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UNIÓN MARITAL DE HECHO
PARA SU DECLARACIÓN JUDICIAL NO PUEDE EXISTIR VIDA MARITAL CON OTRAS PERSONAS
EL CASO:
Pretendía la demandante se declare
que conformó una sociedad patrimonial de compañeros permanentes, y
posteriormente se ordene la liquidación de la misma, aduciendo que tanto ella
como su difunto compañero tenían sociedades conyugales disueltas y liquidadas.
Agotada la primera instancia, el juez le puso fin a la controversia con fallo
en el que declaró que entre la actora y el extinto señor, que alude es su
compañero permanente, no existió la referida unión marital de hecho, decisión
que fue revocada por el ad quem,
quien en suma declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de
la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En sede de
Casación, la Corte casó la sentencia, y procedió a dictar la correspondiente
sentencia sustitutiva confirmando la providencia de primera instancia en cuanto
negó las pretensiones de la demanda, dado que no estaban acreditados los
requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, de manera
particular la falta de singularidad en la relación.
LA CORTE REITERA LA SINGULARIDAD COMO REQUISITO
Memora
la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990,
la unión marital de hecho requiere para su conformación que un hombre y una
mujer, sin estar casados, hagan una comunidad de vida permanente y singular,
régimen que, valga precisarlo, hoy en día se extiende para las parejas
homosexuales.
Con
respecto al requisito de la singularidad señala la Sala que la exigencia es que
no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la
que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva, es decir, atañe con
que sea solo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que
sea señera. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino
otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que
impide la configuración del fenómeno. En lo que atañe a la expresión comunidad
de vida, expone la Corte que la misma implica de suyo la comunión permanente en
un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común,
circunstancias tales, que no se cumplen en el caso bajo estudio, dado que
señala la Corte, si bien había sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal,
el presunto compañero sostuvo los últimos siete años de vida relaciones de pareja
e hizo vida marital tanto con la aquí demandante, como con su esposa.
F. formal
Artículos 1 y 2 de la Ley 54 de
1990
Artículo 42 de la Constitución
Política de 1991
Ley 45 de 1936
Ley 75 de 1967
Decreto Ley 2820 de 1974
Ley 29 de 1982
F. jurisprudencial
Sentencia de 20 de septiembre de
2000, expediente 6117
Sentencia de 5 de septiembre de
2005, expediente. 1999-0150-01
M. PONENTE : ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
NÚMERO DE PROCESO : 2002 00364 01
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA SUSTITUTIVA
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 07/11/2013
DECISIÓN : SENTENCIA SUSTITUTIVA
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