
ACCIÓN RESOLUTORIA - VIABILIDAD (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)

En relación
con la estructura de la acción resolutoria, han dicho de manera reiterada,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se requiere para su viabilidad y
procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia
de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o
parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la
realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya
cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya
allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.
Acorde
con lo expuesto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que ninguno de los
contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el
otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo
acordado, lo que significa que la legitimación para impetrar la resolución o el
cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de
manera tal que, como lo dijo la Corte: “Si
el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega
ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por
parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una
excepción perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento
de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de
cumplir con las suyas”. (G.J. Tomo XXXVII, pág. 405).
...para
que tenga cabida la excepción de inejecución, se requiere en primer lugar, que
exista entre las partes una relación bilateral obligatoria, en la que la parte
perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esa relación,
y al mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aún por la
otra. En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la
ejecución, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su
obligación”.
(G.J. Tomo CXLVII, pág. 163)
a fin de determinar la procedencia de la acción
resolutoria, es preciso establecer con certeza cuál de los contratantes ha
incurrido primero en el incumplimiento de sus obligaciones, liberando al otro
de persistir en las recíprocamente contraídas por él, y para el efecto debe
verificarse si el contrato, por su contenido y la finalidad que explica su
celebración, fija de modo especial y concluyente, o no lo hace, el orden de
precedencia de las obligaciones reciprocas.
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