DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, POR APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE, VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
(Colombia)
EL CASO DEL ACCIONANTE EN TUTELA
En el sub examine, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla controvierte la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra y de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2005 y 2006 de un ex funcionario de aquel órgano de control.
Dicho fallo modificó parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 
Barranquilla -que había accedido a las pretensiones de nulidad y condenado a la Contraloría Distrital al pago de la sanción moratoria reclamada-, en el sentido de imponerle al Distrito de Barranquilla el pago de la condena, habida cuenta de los efectos que tuvo el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Extracto: “En el sub examine, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla controvierte la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 derivada del retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2005 y 2006 mientras estuvo vinculado como Asesor Código 105 Grado 02 en dicho órgano de control… El estudio de la impugnación se limitará a determinar si como lo consideró el a quo, la providencia cuestionada inobservó la cosa juzgada constitucional, en tanto aplicó a la definición del aspecto que fue objeto de apelación el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 declarado inexequible, lo que implicó que el pago de la condena impuesta recayera en el Distrito tutelante, y no en la contraloría territorial, entidad a la que por razón de la incidencia de tal disposición, sería la llamada a asumir la orden de restablecimiento dictada… El juicio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-643 de 2012 no condicionó sus efectos en el tiempo, por lo tanto su obligatoriedad rigió desde el 23 de agosto de esa anualidad, momento en que se declaró la inexequibilidad en su parte resolutiva, y desde dicha fecha tiene fuerza vinculante obligatoria con efectos erga omnes… Lo anterior evidencia que la conclusión a la que arribó el Tribunal en la sentencia que se censura vía tutela aunque soportada en una situación personal frente al reclamo del actor relativa a su configuración y las normas vigentes para su definición, no dio aplicación al mandato de inexequibilidad que le era de forzosa observancia, máxime que precisamente el objeto de la apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió al cuestionamiento de a qué entidad le era exigible la condena, circunstancia que a las voces de la sentencia C-643 de 2012 quedó superada por la declaratoria tantas veces aquí citada. Por esas razones, se confirmará el fallo proferido por la Sección Cuarta, que amparó el derecho al debido proceso de la entidad territorial tutelante”.
CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2013-02877-01(AC), M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
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