La Corte Constitucional consideró:
"...que la presencia de cámaras
implica un sacrificio desproporcionado para los alumnos en relación, no solo a
la intimidad y el libre desarrollo de la
personalidad, sino a todo el abanico de derechos y libertades individuales
que se ejercen en dichos espacios. En efecto, como se mencionó anteriormente,
las aulas de clase son espacios
semi-privados en los que los estudiantes transcurren su jornada
desarrollando rutinas de aprendizaje y socialización que pueden verse inhibidas
por la presencia de las cámaras de video, lo cual claramente limita su libre desarrollo de la personalidad. En
este orden de ideas, otras libertades como la de expresión, pueden verse
afectadas si los estudiantes temen participar en la clase creyendo que lo que
dicen o piensan pueda ser utilizado en su contra, o que cualquier acción que
realizan será grabada para luego sancionarlos. Incluso el debido proceso podría verse violado si la información es utilizada,
no solo para salvaguardar la seguridad de estudiantes y de la institución, sino
también para reprimir otro tipo de conductas, o para comprobar, por ejemplo,
que un estudiante copió durante un examen, o que no prestaba suficiente
atención al profesor. Igualmente los
profesores pueden ver coartada su libertad de cátedra al sentirse
constantemente observados, y esta situación amenazaría su derecho a dirigir la
formación de los alumnos.
Adicionalmente, los riesgos de
la utilización de estos mecanismos, consisten entre otros, en la intervención o
injerencia sobre comportamientos que no constituyen delito o infracción al reglamento
del colegio generalizando el control social dentro del las aulas, hasta generar
una verdadera “panoptización” de la misma, en la imposición de cierta idea de
lo que representa un comportamiento correcto en todos los sentidos y en la
promoción de un ambiente en el que se inhiben todas las expresiones y
manifestaciones típicas de los contextos escolares. A lo anterior se suma el peligro relativo a
la conservación y utilización de la información obtenida a través de las
cámaras de vigilancia.
Por lo anterior, se considera que la instalación de cámaras de vigilancia dentro de las
clases invade de manera irrazonable y desproporcionada los derechos y
libertades que se ejercen en el interior de las aulas al reprimir conductas que
no necesariamente se constituyen en infracciones e inhibiendo relaciones y
procesos propios de estos espacios educativos."
La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber:
“La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado;
la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y
la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”.
ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado.
Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.
QUE SE ENTIENDE POR ESPACIOS PÚBLICOS DONDE SE EN PRINCIPIO SE PODRÍAN INSTALAR CÁMARAS DE SEGURIDAD SEGÚN LA CORTE
Espacios públicos
4.1.1. El espacio
público adquirió connotación constitucional con la Carta de 1991. El artículo
82 de la C.P.
establece como deber del Estado “velar
por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al
uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Asimismo, el
artículo 63 se refiere a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad de los “bienes de uso
público”, que no necesariamente constituyen espacio público, como bien lo
aclaró la sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el artículo 313 numeral 7º,
establece que será función de los concejos “reglamentar
los usos del suelo”, con la colaboración del Alcalde según lo dispone el
artículo 315.
La noción de espacio
público también ha sido definida por el legislador, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, como el “conjunto
de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los
límites de los intereses, individuales de los habitantes”.
Asimismo la
jurisprudencia[1] se ha referido al espacio
público en múltiples ocasiones y ha establecido qué elementos se entienden
comprendidos en este concepto,
“Tomando en consideración las
precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el
concepto de espacio público, entre otros los siguientes[2]:
a- Las
áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías
públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.
b- Las áreas para la recreación pública, activa o
pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. a- Las franjas de retiro de las edificaciones
sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.
c- Las
áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones.
d- Las áreas para
la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y
preservación del paisaje.
e- Los elementos naturales del entorno de la
ciudad.
f- Lo necesarios para la preservación y
conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así
como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales.
g- En general,
todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés
colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas
para el uso o el disfrute colectivo[2].
En todo caso, no existiendo
bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero
concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio
público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el
legislador (Marienhoff).[3]”[4]
En este sentido, el
espacio público es una categoría que exhibe una clara connotación
constitucional, en la que se comprenden aquellas áreas destinadas a la
circulación, la recreación, la instalación de servicios públicos, de
preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en las que
prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en
relación con su uso y disfrute.
4.1.2. Se trata de
un lugar de uso común[5] en el que los ciudadanos
ejercen numerosos derechos y libertades. La más evidente es sin duda la
libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también
pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el
derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la
recreación, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones
artísticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares
de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los
ciudadanos. También es concebido como un espacio democrático y político que se
remonta al modelo griego del agora en
el que la política, el comercio y el espectáculo[6]
representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los
ciudadanos ejercían sus derechos cívicos[7].
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M .P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Ley de 1989. Artículo 5º.
[3] Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo,
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires
[4] SU-360 de 1999
[5] T-228 de 1995
[6] Don Mitchell.
“The End of Public Space? People's Park, Definitions
of the Public, and Democracy”. DOI:
10.1111/j.1467-8306.1995.tb01797.xa. Páginas 108-133, Dec 2010
[7] Obviamente, el libre acceso para quienes eran considerados
ciudadanos
QUE SE ENTIENDE POR ESPACIOS PRIVADOS - CORTE CONSTITUCIONAL
4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad[1] en un “ámbito reservado e inalienable”[2]. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”[3]. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protección constitucional[4] porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección[5]. En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente,
“En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales”.
Espacios semi-privados o semi-publicos
(oficinas, centros comerciales, supermercados y establecimientos educativos)
En los espacios que hemos definido como semi-privados o semi-públicos, se ha verificado en tiempos recientes un aumento de los sistemas de vigilancia mediante cámaras. Es el caso de los centros comerciales, las oficinas, los supermercados y los establecimientos educativos. En la sentencia T-768 de 2008, se establecieron algunos parámetros para la legitimidad de la injerencia en esferas semi-privadas como las de la oficina y se estableció lo siguiente,
“En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.”
[2] C-181 de 1997
[3] C-041 de 1994
[4] C-505 de 1999
[5] Ibidem
FUENTE: Corte Constitucional, Sentencia T-407 de Mayo 31 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo.
www.valenciagrajalesabogados.com
valenciagrajalesabogados@gmail.com
www.valenciagrajalesabogados.com
valenciagrajalesabogados@gmail.com


