ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES SIEMPRE Y CUANDO SE VULNERE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SE INTERPONGA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE
EL CASO
En el sub lite se
tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la actora -enfermera-, de sus
tres hijos y su señora madre; en consecuencia, se ordenó al Representante Legal
del Hospital Universitario Clínica San Rafael, o a quien corresponda, que en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del fallo, pague las acreencias laborales adeudadas. Además, se le
previno para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la
falta de disponibilidad de recursos, impidan el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, y para que evite incurrir en las omisiones ilegitimas
que permanentemente comprometan el mínimo vital de sus trabajadores.
Extracto “Está reconocido
en este proceso que la peticionaria trabaja en el Hospital Universitario
Clínica San Rafael desde el 23 de mayo de 2006 y que, a la fecha de
interposición de la acción de tutela de la referencia (26 de noviembre de
2012), se le adeudaban los salarios de septiembre y octubre y, que a la fecha
de la interposición de la presente impugnación contra el fallo de primera
instancia (19 de diciembre de 2012), se
le adeudaban los salarios de
octubre y noviembre. Al respecto, debe aclarar la Sala, que si bien el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora García López, por cuanto durante el transcurso de la
presente acción de tutela el Hospital demandado allegó comprobante de nómina del
mes de septiembre, también lo es que dicho comprobante indica que el pago fue
realizado el 27 de noviembre de 2012, es decir, casi dos meses después de lo
esperado. La señora García
López manifestó que es madre
cabeza de familia, afirmación que soporta con los registros civiles de sus
tres hijos; igualmente, dijo que es una persona
de escasos recursos económicos,
que sostiene económicamente a
su señora madre, persona adulta mayor y, además, que padece de espondilitis cero reactiva, enfermedad que no ha
podido tener los controles médicos recomendados, por la ya reiterada demora en
los pagos de su salario. El
incumplimiento ha sido prolongado, reiterado, no se ha definido cuando será
efectuado el pago total de las sumas adeudadas y aún no se ha estipulado cuando se comenzará a realizar los
pagos a tiempo, resultando ostensible la indiferencia de la entidad demandada
hacia la evidente vulneración del mínimo vital. De otra parte, en cuanto a la
afirmación que hace la señora García López, según la cual la entidad demandada,
a la fecha de interposición de la presente acción (24 de noviembre de 2012),
también le debe la prima de junio o prima de mitad de año se tiene que, el
Hospital Universitario Clínica San Rafael, no hizo alusión alguna en la
contestación de la acción de tutela, en consecuencia, y al no advertir
justificación alguna para tal demora, se ordenará también el pago inmediato de
la referida prima”.
Fuente Jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2013,
EXP. 25000-23-42-000-2012-01477-01(AC), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUE.
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