jueves, 2 de octubre de 2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO SE RIGE POR LA LEY 472 DE 1998 (NORMA ESPECIAL), EXCEPTO, EN LO ATINENTE A LA PRETENSIÓN, COMPETENCIA Y CADUCIDAD, ASPECTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1437 DE 2011 - COLOMBIA




MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO SE RIGE POR LA LEY 472 DE 1998 (NORMA ESPECIAL), EXCEPTO, EN LO ATINENTE A LA PRETENSIÓN, COMPETENCIA Y CADUCIDAD, ASPECTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1437 DE 2011 

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SUBTEMAS:


CADUCIDAD. Cuando se trata de un daño continuado, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del hecho.

PRETENSIÓN DE GRUPO. La llamada acción de grupo, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo








ANÁLISIS DEL CONSEJO DE ESTADO


El consejo de Estado resuelve recurso de apelación por rechazo de la demanda por caducidad de la acción

La Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

La demanda

La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo el 25 de octubre de 2013, contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Sociedad Emerald Energy PLC y Shandong Kerui Petroleum Equipment Co Ltda., por la contaminación con material químico de la quebrada “La Nutria” en el año 2011, lo cual, causó la muerte de los animales que habitan en la zona, repercutiendo en pérdidas económicas.


La llamada acción de grupo, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo

“Teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 

El artículo 47 de la ley 472 de 1998 consagra:

Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Conforme a lo anterior, el problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998... Resulta evidente que la otrora llamada acción de grupo, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. 

A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial -472 de 1998- que regula las pretensiones populares y de grupo”.

a. Cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como sucede en este caso, consistente en la contaminación de la quebrada “La Nutria”, como consecuencia del derrame de químicos utilizados en la actividad petrolera, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del hecho.

Decisión al caso concreto en apelación - revoca decisión del Tribunal Administrativo

“En el caso objeto de estudio como lo que alegan los demandantes es un daño continuado o de carácter sucesivo, lo que cobra relevancia es la noticia del mismo, por ello, no deben tenerse en cuenta el momento de cada una de las muertes de los animales, entendidas como un acontecimiento aislado, sino que, por el contrario fue un daño que se prolongó en el tiempo y que ocasionó una pluralidad de perjuicios en el tiempo. En efecto, en la demanda se señala que hasta el 19 de agosto de agosto de 2012 seguía ocurriendo la contaminación de la Quebrada La Nutria y hasta el presente se desconoce si ésta ha cesado. Por tanto, se revocará la decisión del tribunal en atención a que el daño se prolongó por un lapso en el que se causaron los daños alegados por las partes”.


CONSEJO DE ESTADO - AUTO DEL 12 DE AGOSTO DE 2014, EXP. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), M.P. ENRIQUE GIL BOTERO




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