jueves, 2 de octubre de 2014

LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA TIENEN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE IDENTIFICAR EN DEBIDA FORMA AL IMPORTADOR PARA EL CUAL TRABAJAN A FIN DE EVITAR LAVADO, CONTRABAJO U OTROS – PROCEDE MULTA (Colombia)







LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA TIENEN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE IDENTIFICAR EN DEBIDA FORMA AL IMPORTADOR PARA EL CUAL TRABAJAN A FIN DE EVITAR LAVADO, CONTRABAJO U OTROS – PROCEDE MULTA 

(Colombia)





SE CONFIRMA SENTENCIA EN APELACIÓN CONTRA LA DIAN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Síntesis del caso: La sala confirma la sentencia apelada, al considerar que la DIAN sancionó en debida forma a la sociedad actora, pues como consta en el expediente esta no hizo las gestiones pertinentes para identificar en debida forma al importador, obligación legal de la entidad declarante, con miras a evitar prácticas relacionadas con el lavado de activos, el contrabando, la evasión y cualquier otra conducta irregular.

Extracto: En el presente asunto al examinar el expediente administrativo encuentra la Sala que, contrario a lo que sostiene la parte actora, ésta no dio cumplimiento estricto a lo reglado en la Circular 170 de 2002, pues aunque diligenció el formato de identificación del cliente a que ella se refiere, pasó por alto importantes señales de alerta que pudieron advertir a la autoridad aduanera sobre la existencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó Aduanas Ovic S. en C. S.I.A., y que seguramente hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN. 

En efecto, como lo precisó el a quo, las operaciones de importación a que se refiere este asunto fueron realizadas (a) por una persona jurídica sin gran trayectoria comercial creada en fecha no muy lejana a dichas operaciones y (b) por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa. La Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda. fue constituida por escritura pública Núm. 274 en la Notaria Quinta de Pereira en el mes de agosto de 2004 con capital social de $ 20.000.000.oo. y las operaciones de importación cuestionadas se realizaron en los meses de octubre y noviembre del año 2005, es decir, luego de trascurrido un año y dos meses de su constitución, por valores que superaron ampliamente, en mucho más de un 100%, el valor por el cual fue constituida dicha sociedad. No obstante lo anterior, también es claro para la Sala que la sociedad de intermediación aduanera demandante omitió el estricto cumplimiento de los deberes que como auxiliar de la función pública aduanera le impone la normativa que regula la materia, en particular el referido a la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación que presentó ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y que se relaciona con la identificación y existencia del importador, tal como antes se examinó. Esa omisión claramente dio lugar a la presentación de una declaración de importación que carece de validez y de soportes legales, tal como lo estableció la DIAN en el curso de la actuación administrativa demandada, y determinó que se adoptará por esta entidad la medida de aprehensión de la mercancía, al quedar ésta incursa en situación de ilegalidad dentro del territorio colombiano. 

En este orden, es evidente que se configuran los supuestos requeridos para la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pues la demandante como responsable de la obligación aduanera intervino en los hechos que determinaron la aprehensión de la mercancía y como declarante autorizado tenía el deber de ponerla a disposición de la autoridad aduanera para que se cumpliera dicha medida y no lo hizo.


CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2014, EXP. 25000-23-24-000-2009-00253-01, M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.




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