martes, 5 de noviembre de 2019

Corte no casa y exonera de responsabilidad a conductor de vehículo en accidente de tránsito SC3862-2019



  • Conducción de automotores – Actividad peligrosa – Que se debe acreditar para la declaratoria de responsabilidad

  • Corte exonera de responsabilidad a conductor de tractomula demandado en choque con motocicleta

  • Si conduces vehiculo obligatoriamente debes saber esto

  • Si usted es un emprendedor en el tema del transporte esto le ayudará a comprender su grado de responsabilidad extracontractual
Actividad peligrosa
trailer on road
En materia de conducción de automotores atendiendo su naturaleza y régimen jurídico. Opera una presunción de responsabilidad en favor de la víctima. Reiteración de la sentencia de 14 de abril de 2008. Se funda en la teoría del riesgo que excluye el elemento culpa. Reiteración de las sentencias de 6 de mayo, 15 de septiembre, 7 y 15 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2018. Demostración de la causa extraña para exonerarse de responsabilidad al no desvirtuarse con la prueba de su prudencia y diligencia. Elementos que deben acreditarse para la declaratoria de responsabilidad por actividades peligrosas. (SC3862-2019;20/09/2019)

Si usted fue víctima de un accidente de tránsito y es de los que piensan que el proceso está ganado o si es el caso en que usted es el conductor demandado y quiere exonerarse de responsabilidad, le recomendamos detenerse a leer el presente análisis a fin de que este proceso no lo tome por sorpresa.

En nuestra amplia experiencia de 18 años como comunidad de litigantes podemos afirmar que “ningún proceso está ganado hasta que no se tiene la sentencia definitiva”, pues existen muchas aristas como son los aspectos procesales que pueden generar la nulidad o prescripción de derechos o el que no se interpuso correctamente la pretensión o pretensiones o excepciones de la demanda, la perdida de oportunidades procesales o que no se recaudaron pruebas contundentes en el proceso como testimoniales, documentales (videos, fotografías), dictámenes o la falta de experticia de su abogado o que el juez o tribunal no apreciaron en debida forma las pruebas o que aplicaron indebidamente la ley.

Así que para tener un mayor índice de probabilidad de éxito siempre enfatizamos en nuestros litigantes en hacer uso de la jurisprudencia y no perder de vista sus lineamientos.

#ANÁLISIS SENTENCIA SC3862-2019

Sin más, comencemos con el análisis de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil SC3862-2019 :

EL CASO

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad del conductor de tractomula en choque con motocicleta.

El demandante alega en su demanda

El actor alegó en su demanda que se desplazaba en horas de la tarde en su motocicleta, en un tramo conocido como “Alto de …..”, , momento en el cual fue embestido por el conductor de una “tractomula”. Que el impacto le provocó la amputación de una de sus extremidades.
Denuncia que, según el informe de la Policía, el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de mantenimiento del tractotractomula.

El demandado alegó en su defensa

La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, aceptando los hechos de la demanda, por así aparecer demostrados con la “(…) documentación aportada (…)”, salvo los que se relacionan con la causa del accidente.

Decisión del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones aduciendo que la prueba documental que fue lo único recaudado en el proceso era muy frágil.

Decisión del tribunal en segunda instancia

Al resolver la apelación del demandante, confirmó la decisión del juzgado, exonerando de responsabilidad a la parte demandada.

Decisión de la Corte

No casó la sentencia del tribunal y se mantuvo la exoneración de responsabilidad del demandado conductor de la tractomula.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA RESOLVER

Se pone de presente que las siguientes preguntas y respuestas son concluidas por el grupo de investigación de Valencia Grajales Abogados de acuerdo a nuestro análisis propio frente a la decisión proferida por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil SC3862-2019 por lo que esta publicación en completo se advierte conlleva derechos de autor bajo registro ISBN.

¿Existe presunción de responsabilidad del conductor por ejercer una actividad peligrosa?

Sí.

Este tipo de responsabilidad civil corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente[1].

¿Se genera una presunción de responsabilidad o presunción de culpa del conductor?

No puede confundirse la “presunción de responsabilidad” (art. 2356 C.C.), con la “presunción de culpa” del creador del riesgo (conductor). En este caso se trata de una presunción de responsabilidad en favor de la víctima.

Sólidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo.

Presumir la culpa sería revictimizar al afectado obligándolo a demostrar la culpa del conductor
Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. SC3862-2019

¿La responsabilidad derivada de labores peligrosas se asienta en la teoría del riesgo o en la culpa?

Se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa. Terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356 del Código Civil.

En la referida decisión (SC3862-2019) dicha Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia de Colombia resalta que “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”

¿Resulta inoperante el juicio de negligencia en la responsabilidad por actividades peligrosas?

Después de analizar la corte en su providencia SC3862-2019 toda la línea jurisprudencial trazada por su sala civil, la misma manifiesta que ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.

“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.” SC3862-2019

¿Que exige la corte para la exoneración de la responsabilidad indemnizatoria?

Causa extraña. Quien se quiera exonerar de la responsabilidad debe acreditar la “causa extraña”.


  • Hecho de la víctima
  • Hecho de un tercero
  • Fuerza mayor
  • Caso fortuito


Siguiendo su lineamiento (SC3862-2019), La Corte es unánime en que, para desvirtuar la responsabilidad, el autor debe acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”

¿Como se desvirtúa la presunción de responsabilidad contra quien ejerce la actividad peligrosa?

Demostrándose una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente.

Como lo establece la sentencia SC3862-2019 dicha presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.

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¿Qué debe acreditar el agredido por quien ejerce la actividad peligrosa?

De conformidad con la SC3862-2019, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar:


  • El hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa,
  • El daño y
  • La relación de causalidad entre éste y aquél.  

¿Como se valora la responsabilidad cuando ambas partes ejercen una actividad riesgosa como conducir?

De igual manera acreditando causa extraña (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito). No basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

Dice La Corte en la decisión en análisis (SC3862-2019) que, “…cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas[2]. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña[3]; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.”

¿Cuál es el fundamento para reputar la actividad de la conducción es una actividad riesgosa?

La conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002[4] (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. (SC3862-2019)

DECISIÓN DE LA CORTE

Cual fue la decisión de la corte en la providencia (SC3862-2019)?

En el caso analizado por la corte suprema en sala de casación civil (SC3862-2019) no se casó la decisión del Tribunal y se mantuvo la exoneración a la parte demandada por responsabilidad extracontractual.

Precisó la Corte en dicho caso que: “…surge diáfano que el Tribunal al fijar exclusiones y conclusiones respecto de los anotados medios demostrativos, no pugnó con las reglas de la sana crítica ni transgredió los principios de apreciación conjunta e individual de las pruebas, como exigencias de los métodos analíticos y sintéticos (previstos en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso), no incurriendo entonces en error material u objetivo, ni de eficacia jurídica, al desestimar la responsabilidad extracontractual de los convocados.”

¿Cuáles fueron las razones para que la Corte no casara y mantuviera la exoneración de responsabilidad de la parte demandada?

Actividad peligrosa de ambos (tractomula y motocicleta)

La Corte encontró probada que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto tractomula y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo.

Falta de prueba de las causas que provocaron el accidente

Dice la Corte que la ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.     
   
Agente de transito llegó una hora después

En efecto, según se analizó, de los únicos elementos recaudados relativos a la acreditación del nexo causal, se puede concluir, se itera, del informe de policía, la falta de esclarecimiento de las razones de la colisión; de la declaración del demandado, quien adjudica la responsabilidad en el conductor de la moto, al expresar que éste le salió intempestiva e inopinadamente cuando para sobrepasar, ya se hallaba en marcha el tracto tractomula; y de la versión del agente de tránsito, el cual reconoció llegar una hora después de acaecido el insuceso, y en donde dicho sea de paso, no aclaró las dudas presentadas en el croquis.

No hubo prueba de quien tuvo mayor o menor incidencia

Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante.        
El demandante ni si quiera fue al interrogatorio a aclarar los hechos

Sumado a lo anterior, sobresale la conducta desinteresada del demandante por aclarar los hechos relacionados con la ocurrencia del siniestro, teniendo en cuenta que no asistió al interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia.




[1] CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.
[2] Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.
[3] CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174.
[4] Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 



Lugares

Llevamos casos en los siguientes lugares:

Medellín, Bogotá, Andes, Jardín, La Ceja, La Estrella, Barbosa, Bello, Marinilla, Rionegro, Caldas, Copacabana, Sabaneta, Don Matías, Santa Rosa, El Carmen de Viboral, Entrerríos, San Pedro de Los Milagros, Envigado, Girardota, Guarne, Guatapé, Itagüí‎, Santa Rosa de Osos, Venecia, Fredonia, La Pintada, Titiribí, Sopetrán, El retiro.
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