SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
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La presente publicación tiene como objetivo el que se entienda que una sociedad comercial de hecho no requiere formalidad alguna, es decir que no tiene que constar por escrito, aún menos es obligación que se realice escritura pública para su constitución.
Para que exista la sociedad comercial de hecho no se requiere que todos los socios aporten capital, pues uno o algunos de los socios puede aportar a la sociedad su trabajo y conocimientos sin dejar de tener derecho a participar de las utilidades fruto del trabajo en común.
Cabe agregar que contrario a lo que se dice en las calles de manera popular, la sociedad comercial de hecho si puede ser disuelta y liquidada en cualquier momento que lo decida cualquiera de los demás socios de hecho.
Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.
La sociedad de hecho no es persona jurídica.
Los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.
Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.
MODELO DE DEMANDAS DE SOCIEDAD DE HECHO
CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO (NO REGISTRO EN CÁMARA DE COMERCIO)
$50.000.
MODELO DE PODER Y DEMANDA PARA LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO COMERCIAL ENTRE CONCUBINOS.
$50.000.
MODELO DE PODER Y DEMANDA PARA LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO COMERCIAL DE HECHO
$50.000.
MODELO DE PODER Y DEMANDA PARA LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO COMERCIAL DE HECHO
$50.000.
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL FRENTE A CUANDO SE ENTIENDE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
TESIS: …”
El objeto del proceso refiere a determinar si ¿Existió o existe entre demandante y demandado una sociedad
comercial de hecho? Entonces el estudio se ha de encaminar a establecer si ¿los
requisitos para la existencia de una sociedad de hecho fueron demostrados en el
presente ordinario?
El
contrato de sociedad se encuentra regulado por nuestro Código de Comercio más
exactamente en su libro segundo título primero, definiéndose según el artículo 98 como aquel
mediante el cual dos o más personas se obligan a
hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero,
con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o
actividad social. Por regla general una
vez es constituida legalmente la sociedad, esta forma una persona jurídica de
sus socios, situación que no se presente en casos como el de estudio, es decir
cuando puede presentarse una sociedad comercial de hecho, teniendo en cuenta que
esta clase de asociación se caracteriza por no estar regularmente constituida,
es decir no se ha constituido mediante escritura pública.
En consonancia con nuestra legislación comercial, se conoce en nuestro sistema jurídico
diversas clases de sociedad, las cuales se caracterizan específicamente por su
pluralidad de socios, por el límite de la responsabilidad de estos, por la
clase de aportes en que ellos contribuyen, o por sus requisitos de forma.
Dentro la clasificación de acuerdo a los requisitos de forma, se
halla la sociedad de hecho, la cual de acuerdo con el artículo 498 ibidem es aquella que
no se constituye mediante escritura pública y por ende no es persona jurídica.
Además reza el mencionado artículo que la existencia de la sociedad de hecho, podrá demostrarse por
cualquiera de los medios reconocidos en la ley.
Al
respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de
fecha 27 de noviembre de 2000 Magistrado
Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ:
“Como se sabe, al lado de las sociedades
regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan
legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de
funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación
o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando
no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los
constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley
para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se
lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.”
En forma más reciente, la alta corporación en
asuntos de esta índole se ha referido a la sociedad de hecho en sentencia del 31 de agosto 2011, Magistrado
Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, remembrando jurisprudencia anterior:
“En oportunidad reciente, la Corte recordó
que desde su sentencia del 30 de noviembre de 1935 (G.J., T. XCIX, Nos. 2256 a 2259, págs. 70 y ss.), la Corporación tiene precisado
que en tratándose de
sociedades de hecho “que se originan en
la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un
conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas
personas (…)”, deben cumplirse “las
siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie
coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción
paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución
de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un
pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al
otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de
arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por
razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté
excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la
supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple
indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes,
sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Cas.
Civ., sentencia del 24 de febrero de 2011, expediente No. C-25899-3103-002-2002-00084-01). (subrayas extexto)”
De
acuerdo a la jurisprudencia y a la legislación comercial, debe tenerse en
claro, que la sociedad de hecho, debe reunir los requisitos
de existencia, que en esencia debe contener cualquier clase de
sociedad, es a saber la pluralidad de socios,
el affectio societatis, el patrimonio que se ve
reflejado en los aportes que realizan los socios bien sea en dinero, en trabajo
o en otros bienes apreciables en dinero,
con el fin de obtener una utilidad. Súmese a ello, lo
expuesto en la sentencia de precedencia, donde se especifica cuatro ítems, que
permiten establecer si en casos como el presente, se está frente a una sociedad de hecho o no, situación que solo se puede vislumbrar
mediante un proceso ordinario, aportándose los medios probatorios
pertinentes y conducentes para lograr dicha declaración que los posibles socios
de facto no quieren reconocer…”
(…)…
…” considera
esta colegiatura que se ha demostrado el affectio societatis, es decir
el ánimo de asociarse, el cual se desprende de la intención y acción de las
partes en llevar a cabo un proyecto agrícola, en función del cual tanto
demandante como demandado, aportaron de acuerdo a sus capacidades
conocimientos y dinero, buscando los dos un fin común que consistía
en sacar adelante un cultivo frutal, el cual podía o no resultar económicamente
lucrativo, pues en toda inversión hay un riesgo y la prosperidad o no de
un cultivo puede estar propensa a diversos factores que no son objeto de
estudio de este Tribunal.
Evidentemente
de las expresiones contenidas en los interrogatorios de parte y de acuerdo con
las demás probanzas, es claro para esta corporación que el cultivo de durazno y
tomillo, se generó gracias a los aportes que realizó tanto demandante como
demandado. Por una parte el señor GÓMEZ
aportó su trabajo, contribución que de acuerdo con el artículo 98 del C.
Co es plenamente válido, así como la participación aportada por el señor
FORERO, en capital, y al ofrecer el
terreno donde se encuentra el cultivo...”
(…).
En
consonancia con las declaraciones y demás pruebas arrimadas al proceso, y de
acuerdo con lo ya expuesto resulta claro a esta colegiatura la existencia de
una sociedad de hecho entre la parte demandante y demandada, situación que
no se puede supeditar a la prosperidad o fracaso de la misma, punto que se
centró en ventilar la parte demandada, y que no resulta de recibo, teniendo en
cuenta que ello no hace parte de los requisitos para establecer si existe o no
una sociedad.
Ahora
bien, respecto de las utilidades
como elemento esencial dentro de una sociedad, debe destacarse como
lo hizo el A-quo, que de acuerdo a la ley comercial, cuando no se encuentra
estipulación contractual al respecto, la ley suple este vacio, es así como lo
señala en su artículo 150 el código
de Comercio:
“<DISTRIBUCIÓN
DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL>. La distribución de las utilidades sociales
se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones,
cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha
previsto válidamente otra cosa.
Las
cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a
algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por
parte de los socios afectados con ellas.
PARÁGRAFO.
A falta de
estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación
de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte
de capital. “
Acreditados los requisitos que enarbolan la existencia de la sociedad de
hecho, se deberá confirmar la decisión de primer grado, dejando en claro
igualmente que la sociedad constituida entre las partes resulta valida, al ser
su objeto y causa lícitos, al no encontrarse demostrado algún vicio en el
consentimiento de los socios, y al ser estos plenamente capaces para contratar...”
FUENTE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA
Magistrado: HORACIO TOLOSA AUNTA
Providencia: Apelación Sentencia / 13 de Marzo de 2013
Radicación: 2011-0282
Proceso: EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCAL DE HECHO
Demandante: LUIS FERNANDO GOMEZ COY
Demandado: RAFAEL FORERO CASTELLANOS
DESCRIPTOR: EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
ASESORÍA Y CONCEPTOS JURÍDICOS
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