jueves, 27 de marzo de 2014

ACCIÓN RESOLUTORIA - VIABILIDAD (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)






ACCIÓN RESOLUTORIA - VIABILIDAD (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)

En relación con la estructura de la acción resolutoria, han dicho de manera reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se requiere para su viabilidad y procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.

Acorde con lo expuesto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado, lo que significa que la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de manera tal que, como lo dijo la Corte: “Si el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepción perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de cumplir con las suyas”. (G.J. Tomo XXXVII, pág. 405).

...para que tenga cabida la excepción de inejecución, se requiere en primer lugar, que exista entre las partes una relación bilateral obligatoria, en la que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esa relación, y al mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aún por la otra. En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la ejecución, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligación. (G.J. Tomo CXLVII, pág. 163)


a fin de determinar la procedencia de la acción resolutoria, es preciso establecer con certeza cuál de los contratantes ha incurrido primero en el incumplimiento de sus obligaciones, liberando al otro de persistir en las recíprocamente contraídas por él, y para el efecto debe verificarse si el contrato, por su contenido y la finalidad que explica su celebración, fija de modo especial y concluyente, o no lo hace, el orden de precedencia de las obligaciones reciprocas. 



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