reclamación administrativa presentada a la
entidad el 16 de octubre de 2001, es decir, del 16 de octubre de 1999 hacia atrás, se encuentran prescritos.
CPL. Artículo 6o.
Reclamación administrativa. Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001: Las acciones
contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra
entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya
agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple
reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que
pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un
mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se
suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito
de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata
el presente artículo.
Fuente:
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación
Laboral
Magistrado Ponente. Carlos Ernesto Molina Monsalve
SL16217-2014
Radicación N° 45830
Acta N° 42
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
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