EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEBE CONTABILIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CALIFICÓ LA LESIÓN
POR PARTE DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y NO DESDE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
OCASIONADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
(COLOMBIA)
CONSEJO DE ESTADO DECIDE ACCIÓN DE TUTELA POR DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Síntesis del caso: Se interpuso acción de tutela contra los autos del 27 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2014, por los cuales, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre rechazaron la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa.
PRETENSIÓN DE AMPARO EN TUTELA
El actor pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos aquellas decisiones, y en su lugar, se ordene al a quo admitir la demanda instaurada contra la Armada Nacional, con fundamento en que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que se calificó la lesión por parte de la Junta Médico Laboral y no desde la ocurrencia del daño ocasionado con arma de dotación oficial, accidentalmente disparada por otro uniformado, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina, en el departamento del Magdalena.
EL PORQUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Extracto: “El problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo fallado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, desatendió los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido sobre las distintas formas de contar la caducidad cuando no es clara la fecha en que se presenta, conoce o concreta el daño… la Sala advierte la evidente existencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual hace procedente el amparo solicitado… las decisiones están sustentadas en diferentes sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente abordan el tema de la caducidad en los casos en que existe duda sobre la fecha de la existencia o producción del daño, éstas no fueron debidamente valoradas e incluso, se hizo una interpretación totalmente errada de las mismas y se extrajeron conclusiones contrarias a lo que en ellas se resolvían.
Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación… en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense”.
CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DE 14 DE AGOSTO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC), M.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
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