viernes, 13 de marzo de 2015

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA SÓLO TENDRÁ VALIDEZ CUANDO CONSTE EN CONVENCIÓN O PACTO COLECTIVO (Colombia)





LA SUSCRIPCIÓN INDIVIDUAL DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES PODRÍA CONVERTIRSE EN UN OBSTÁCULO PARA HACER VALER SUS DERECHOS LABORALES, PUES, AL TENER QUE RECURRIR A LA JUSTICIA ARBITRAL, QUE ES ONEROSA, MEJOR DECIDAN DESISTIR DE DEMANDAR AL EMPLEADOR

Colombia



Para mejor claridad, debe recordarse lo que establecen las disposiciones laborales en esta materia y legalmente en qué consisten la cláusula compromisoria y el compromiso.

El artículo 130 del CST, dice “Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por árbitros.”

Sobre las consecuencias de esta decisión, el artículo 115 de la Ley 446 de 1998, señaló : “Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” (se subraya)

Ahora, la Ley 446 de 1998, define cláusula compromisoria y el compromiso así :


“Artículo 116.- Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. (…)”

“Artículo 117.- Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. (…)”


La diferencia tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso ha sido entendida en que la primera deroga eventualmente la jurisdicción de los jueces ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente. (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de febrero de 1954).

El compromiso, como se sabe, no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto jurídico de nacimiento posterior, que surge cuando así se conviene por ellas para que se le dé solución a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, debería ser decidido por la jurisdicción del Estado. El compromiso requiere la preexistencia del conflicto, de la contención, de la controversia jurídica por unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un ejercicio abusivo del derecho para sustraer la decisión del litigio por los jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera autónoma, esto es, con una voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogación de la jurisdicción para el caso concreto.

Entonces, dada la trascendencia de la decisión del trabajador de  renunciar a la justicia ordinaria para la solución de sus conflictos, nace para el Estado, a través del legislador, la obligación de adoptar las precauciones que estime convenientes.

En el caso sub exámine consideró el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunción de que si la cláusula compromisoria consta en convención o pacto colectivo, querría decir que tal decisión había sido producto de una amplia discusión previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisión individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se vería  obligado a firmar cláusulas con las que ni esté de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir.

Además, la suscripción individual de esta cláusula por parte de los trabajadores podría convertirse en un obstáculo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador.

No sobra señalar que lo expresado en estas consideraciones no desconoce la posibilidad de que en la justicia arbitral se pueda invocar el amparo de pobreza. 




(…)


c. Los efectos económicos que se derivan del arbitramento en materia laboral deben producirse teniendo en cuenta la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues el arbitraje no es un mecanismo eficaz cuando su utilización se convierte en una forma de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos insuperables para una de las partes, que se convierten en un obstáculo para obtener justicia efectiva.  En consecuencia, la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso debe tener la opción de invocar el amparo de pobreza.” (sentencia C-330 de 2000, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz)


Por consiguiente, como conclusión se tiene : no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una intervención legítima del legislador y justificada en la Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso.


Referencia normativa

Ley 712 de 2001

(diciembre 5)

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

Artículo 51. El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.


Fuente

Corte Constitucional, Sentencia C-878/05




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