sábado, 14 de junio de 2014

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PROSTITUCIÓN EN COLOMBIA


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ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PROSTITUCIÓN EN COLOMBIA



43. El Derecho colombiano recoge sin grandes mutaciones las características destacadas en el derecho comparado e internacional, por contener la misma tendencia mixta o ecléctica, en la que se establecen medidas de todo tipo.
En efecto, como pasa a exponerse, existe una construcción compleja entre el régimen derivado del Derecho penal y el que se crea desde el Derecho policivo, por el cual la inducción de la prostitución con animus lucri faciendi es por sí sola punible bajo determinadas circunstancias (2.4.4.1.), aunque al mismo tiempo como actividad individual no lo es y quien la realiza no puede ser por sólo ese hecho perseguido, ni tampoco lo es quien desarrolla actividad económica en torno suyo (2.4.4.2.). Tras su presentación, se formularán unas conclusiones parciales sobre el Derecho aplicable al presente asunto (2.4.4.3.)

2.4.4.1. El Derecho Penal

44. En el Código Penal Colombiano se pueden reconocer un conjunto de delitos que representan formas de reprimir parte de las formas comerciales en que la prostitución tiene lugar.
45. En este sentido, aparece en el título IV sobre Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el capítulo IV, “De la Explotación sexual”, en el que se contemplan diversos delitos como la “Inducción a la prostitución (art. 213), que se configura cuando alguien, “con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro”, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona[1].  También se tipifica de manera expresa, el “proxenetismo con menor de edad” (art. 213 A, modificado por el artículo 9º de la Ley 1236 de 2008)[2], el “Constreñimiento a la prostitución” (art. 214), que se diferencia del primer tipo penal, en que el comercio carnal o prostitución tiene lugar por la fuerza, amenaza o imposición[3]. Así mismo se establecen, conforme la ley 1236 de 2008, circunstancias de agravación punitiva relacionadas con la edad y condición de la víctima o relación con ella (art. 216)[4]. Por último y con las adiciones introducidas por la Ley 1336 de 2009, se contemplan otros delitos relacionados con la explotación sexual, como el de la prostitución de menores (art. 217), la explotación sexual comercial de persona menor de edad (art. 217-A), la pornografía con personas menores de 18 años (art. 218),  el turismo sexual (art. 219), la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de edad (art. 219 A), e incluso, el delito de omisión del deber de denuncia (art 219-B).

46. Ahora bien, del conjunto de disposiciones del Código Penal mentadas, conviene ahondar en la prevista en el artículo 213, por cuanto en él se recoge el tipo penal que configura la versión más decidida del modelo prohibicionista, en cuanto tipifica penalmente, no el sometimiento por la fuerza de personas para que se dediquen a la prostitución, sino el mero hecho de su inducción y sin que desdibuje su configuración, la aquiescencia o aceptación de la persona invitada a prostituirse ni el hecho de que la misma pueda considerarse capaz para ello.

47. Sobre la constitucionalidad de esta disposición, se pronunció recientemente la Corte constitucional en sentencia C-636 de 2009, cuando resolvió la demanda por la cual se estimaba que con el art. 213 del Código penal se imponían límites excesivos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio.

48. Para atender el asunto, la Corte en primer lugar reconoce las características del tipo penal, dentro de las cuales reconoce el carácter doloso del delito, al ser ejercido para obtener un lucro, pero donde no aparece como elemento subjetivo el constreñimiento, sino la mera inducción, esto es, la persuasión, instigación y provocación, “el comportamiento seductor o engañoso dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse”. 

En seguida, revisa el fenómeno de la prostitución en la jurisprudencia constitucional, desde el cual observa que dicho fenómeno es transversal a la cultura y a la historia de las civilizaciones y que, dada su magnitud y su impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control, antes que medidas definitivas de erradicación[5]. Aún así, resalta que también se ha considerado como un fenómeno que “mancilla la dignidad personal” y que es, por tanto, indeseable en el Estado Social de Derecho[6] .

De allí que se deba velar por reducir los efectos nocivos de dicha práctica y que la ley pueda disponer mecanismos que procuren evitar la proliferación de dicha alternativa de vida. Pues, aunque reconoce que la misma puede ser producto de la libre escogencia de los individuos, admite también que los valores personales, la dignidad humana y, en muchas ocasiones, los derechos de los menores involucrados directa o indirectamente en esa opción, hacen necesaria una protección especial por parte de las autoridades públicas.

En esta misma línea, observa que a pesar de reconocer que del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado sí tiene deberes claros frente a su existencia pues “por disposición de la misma Carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos (…) [de] esta conducta, calificada como degradante para la persona humana (…)”.

49. Con base en tales consideraciones, la sentencia en comento desarrolla el análisis sobre la libre potestad de configuración del legislador en materia penal, sus límites en los derechos fundamentales y en el principio general de libertad y la aplicación de los mismos al caso concreto, como método para juzgar la constitucionalidad del precepto en estudio.

A partir de lo anterior, estima que es legítimo suponer que el legislador puede penalizar las conductas dirigidas a promover, estimular y patrocinar la explotación sexual del ser humano, por cuanto este oficio de suyo afrenta la dignidad de la persona humana que la ejerce, fundamento del Estado (art. 1º CP) y del derecho penal mismo (art. 1º del Código penal). Así pues, como “la prostitución es una actividad que comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las personas, pese a la tolerancia jurídica de que es objeto, la Corte encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla”.

50. En lo que hace a la necesidad de sancionar penalmente la inducción a la prostitución, encuentra que si bien el derecho punitivo se enmarca en el principio de mínima intervención, cuando han fallado las demás alternativas de control como ha venido ocurriendo, la medida constituye la ultima ratio, la solución in extremis para alcanzar el mencionado objetivo constitucional que se persigue. 

Por ello, a la hora de ejercer el control constitucional, la Corte no puede cuestionar la medida, salvo que la conducta que se sanciona penalmente “(i) no produzca un verdadero daño social y (ii) no amenace lesionar injustificadamente los derechos de otras personas y, por contera, los derechos de la comunidad”. Con base en tales reglas, reconoce la afectación social de la conducta descrita en el art. 213 del Código penal, que se aprecia grave en cuanto tal y también por ser lesiva de los intereses de la comunidad. De modo que convertirla en delito hace parte de la “franja de discrecionalidad legislativa”.

51. Toma luego las fuentes normativas y de la doctrina de Derecho internacional que tratan la materia y de ellas concluye que, “a juicio de la comunidad internacional, la explotación de la prostitución tiene un efecto negativo y de gravedad considerable en la sociedad”, por lo que “los Estados deben luchar por reducir su expansión”, más aún cuando el control de la prostitución sirve también para reprimir actividades delictivas conexas. Todo ello “sin contar con los efectos derivados de la prostitución, cuando la misma se ejerce en condiciones de pauperización: la proliferación de enfermedades venéreas en ambientes de bajo control de salubridad; el deterioro de la integridad familiar; y, por contera, el impacto denigrante y deformador que reciben los niños”.

En estas condiciones determina que “el daño social producido por la explotación de la prostitución merece ser enfrentado con medidas de punición, como las sanciones penales”.

52. Y al momento de considerar si “la libre aceptación de quien decide dedicarse a la prostitución es una excluyente de antijuridicidad material, pues excluye [sic] la afectación de la libertad personal” y en ese sentido se presenta como resultado de una decisión libre, autónoma y voluntaria, concluye que no es admisible un tal argumento, pues “el tipo penal acusado califica el dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona o en general promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona”.  Lo anterior sin descontar la “falacia” que existe en la voluntariedad de la decisión de una persona al prostituirse, pues la difícil situación socioeconómica, por pobreza, conflicto armado, ansias de un futuro mejor, estimula el llegar a tal opción, que pronto la convierte en víctima de las bandas criminales organizadas que la someten.

En atención a tales alertas, observa pues que el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente para reconocer en la decisión de prostituirse,  en el ejercicio de la libertad personal y en la autodeterminación sexual. “La Corte entiende que la autodeterminación sexual puede conducir a una persona a ejercer la prostitución, pero encuentra legítimo que el legislador persiga la conducta del tercero que mediante sugestiones, insinuaciones u otro tipo de recursos obtenga provecho económico de esta opción, pues tal conducta se escapa del ámbito estricto de la autodeterminación personal para ingresar en el de la explotación de la persona humana”.

Por todo lo anterior encuentra que el tipo penal previsto en el art. 213 CP puede configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la víctima, en donde el sujeto activo simplemente la induzca.

53. No se vulnera por lo demás el principio de lesividad, cuando la norma acusada “decide sancionar una conducta que instiga, con la intención de lucro, el ingreso a la prostitución de otra persona”. Porque, a juicio de la Corte, es claro que lo que se pretende es luchar “contra el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada individuo de dedicarse a ella”. Por lo mismo, es legítimo el castigo a quienes promueven la prostitución de otros, con fines de explotación, pues “las consecuencias sociales de dicha actividad suponen una agresión grave a los derechos individuales y una afrenta a la dignidad humana, cuando no una fuente de privaciones más severas de la autonomía y la libertad personales”.

54. Pasa por último la sentencia comentada, a valorar si la norma acusada restringe ilegítimamente derechos fundamentales como la autodeterminación sexual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. O si, como afirma el actor en ese caso, la sanción prevista en el art. 213 Código penal, representa una “imposición ilegítima de una concepción moral específica, que no todos los individuos están obligados a compartir”. Cuestión frente a la que aduce que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, capaz de desconocer  los derechos de otros  ni  los derechos colectivos o de neutralizar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico, o el ejercicio de otros derechos[7]. En este sentido, observa cómo pueden limitar legítimamente dicha libertad los deberes constitucionales de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1), el obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas   (art. 95, num. 2),  y el procurar el cuidado integral de la salud propia y de la comunidad a la que se pertenece (el  artículo 49,  inciso final)[8].

Lo mismo en lo que toca con el derecho a escoger libremente profesión u oficio, derecho igualmente limitable en guarda del interés general, o de evitar la lesión de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.

55. Por todo lo anterior concluye que “los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución”, más aún cuando el contexto social nacional se convierte en “terreno propicio para que personas necesitadas recurran a la prostitución como medio de subsistencia”. En esa medida el art. 213 del Código penal no ofrece objeción constitucional. Y aunque se admite que “en la realidad fáctica muchas personas pueden autónomamente escoger ese modo de vida”, halla “entendible que la ley busque sancionar la actividad que pretende lucrarse de su propagación e intensificación”.

56. En definitiva, desde el Derecho penal se recoge un modelo prohibicionista que opera con la punición de todas las conductas destinadas a llevar a otro al ejercicio de la prostitución, sea que se obligue por la fuerza o se convenza por la inducción, sea que se actúe sobre personas sin capacidad de discernir o decidir, o frente a aquellas que pretenden actuar libremente. No hace parte de la libertad de sujeto alguno llevar a la prostitución a nadie y toda conducta destinada a tal propósito, teniendo como incentivo la percepción de lucro, acarrea responsabilidades penales. Sin embargo, como a continuación se expone, la punición no alcanza a la persona que directamente ejerce la prostitución ni a toda actividad ejercida por los dueños de locales comerciales donde la misma se practica.

2.4.4.2. La prostitución desde el Derecho policivo

57. Aparte de la ordenación penal que se acaba de describir, se observan otras medidas legales orientadas a la reglamentación de la actividad desde el punto de vista urbanístico y de policía, así como a otras tantas de vocación abolicionista.

58. En cuanto a las medidas de carácter urbanístico,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 902 de 2004 que modificó y adicionó el artículo 15 de la Ley 338 de 1997, y del artículo 2º de su Decreto Reglamentario 4002 de 2004, se establece la incompatibilidad en los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos, cuando se prevea su existencia en un mismo sector. En este sentido se habilitan competencias a las entidades territoriales para regular dicho manejo del suelo.

59. Por otra parte, en el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970 (y sus modificaciones), Libro Segundo del Código, “Del ejercicio de algunas libertades públicas”, en el último capítulo, el de número romano VIII “De la Prostitución”, se encuentran variadas disposiciones que pasan a describirse.

En el artículo 178, modificado por el artículo 120 del Decreto 522 de 1971, se establece como definición sobre quién se desempeña en el oficio: “Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro”. El segundo inciso del precepto, dispone las obligaciones públicas frente a la actividad, al establecer: “El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida”.

A continuación se aprecia el artículo 179, en el que se consagra: “El sólo ejercicio de la prostitución no es punible”. Es decir que la actividad como tal, no puede ser objeto de sanción por sí misma. En este sentido, debe entenderse lo previsto en el artículo siguiente, el 180, que asigna a las corporaciones públicas de Departamentos y Municipios una habilitación normativa al señalar: “Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional”. Disposición que como la interpretó la Corte Suprema de Justicia en su momento, no supone poder de sanción sino facultad para reglamentar la actividad, incluso para garantizar su correcto ejercicio[9].

En los artículos 181 y 183, se incluyen mandatos a las autoridades públicas de todo orden, destinados a la rehabilitación de las personas que ejercen la actividad. Así, conforme al art. 181: “La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse. La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo”. Y en el artículo 183: “Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella”.

Por último, en el artículo 182 se imponen deberes genéricos de salubridad, entendibles tanto para los particulares como para el Estado, al ordenar: “El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio. El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren”.

60. De lo anterior se desprende que el tratamiento desde el Derecho policivo, concibe la actividad como regulable, a través de la reglamentación dispuesta por los entes departamental y municipal, pero cuyo ejercicio no es punible, aunque tampoco deseable, por lo que reclama medidas por parte del Estado.

61. En este marco, aparece el Acuerdo No. 79 de 2003 del Concejo de Bogotá, en el cual se establece en su Libro Segundo sobre “Deberes y comportamientos para la convivencia ciudadana”, el Título IV “Para las poblaciones vulnerables” y dentro de éste, el Capítulo 4, sobre “Quienes ejercen prostitución”.

En dicho capítulo, se prevé en primer lugar, un deber genérico de respeto y no intromisión, cuando el artículo 46 prescribe: “Las personas que ejercen la prostitución deben ser respetadas. El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas”.

62. Los preceptos siguientes, contemplan las medidas reglamentarias de policía destinadas a velar por los intereses de salubridad y tranquilidad públicas, de prevención, así como de carácter urbanístico y tendientes a la rehabilitación de quienes la ejercen. Así en el artículo 50, se reconoce la normatividad a la que se deben someter la ubicación de los establecimientos donde se ejerza la prostitución[10]. De otra parte, se prescriben los comportamientos que deben observar tanto quienes ejercen la actividad como  quienes utilizan sus servicios y de los propietarios, administradores y encargados de los establecimientos donde se ejerce.

63. A este último respecto, en cuanto a las personas que ejercen la prostitución, como medidas “para la protección de la salud y de la convivencia” se establecen en el artículo 47 las siguientes:

1. Portar el documento de identidad y el carné de afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud;
2. Asistir al servicio de salud para las actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades, así como en caso de enfermedad o embarazo,
3. Para el desarrollo seguro de su actividad, observar los medios de protección y las medidas que ordenen las autoridades sanitarias.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de las enfermedades de transmisión sexual y atender sus indicaciones;
5. Participar, por lo menos veinticuatro (24) horas al año, en jornadas de información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, las cuales serán certificadas por la Secretaría Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social o las entidades delegadas para tal fin;
6. Realizar el ejercicio de prostitución en las condiciones, sitios y zonas definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
7. Cumplir las reglas de convivencia ciudadana y respetar la tranquilidad, bienestar e integridad de las personas vecinas y de los peatones;
8. En ningún caso realizar este trabajo si se vive con la infección por VIH o padece otra enfermedad de transmisión sexual[11];
9. No realizar exhibicionismo en el espacio público y/o desde el espacio privado hacia el espacio público”.

Se consagran en el artículo 49, las reglas de comportamiento de “quienes utilizan personas en prostitución”, para “favorecer la salud y la convivencia”:

1. Respetar los derechos de las personas que ejercen prostitución;
2. Utilizar las protecciones especiales y observar las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias;
3. No exigir ni aceptar prostitución de parte de una persona menor de edad;
4. No realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a las personas que ejercen prostitución;
5. No exigir a quien ejerce prostitución el consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas.

Y en el artículo 51, se definen los comportamientos que deben observar los “propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos donde se ejerza prostitución”, que son, por cierto, los de mayor número y responsabilidad. Tales comportamientos son:
1. Obtener permiso de funcionamiento por parte del despacho de la Secretaría de Gobierno, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
2. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaria Distrital de Salud o su delegado;
3. Proveer o distribuir a las personas que ejercen prostitución y a quienes utilizan sus servicios, protecciones especiales para el desempeño de su actividad y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias;
4. Promover el uso del condón y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual y auditiva, y la instalación de dispensadores de condones en lugares públicos y privados que determine la autoridad competente.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia;
6. Asistir como propietario, administrador o encargado del establecimiento, por lo menos veinticuatro (24) horas en el año, a recibir información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, la cual será certificada por la Secretaría Distrital de Salud y por el Departamento Administrativo de Bienestar Social o entidades delegadas para tal fin;
7. Tratar dignamente a las personas que ejercen prostitución, evitar su rechazo y censura y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad;
8. No permitir o propiciar el ingreso de personas menores de edad a estos establecimientos;
9. No permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad;
10. En ningún caso permitir, a través del establecimiento, la utilización de menores de edad para la pornografía o el turismo sexual infantil;
11. No inducir o constreñir al ejercicio de prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo;
12. No permitir, favorecer o propiciar la trata de personas;
13. No obligar a quienes ejercen prostitución a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas;
14. No permitir el porte de armas dentro del establecimiento;
15. No realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a quienes ejercen prostitución;
16. No mantener en cautiverio o retener a quienes ejercen prostitución en el establecimiento, y
17. No realizar publicidad de cualquier tipo, alusiva a esta actividad, en el establecimiento.
18. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de quienes ejercen prostitución en su establecimiento.

En todos los casos y para todos los sujetos a quienes se dirigen estas disposiciones, se establecen como deberes de obligatorio cumplimiento, en tanto se prescribe en sendos parágrafos de cada uno de tales preceptos, que la inobservancia de los comportamientos señalados, “dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código”, destinadas a asegurar la convivencia ciudadana.

Por último, son previstos en el artículo 52 el conjunto de deberes de las autoridades distritales, administrativas y de Policía, tendientes en sustancia a coordinar acciones relacionadas con la salud y “los derechos humanos”, así como dirigidas a la prevención y rehabilitación.

Dice el precepto:

“Las autoridades distritales, administrativas y de Policía coordinarán con las autoridades de salud y de derechos humanos, la realización de visitas de inspección a los establecimientos donde se ejerza la prostitución.
El Distrito Capital utilizará los medios a su alcance para prevenir la prostitución y facilitar la rehabilitación de la persona que la ejerza. La rehabilitación se ofrecerá sin que tenga carácter imperativo. En consecuencia, la Administración Distrital organizará propuestas de formación gratuita para quienes la ejerzan y creará planes y programas especiales para llevar a cabo estos procesos”.

64. En desarrollo del Acuerdo, se han dictado los decretos distritales destinados a dar cumplimiento a los anteriores preceptos, a través de la adopción de medidas administrativas específicas que enfatizan en los aspectos de manejo del suelo urbano de la ciudad frente a la prostitución como servicio de alto impacto, a más de alguna regulación programática de carácter social.

65. En efecto, de conformidad con la información suministrada por el propio Distrito Capital, el régimen que actualmente regula la prostitución en la ciudad, a más de la ordenación citada, se establece en el Decreto Distrital 335 de 2009, en el que se implementan planes parciales, acompañados por planes de acción social, cuyo diseño corresponde a la “Mesa Interinstitucional de Zonas Especiales de Servicios de Alto Impacto”.

De tal suerte, tras establecer como consideraciones para su expedición razones de orden sustancialmente urbanístico y del uso del suelo, decreta en su artículo 1º la incorporación al tratamiento de Renovación Urbana de un nuevo subsector de la ciudad.  En el artículo 2º ordena que los “servicios de alto impacto, de diversión y esparcimiento, de wiskerías, streap-tease, casas de lenocinio y demás categorizaciones relacionadas con el ejercicio de la prostitución, sólo podrán desarrollarse bajo el tratamiento de renovación urbana, previa adopción de Plan Parcial, en armonía con la Ley 902 de 2004 y sus Decretos reglamentarios”.  Se precisa también en el artículo 3º que el “tratamiento de renovación urbana, por sí solo no habilita el desarrollo de usos de alto impacto referidos a prostitución y actividades afines”.

Igualmente, en el artículo 4º, subrogado por el Decreto Distrital 116 de 2010, se ordena a las “Alcaldías Locales, bajo la coordinación de la Secretaría Técnica de la Mesa Interinstitucional de Zonas Especiales de Servicios de Alto Impacto, formular en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el diagnóstico de los usos de alto impacto en la respectiva localidad referidos a la prostitución”[12]. Y en el artículo 5º se establece que una vez elaborado el diagnóstico de cada localidad, se cuenta con un plazo de seis (6) meses “para iniciar los procesos de adopción de los planes parciales respectivos, vencidos los cuales no podrán ser habilitados los usos de alto impacto en la ciudad”.

En fin, estos planes parciales, prescribe el artículo 6º, “deberán estar acompañados de un Plan de Acción Social, cuyo diseño estará a cargo de la Mesa Interinstitucional y cuya implementación se efectuará a través de la respectiva Alcaldía Local. El objetivo principal de este plan será atender a la población que se vea afectada de alguna forma por la implementación de los Planes Parciales”.

66. Puede observarse entonces que, conforme al Derecho de policía tanto procedente del legislador, como de la función encomendada a las autoridades administrativas de las localidades, la prostitución es un fenómeno social regulado, en la que operan diversos actores como son las personas que directamente ejercen la prostitución, los dueños y administradores de establecimientos relacionados con la actividad, las autoridades públicas con competencias y funciones sobre la materia y por supuesto los clientes. Los deberes que a cada uno corresponde, son reflejo tanto del reconocimiento de la actividad en sus diversas manifestaciones y momentos de la realidad, como del interés del Estado por acotar la actividad a ciertos y claros parámetros, dada su incidencia social y humana. Se sigue así un modelo reglamentista, dirigido a proteger la salud pública, el orden social, la convivencia entre quienes practican el oficio y el resto de la colectividad, así como a la ubicación geográfica de la actividad como forma de reducir su impacto.

2.4.4.3. Conclusiones parciales

67. Del estudio de la normatividad internacional, así como de la legislación penal, urbanística y de policía que de manera explícita y específica regulan la prostitución en Colombia y en el Distrito Capital, se encuentran como claves de la ordenación jurídica de la prostitución las siguientes: i) Se reprime con sanción penal desde la mera inducción a la prostitución de otro, con fines de lucro económico u otro beneficio; ii) lo anterior, por cuanto la prostitución suele estar relacionada con la trata de personas humanas con fines de explotación; bajo ese contexto o de cualquier otra forma de crimen organizado, la prostitución debe reprimirse; iii) no obstante, corresponde a los Estados la protección sanitaria, humanitaria y asistencial de la persona sexualmente explotada; iv) no es, por otra parte, punible ni perseguible el “sólo ejercicio de la prostitución”, v) ni lo es la existencia y el funcionamiento de establecimientos de comercio en los que se ejerce la prostitución.

Es decir, que el Derecho prohíbe que alguien induzca a otro a prostituirse para obtener lucro, con independencia de que lo sea con persona plenamente capaz, conciente y que acepta voluntariamente la transacción; prohíbe naturalmente todo acto por el cual se fuerce a la prostitución a personas en condición de vulnerabilidad cualquiera. Mas no prohíbe el “sólo el ejercicio” de la misma,  es decir que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestación económica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u otra prestación valorable económicamente, por tener trato sexual de cualquier naturaleza. Tampoco excluye la posible actuación de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos dedicados a la prostitución, sobre quienes a cambio de persecución, se les imponen deberes de orden público.

Igualmente, el Derecho no prohíbe la existencia de zonas en las que se ejerza la prostitución, prohíbe sí que lo sea en áreas del suelo urbano no delimitadas para ello; el Derecho protege a quien ejerce la prostitución con medidas de salud pública, pero al mismo tiempo impone al Estado el deber de promover su erradicación y de rehabilitar a quien se desempeña como trabajador sexual.

Se trata pues de un sistema dispar que bien refleja las tendencias de la tradición jurídica frente a la prostitución. Medidas prohibicionistas, abolicionistas y reglamentarias que operan al mismo tiempo, que no siempre dialogan, ni se miden según sus resultados, esto es, según el nivel de protección o desprotección de los derechos y bienes que se afectan (de los trabajadores sexuales, de sus familias, de la ciudadanía, del espacio público, de la convivencia ciudadana, de los propietarios de los establecimientos).  En todo caso, se configura así un régimen animado por la pretensión de corrección del Derecho, que actúa en pos de la dignidad y la libertad y de la eliminación de cualquier forma de explotación humana y de la mujer. De allí la tensión permanente entre la tendencia a erradicar la actividad a través de la prohibición y la punición de conductas y la que apunta por otro lado a reconocer derechos para las personas que la ejercen y a legalizar explícitamente la actividad en general.

68. A partir de esta aproximación al Derecho positivo y a las disposiciones que concretamente se han referido a la materia, se podrán ofrecer razones para determinar si la prostitución como actividad regulada por el Derecho, puede ser entonces reputada como actividad lícita o ilícita.

2.5. Licitud o ilicitud de la prostitución

69. Atrás se indicó que las decisiones de instancia esgrimieron como argumento para no amparar los derechos invocados por la actora, el objeto ilícito del contrato alegado.

El a quo, aunque impuso medidas para que la Administración distrital atendiera el caso de la actora como madre gestante y lactante, niega la tutela de los derechos impetrados. Visto así, reconoció que había derechos fundamentales en juego relacionados con la condición biológica y social de la actora, derechos fundamentales de prestación, de igualdad, con protección especial reforzada (arts. 13, 43, 44 CP) pero todos a cargo del Estado, y no como resultado del incumplimiento de obligaciones laborales.

Señala sobre este particular, que no puede atender las peticiones demandadas, pues si bien “el ejercicio de la prostitución por sí misma no es un delito (…) el contrato que tenga como objeto de prestación actividades sexuales se encuentra afectado por un objeto ilícito toda vez que dicho ejercicio es contrario a las buenas costumbres (…)”.

Este argumento de la ilicitud se retoma por el Ad quem, y a él agrega que “la pretensión de la demandante no es viable, debido a que la profesión escogida de manera libre y voluntaria, no puede imponerse a modo de contrato con el establecimiento demandando, por cuanto sería catalogar de legal una relación contraria al ordenamiento jurídico”[1].

70. Con el tránsito de la ilicitud de la primera a la segunda instancia, el contrato cuya existencia alegó la actora como base de sus derechos fundamentales reclamados, se convierte en contrato imposible o inexistente, que no puede tener protección ninguna por parte del Derecho. Unas razones que, en todo caso, acotan intensamente las formas como se puede ejercer la prostitución, al excluir relaciones contractuales de las que se deriven obligaciones y derechos.

71. Los anteriores planteamientos representan para la Sala una cuestión de relevancia constitucional, más aún cuando, como acaba de verse, el Derecho aparte de reprimir que alguien induzca o fuerce la prostitución de otro, no prohíbe su “sólo ejercicio” y permite la existencia de establecimientos dedicados a ello. Por esto se hace necesario analizar la noción de licitud de las prestaciones y actos que conciben los sujetos, conforme a la Constitución y al derecho legislado (2.5.1.), para verificar en seguida la forma en que opera ese marco general sobre la prostitución (2.5.2.)


2.5.1. Sobre la licitud en general del objeto y de la causa de los contratos o prestaciones, según la Constitución y el derecho legislado.

72. La pregunta sobre la licitud o ilicitud de una actividad, tradicionalmente se ha resuelto a partir del Derecho común, en particular de lo preceptuado por el Código civil. Con todo, antes de acercarse a esta ordenación, debe la Sala establecer cuál es la respuesta que sobre el particular ofrece la Constitución (2.5.1.1.), como marco fundamental para el correcto entendimiento de las leyes. En seguida, se analizará lo que éstas últimas regulan al respecto (2.5.1.2.)

2.5.1.1. Licitud a la luz de la Constitución y en especial del principio de dignidad humana

73. Por el carácter supremo de la Constitución, por ser norma superior de la que se deriva la legitimidad de las leyes y demás disposiciones, por el valor normativo y vinculante de sus normas de principios, derechos, competencias e instituciones, debe entenderse en un todo como parámetro para determinar los alcances de la autonomía privada. Por su particular incidencia existen dos elementos constitucionales de valor esencial para absolver la pregunta sobre la licitud o ilicitud de las prestaciones: la libertad y la dignidad humana. Ello no significa que no puedan ingresar otros bienes constitucionales a los efectos de una tal valoración; significa únicamente que son ellos los que se insertan de modo estructural en el discurso jurídico de los acuerdos de voluntades.

74. En cuanto al principio general de libertad, conforme a los artículos 6º, 16, 26, 28, 84 y 333 de la Constitución, la licitud o ilicitud de una prestación, obligación o actividad asumida o desarrollada por los particulares, estará determinada por la relación que se teja entre la configuración legislativa dispuesta conforme a las competencias constitucionales y los ámbitos de libertad protegidos o reconocidos.

En todo caso, los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y lo que en ellas no se encuentre prohibido, prima facie se entiende permitido. De allí que se contemple el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los demás y el orden jurídico, que pueda elegirse libremente la profesión u oficio, que sólo una orden judicial fundamentada y con las formalidades legales pueda imponer límites a la libertad de la persona en sí misma, su domicilio, o su familia. De allí también que para el ejercicio de derechos y actividades no se puedan establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales a los dispuestos por el ordenamiento de manera general y que también para el ejercicio de la iniciativa privada y la actividad económica no se puedan exigir más requisitos y permisos que los autorizados por la ley.

75. Por tanto y aunque en la definición de la licitud o ilicitud serán determinantes los derechos, bienes e intereses afectos a la actividad o al acuerdo de voluntades y a la incidencia que su ejercicio o disposición produzca en su titular y en otros sujetos, en términos generales la prestación será lícita cuando: i) cumpla con las normas jurídicas que la someten, incluido el respecto a los derechos de otros sujetos;  y ii) se ejerza en lo restante, conforme las facultades derivadas del principio general de libertad; a ello se agrega iii) el criterio hermenéutico según el cual, cuando haya dudas sobre si una actividad de los particulares está prohibida o permitida, la libertad se preferirá a la restricción[2].

Con base en éste también llamado principio pro libertate, la Corte constitucional ha determinado por qué el paciente puede adoptar decisiones relativas a su salud[3] o el individuo puede disponer post mortem de sus órganos útiles[4], por qué el legislador tiene restricciones en su poder de configuración normativa de las medidas de aseguramiento[5] y en general de las sanciones personales, especialmente de carácter penal y disciplinario[6]. Y, reconocido en su manifestación específica como libre desarrollo de la personalidad, también ha servido para excluir del ordenamiento jurídico restricciones a la participación  en concursos[7] y para forzar a la reclusión en lugares especializados a mendigos, alcohólicos o enfermos mentales, entre otros[8]. Igualmente al emplearse como pauta de interpretación, ha servido a la Corte para revocar órdenes administrativas de cierre de establecimientos o  el decomiso de bienes[9] y para declarar inconstitucionales límites a ciertas actividades comerciales destinadas a publicitarse[10], o exigencias como la exhibición de tarjetas o títulos para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios[11].

76. Junto con la libertad, dentro de las fuentes de definición de la licitud del acto de autonomía privada, se encuentra la dignidad humana (art. 1º C.P).

Este enunciado normativo posee un significado inmenso en el ordenamiento constitucional colombiano como principio fundante, como principio constitucional y como derecho fundamental autónomo. En él se reconoce, a la par con su valor axiológico como pilar ético[12] o presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución[13], su carácter de derecho por el que se protegen los poderes de decisión de los titulares de derechos fundamentales. En este sentido, garantiza “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

77. Con esta definición, proveniente de la sentencia T-881 de 2002[14], la jurisprudencia constitucional reconoce el talante liberal, social y ético de la noción de dignidad humana, derivados de los ámbitos de autonomía que reconoce, de las condiciones que estima indispensables para ejercerla y de los valores que permiten la exclusión de ciertos bienes del mercado y de la disponibilidad de los individuos. Así precisó sobre los tres elementos:

“De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

“Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.

“El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos” (resaltado fuera de texto).

Es decir que, como ocurre con el principio general de libertad, la dignidad humana asegura una esfera de autonomía y respeto a la individualidad, de condiciones materiales y de condiciones inmateriales para su ejercicio, que debe ser respetada por los poderes públicos, los particulares, así como por el titular mismo del derecho.

78. Conforme a los anteriores criterios, es claro que nadie se obliga ni puede ser obligado a cumplir prestación que suponga atentar contra las posiciones jurídicas iusfundamentales de las libertades, ni contra la dignidad propia, menos aún la de otros individuos o grupos. Tales valores se convierten en límites constitucionales definitivos a la disposición individual y al acuerdo de voluntades, pues son inherentes e inalienables.



[1] Folio 10, segundo cuaderno.

[2] En este sentido, se dijo en la sentencia C-341 de 2006: “Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana”.
[3] Por ejemplo sentencias T-216 de 2008, T-1019 de 2006, Su-337 de 1999, T-214 de 1997, T-401 de 1994.
[4] Vrg. Sentencia C-933 de 2007.
[5] Vrg. Sentencia C-1198 de 2008.
[6] Vrg. Sentencia C-355 de 2006.
[7] Vrg. Sentencia C-373 de 2002.
[8] Vrg. Sentencia C-040 de 2006.
[9] Vrg. Sentencias T-425 y 475 de 1992.
[10] Vrg. Sentencia C-010 de 2000.
[11] Vrg. Sentencias C-087 de 1998 y C-697 de 2000.
[12] Se dijo en la sentencia T-1430 de 2000:“En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento”.
[13] Por esto en la sentencia T-401 de 1992 . “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...”.
[14] En el que conoció la tutela interpuesta por los internos de una cárcel de la ciudad de Cartagena, ante el corte del servicio de energía practicado por la E.S.P. a causa de la falta de pago por parte del INPEC.





[1] “ARTICULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[2] “ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[3] “ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[4] La norma sobre trata de personas (art. 215), aparece derogada por el artículo 4º  de la Ley 747 de 2002. Su reconocimiento se contempla empero como causal de agravación punitiva, en el numeral 2º del art. 216 que opera cuando los delitos de promoción o forzamiento a la prostitución se “realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero”.
[5] Sentencia T-620 de 1995.
[6] Idem.
[7] En este sentido la sentencia C-689 de 2002.
[8] Idem.
[9] En efecto, esta disposición fue demandada junto con otras del mismo Código Nacional de Policía, por violar la Constitución anterior. El asunto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de 21 de abril de 1982, Ref. Expediente número 893. Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz. Sentencia número 9. Aprobado según Acta número 10. Entonces se estimó que la atribución allí dispuesta, junto con otras en estudio, correspondía “a la competencia supletiva prevista en la propia Constitución [de 1886 y sus reformas] para el ejecutivo central o descentralizado del Estado, y que, en vez de ser violatorio de la Carta, se adecuaba a sus mandatos, pues todos aquellos preceptos dejaban al reglamento la facultad subsidiaria de regulación de la libertad, en materia apenas policiva y nunca punitiva, en defecto de la ley, y no en lugar de ella o por encima de ella”. Y en el análisis particular sobre el artículo 180, observa que el reglamento de policía que desarrolla el mandato de la ley, es también la fuente normativa de la actividad policial, conforme a lo previsto para los Concejos Municipales en el entonces artículo 197-8 de la anterior Constitución colombiana. Y para determinar el alcance de la competencia reconocida, se observa cómo “además, que no todo reglamento de policía, de suyo, tiene que ver exclusiva y necesariamente con el ejercicio de las libertarias ciudadanas, sino también con su reconocimiento, y aun en innúmeras ocasiones, en nada se regula con aquél la libertad sino la actividad en la función policiva misma como garantía de su ejercicio, (…) no resulta tampoco válido el hipotético argumento de que el reglamento siempre atenta contra la libertad”.

[10] Artículo 50. Los establecimientos donde se ejerza prostitución deben estar ubicados únicamente en las zonas señaladas por el Gobierno Distrital de Bogotá, D.C., con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
[11] En concordancia con este deber, igualmente se establecen medidas relacionadas con el contagio de enfermedades de transmisión sexual, con deberes particulares para las Instituciones prestadoras del servicio de salud. En efecto, el artículo 48 dispone: “Responsabilidad de las I.P.S. Las instituciones de salud que diagnostiquen a un trabajador sexual una enfermedad de transmisión sexual o VIH, deberán aplicar el protocolo de manejo y la vigilancia epidemiológica para su atención integral y la adherencia al servicio”.

[12] Este último, según el parágrafo del artículo, “debe hacerse con la metodología que para el efecto defina la Secretaría Técnica de la Mesa Interinstitucional”.



FUENTE: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-629/10, M.P. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ




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