jueves, 2 de octubre de 2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA NO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, NI VULNERÓ DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, AL OMITIR NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO EL AUTO QUE RESOLVIÓ CORRER TRASLADO PARA PRESENTAR POR ESCRITO LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, ASÍ COMO, POR LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO (Colombia)





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA NO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, NI VULNERÓ DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, AL OMITIR NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO EL AUTO QUE RESOLVIÓ CORRER TRASLADO PARA PRESENTAR POR ESCRITO LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, ASÍ COMO, POR LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO

(Colombia)




Síntesis del caso: 

La actora solicitó el amparo de los derechos y principios a la seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones justas, debido proceso, favorabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pretendió dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2013, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, modificada el 6 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, solicitó que el Tribunal accionado expidiera una sentencia sustituta que confirmara el fallo de primera instancia, en la cual, se acataran los precedentes judiciales existentes sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Extracto: 

“Estima la Sala que en estricto sentido frente al caso de la peticionaria no hay lugar a hablar de indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión de la demandante se tuvo en cuenta lo devengado por misma durante todo el 2005, año en el que la misma adquirió el estatus de pensionada por cumplir 50 años de edad el 30 de diciembre de 2005, razón por la cual no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. 

Dicho de otro modo, la primera mesada pensional que se reconoció en favor de la accionante, se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden temporalmente al año en que adquirió el estatus de pensionada, de manera tal que no existió un período inflacionario que implicara la pérdida de poder adquisitivo de la primera mesada, por lo que no es necesario indexar ésta… si bien transcurrieron varios meses entre el momento que la peticionaria adquirió el estatus pensional y se profirió la resolución que reconoció dicha situación, se observa que se reajustó anualmente la mesada de la demandante y se le reconocieron a la misma las sumas adeudadas… En cuanto al segundo motivo de inconformidad de la demandante, que consiste en que el Tribunal Administrativo de Córdoba en supuesto desconocimiento de la Ley 1437 de 2011, que implementó la oralidad para los procesos contencioso administrativos, no llevó a cabo la audiencia respectiva para que las partes alegaran de conclusión, y simplemente le solicitó a las mismas que presentaran sus alegatos por escrito, sin comunicar dicha decisión a través de correo electrónico, como hasta ese momento se venían notificando las decisiones, se estima pertinente tener en cuenta lo señalado en el numeral 4 del artículo 247 de la ley antes señalada… para la Sala es claro que el Magistrado ponente teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, determina si es o no necesario llevar a cabo una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y que en el evento que el mismo considere que la celebración de aquélla no se requiere, está autorizado a solicitarle a las partes que presenten sus argumentos por escrito. En el caso de autos el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera clara y precisa en el auto del 23 de octubre de 2013, invocando el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, indicó que como no existen pruebas por practicar, a su juicio no es necesario celebrar una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y por ende, corrió traslado a las mismas para que presentaran sus respectivos alegatos por escrito… En criterio de la Sala la determinación que tomó el referido Tribunal de no llevar a cabo una audiencia para que se surtiera la etapa de alegatos de conclusión, de un lado está dentro del margen de su autonomía funcional, sin que se advierta que haya sido arbitrario o irrazonable al tomar dicha decisión, y de otro, se evidencia que su actuar está respaldado en la norma antes señalada, por lo que no hay razón alguna para considerar que existió una vulneración al derecho al debido proceso que haga procedente el amparo solicitado. 

En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal accionado no le haya informado a la demandante por correo electrónico que debía presentar alegatos de conclusión por escrito, en criterio de la Sala no constituye una irregularidad de tal entidad que justifique por vía de la acción de tutela rehacer toda la actuación desde la referida etapa, y por ende, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013… Sobre el particular se recuerda que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, las irregularidades que justifican la intervención del juez constitucional en las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto, deben ser significativas, relevantes, con incidencia definitiva en la decisión a adoptar, de lo contrario la acción de tutela podría emplearse para controvertir por cualquier motivo, decisiones con fuerza de cosa juzgada que son producto del análisis que realizaron las autoridades competentes para definir determinado tipo de controversias… tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio”.


CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2014-01045-00(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE




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