jueves, 26 de marzo de 2015

EN CASACIÓN CUANDO SE INVOCA LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, SE ENTIENDE QUE SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE LOS HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS EN LA SENTENCIA (Colombia)







EN CASACIÓN CUANDO SE INVOCA LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, SE ENTIENDE QUE SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE  LOS HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS EN LA SENTENCIA 

(Colombia)



"5.- Es criterio establecido que al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea."

"En tal sentido ha precisado la Corte que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005 exp. 7567)."

Fuente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

SC15762-2014

Radicación n° 0800131030032007-00215-01

(Discutido y aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).







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