viernes, 4 de abril de 2014

UNIÓN MARITAL DE HECHO - PARA SU DECLARACIÓN JUDICIAL NO PUEDE EXISTIR VIDA MARITAL CON OTRAS PERSONAS



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UNIÓN MARITAL DE HECHO 

PARA SU DECLARACIÓN JUDICIAL NO PUEDE EXISTIR VIDA MARITAL CON OTRAS PERSONAS




EL CASO:


Pretendía la demandante se declare que conformó una sociedad patrimonial de compañeros permanentes, y posteriormente se ordene la liquidación de la misma, aduciendo que tanto ella como su difunto compañero tenían sociedades conyugales disueltas y liquidadas. Agotada la primera instancia, el juez le puso fin a la controversia con fallo en el que declaró que entre la actora y el extinto señor, que alude es su compañero permanente, no existió la referida unión marital de hecho, decisión que fue revocada por el ad quem, quien en suma declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En sede de Casación, la Corte casó la sentencia, y procedió a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva confirmando la providencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dado que no estaban acreditados los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, de manera particular la falta de singularidad en la relación.


LA CORTE REITERA LA SINGULARIDAD COMO REQUISITO

Memora la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho requiere para su conformación que un hombre y una mujer, sin estar casados, hagan una comunidad de vida permanente y singular, régimen que, valga precisarlo, hoy en día se extiende para las parejas homosexuales.


Con respecto al requisito de la singularidad señala la Sala que la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva, es decir, atañe con que sea solo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que sea señera. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno. En lo que atañe a la expresión comunidad de vida, expone la Corte que la misma implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común, circunstancias tales, que no se cumplen en el caso bajo estudio, dado que señala la Corte, si bien había sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el presunto compañero sostuvo los últimos siete años de vida relaciones de pareja e hizo vida marital tanto con la aquí demandante, como con su esposa.


F. formal
Artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990
Artículo 42 de la Constitución Política de 1991
Ley 45 de 1936
Ley 75 de 1967
Decreto Ley 2820 de 1974
Ley 29 de 1982

F. jurisprudencial
Sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117

Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente. 1999-0150-01


M. PONENTE                                        :              ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
NÚMERO DE PROCESO                       :              2002 00364 01
TIPO DE PROVIDENCIA                      :              SENTENCIA SUSTITUTIVA
CLASE DE ACTUACIÓN                        :              RECURSO DE CASACIÓN
FECHA                                                   :              07/11/2013
DECISIÓN                                             :              SENTENCIA SUSTITUTIVA



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