EL JUEZ LABORAL, NI CIVIL, PUEDE DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
(Colombia)
Importancia del tema
La presente sentencia, ratifica lo establecido en la legislación procesal, en cuanto a que el litigante, si no alega la excepción de prescripción como excepción previa o de merito, el efecto producido es la renuncia a dicha declaración extintiva del derecho, por lo tanto, si el derecho del demandante, ha perdido exigibilidad por el paso del tiempo y no se alega, es como si dicho derecho se mantuviera intacto. El juez así lo detecte, no puede declarar la prescripción de manera oficiosa, ni en materia civil, ni en materia laboral.
Ha establecido nuestra Corte Suprema:
"Al
examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación
6803, la extinguida Sección Segunda de
la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su
pertinencia, se copia:
"La prescripción, como
lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos
consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción
pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por
los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta
especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los
casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.
Ahora
bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de
oficio la excepción de prescripción,
por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por
tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la
demanda, si pretende beneficiarse de ella."
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Radicación n° 40404
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
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