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Como sabemos que los medios y redes sociales no presentan completamente el decreto y con el ánimo de que las personas puedan encontrar a través de los diferentes buscadores o que puedan buscar por palabra clave (Ctrl+F), a continuación transcribimos textualmente todo el aparte del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 dado a conocer hoy 23 el cual expresó en 8 artículos lo siguiente:
NOTA. Subrayas y negrillas fuera de texto.
DECRETA:
Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a
partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las
cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo
aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación
de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones
previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 2. Ejecución de la medida de
aislamiento. Ordenar a
los gobernadores y alcaldes para que, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes
necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia,
ordenada en el artículo anterior.
Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento
preventivo obligatorio. Para
que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la
salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes,
en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los
siguientes casos o actividades:
1.
Asistencia y prestación de servicios
de salud.
2.
Adquisición de bienes de
primera necesidad – alimentos, bebidas,
medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario
consumo en la población.
3.
Desplazamiento a servicios
bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
4.
Asistencia y cuidado a
niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas
con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren
asistencia de personal capacitado.
5.
Por causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
La Secretaría de Gobierno de Medellín ha
dispuesto este link para quienes requieran permisos especiales durante la
cuarentena debido a causas de fuerza mayor. Link: https://t.co/pFHkbuLRJ8
6.
Las labores de las misiones
médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS y de todos los
organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios
profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y
privados.
7.
La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y
distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de
limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y
dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para
garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
8.
Las actividades
relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias
veterinarias.
9.
Los servicios funerarios, entierros
y cremaciones.
10.
La cadena de producción, abastecimiento,
almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i)
insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera
necesidad – alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza
de ordinario consumo de la población-, (iii) alimentos y medicinas para
mascotas, y demás elementos y bienes
necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de
insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11.
La cadena de siembra, cosecha,
producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas,
pecuarios y agroquímicos – fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas
-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales,
mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de
procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la
infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento
de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la
logística y el transporte de las anteriores actividades.
12.
La comercialización
presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de
abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados
al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y
podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio
electrónico y/o por entrega a domicilio.
13.
Las actividades de los
servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa
del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado.
14.
Las actividades del personal
de misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el
Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
15.
Las actividades de las
Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del estado,
así como la de la industria militar y la defensa.
16.
Las actividades de los puertos
de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17.
Las actividades de dragado
marítimo y fluvial.
18.
La revisión y atención de emergencias
y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no
pueden suspenderse.
19.
Las actividades necesarias
para la operación aérea y aeroportuaria.
20.
La comercialización de
los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante
plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes
ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a
sus huéspedes.
21.
Las actividades de la
industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias
para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19.
22.
El funcionamiento de la
infraestructura crítica – computadores, sistemas computacionales, redes de
comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede
debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la
combinación de ellas.
23.
El funcionamiento y
operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte
técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en
el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
24.
El funcionamiento de la
prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los
servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio
de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de
edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de
que trata el presente artículo.
25.
Las actividades necesarias
para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de
la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado,
energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte,
aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o
sanitarios), (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la
producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos,
combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo
(GLP), (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción,
el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y
(iv) el servicio de internet y telefonía.
26.
La prestación de servicios
bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de
riesgo, transporte de valores y actividades notariales.
El superintendente
de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se
prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las
personas más vulnerables y a las personas de especial protección
constitucional.
27.
El funcionamiento de los servicios
postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los
medios de comunicación.
28.
El abastecimiento y
distribución de alimentos y bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas,
medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario
consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de
personas privadas.
29.
Las actividades del sector interreligioso
relacionados con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria,
espiritual y psicológica.
30.
Las actividades estrictamente
necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de
empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que
por naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación
ininterrumpidamente.
31.
La intervención de obras
civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de
sus características, presenten riegos de estabilidad técnica, amenaza de colapso
o requieran acciones de reforzamiento estructural.
32.
Las actividades de los operadores
de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y
privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS- y los
correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
33.
El desplazamiento
estrictamente necesario del personal directivo y docente de las
instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir y mitigar y atender
la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
34.
La construcción de infraestructura
de salud estrictamente necesaria para prevenir y atender la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Parágrafo 1. Las
personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar
acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo 2. Se
permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar
las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
2. Adquisición
de bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos,
aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento
a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a
servicios notariales.
Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4
deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de
una persona que le sirva de apoyo.
4. Asistencia
y cuidado a niños,
niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con
discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de
personal capacitado.
Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas,
mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo
una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de
compañía.
Parágrafo 5. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias
adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente
informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
Artículo 4. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de
transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios
postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que
sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el
artículo anterior. (ver artículo 3 sobre excepciones).
Se deberá garantizar el transporte de carga, el
almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.
Artículo 5. Suspensión de transporte doméstico por vía
aérea. Suspender a partir de las cero
horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m)
del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea.
Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía
aérea, en los siguientes casos:
1. Emergencia humanitaria
2. El transporte de carga y mercancía
3. Caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 6. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los
alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y
legales prohíban dentro de su circunscripción territorial el consumo de
bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a
partir de la vigencia del presente decreto y hasta el día domingo 12 de abril
de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
Artículo 7. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas
e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción
prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas
previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que
sustituya, modifique o derogue.
Código
Penal. Artículo 368. Violación De Medidas Sanitarias. Pena aumentada por el
artículo 1 de la Ley 1220 de 2008: “El que viole medida sanitaria adoptada por
la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”
Decreto
780 de 2016. Artículo. 2.8.8.1.4.21. Multas. “La multa consiste en la sanción
pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de
las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la
omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total
podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos
legales vigentes al momento de imponerse.”
Las multas deberán cancelarse en la entidad que las
hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y
cuantías señaladas, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.
Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este
decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.C. a los 22 MAR 2020
Decreto 457 de 2020 como fué publicado hoy 23 de marzo de 2020




