martes, 9 de agosto de 2022

Las formas en que una propiedad horizontal puede vulnerar el Derecho a la Intimidad

En 2020 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá falló una tutela interpuesta por un copropietario contra la administración de la Propiedad Horizontal, por considerar vulnerado su derecho a la intimidad.

Algunas de las vulneraciones frecuentes por parte de las administraciones de propiedad horizontal son: instalar cámaras en corredores de apartamentos, instalar cámaras en ascensores de la copropiedad, instalar cámaras que dan imagen a balcones e interior de copropiedades, tomar fotografías a balcones so pretexto de captar pruebas de vulneraciones al reglamento o bajo el pretexto de estar brindando seguridad.

No sobra recordar que cualquier prueba violatoria de derechos fundamentales no sirve como tal y será rechazada por cualquier juez además que puede conllevar una acción de tutela y hasta multas de acuerdo a la entidad que vigile la actuación de la institución o entidad vulneradora.

En las Consideraciones del fallo retomó la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia T-696/96 recordando lo siguiente:

El derecho a la intimidad.

El derecho a la intimidad se resume en la prohibición expresa que existe en la ley divulgar hechos o documentos privados de una persona, así como, de tomar decisiones que le conciernen únicamente a cada individuo en la esfera de su vida privada. 

Estas prohibiciones se derivan de la existencia de una esfera reservada en la vida de cada individuo, la cual permite que desarrolle su personalidad y su esencia. 

El derecho de la referencia se puede experimentar tanto en el ámbito personal como en el familiar o social, siendo ejemplo de ello información acerca de la salud, el domicilio, las creencias religiosas, las relaciones familiares, entre otros. 

La Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2014 se refirió a este concepto, y en tal sentido indicó de forma precisa las formas de vulneración del derecho en comento, así:

“La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnera do por lo menos de las siguientes maneras: 

(i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado

Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. 

Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. 

(ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. 

(iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad.

”Por lo que de existir algún tipo de intromisión en la intimidad de una persona, que se compruebe dentro de los parámetros dados en la sentencia citada, se deberá proteger por vía constitucional dicho derecho, y velar por el respeto de los señalado en el artículo 15 de la Carta Política.

Blog de propiedad del grupo de abogados Valencia Grajales

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