- Conducción de automotores – Actividad peligrosa – Que se debe acreditar para la declaratoria de responsabilidad
- Corte exonera de responsabilidad a conductor de tractomula demandado en choque con motocicleta
- Si conduces vehiculo obligatoriamente debes saber esto
- Si usted es un emprendedor en el tema del transporte esto le ayudará a comprender su grado de responsabilidad extracontractual
Actividad peligrosa
En materia de conducción de
automotores atendiendo su naturaleza y régimen jurídico. Opera una presunción
de responsabilidad en favor de la víctima. Reiteración de la sentencia de 14 de
abril de 2008. Se funda en la teoría del riesgo que excluye el elemento culpa.
Reiteración de las sentencias de 6 de mayo, 15 de septiembre, 7 y 15 de
diciembre de 2016 y 12 de enero de 2018. Demostración de la causa extraña para
exonerarse de responsabilidad al no desvirtuarse con la prueba de su prudencia
y diligencia. Elementos que deben acreditarse para la declaratoria de
responsabilidad por actividades peligrosas. (SC3862-2019;20/09/2019)
Si usted fue víctima de un
accidente de tránsito y es de los que piensan que el proceso está ganado o si
es el caso en que usted es el conductor demandado y quiere exonerarse de
responsabilidad, le recomendamos detenerse a leer el presente análisis a fin de
que este proceso no lo tome por sorpresa.
En nuestra amplia experiencia de
18 años como comunidad de litigantes podemos afirmar que “ningún proceso está
ganado hasta que no se tiene la sentencia definitiva”, pues existen muchas
aristas como son los aspectos procesales que pueden generar la nulidad o
prescripción de derechos o el que no se interpuso correctamente la pretensión o
pretensiones o excepciones de la demanda, la perdida de oportunidades
procesales o que no se recaudaron pruebas contundentes en el proceso como testimoniales,
documentales (videos, fotografías), dictámenes o la falta de experticia de su
abogado o que el juez o tribunal no apreciaron en debida forma las pruebas o que
aplicaron indebidamente la ley.
Así que para tener un mayor índice
de probabilidad de éxito siempre enfatizamos en nuestros litigantes en hacer
uso de la jurisprudencia y no perder de vista sus lineamientos.
#ANÁLISIS SENTENCIA SC3862-2019
Sin más, comencemos con el
análisis de la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justica Sala de Casación Civil SC3862-2019 :
EL CASO
La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad
del conductor de tractomula en choque con motocicleta.
El demandante alega en su demanda
El actor alegó en su demanda que
se desplazaba en horas de la tarde en su motocicleta, en un tramo conocido como
“Alto de …..”, , momento en el cual fue embestido por el conductor de una “tractomula”.
Que el impacto le provocó la amputación de una de sus extremidades.
Denuncia que, según el informe de
la Policía, el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de
mantenimiento del tractotractomula.
El demandado alegó en su defensa
La sociedad interpelada se opuso
a las pretensiones, aceptando los hechos de la demanda, por así aparecer
demostrados con la “(…) documentación aportada (…)”, salvo los que se
relacionan con la causa del accidente.
Decisión del juzgado de
primera instancia
Negó las pretensiones aduciendo
que la prueba documental que fue lo único recaudado en el proceso era muy frágil.
Decisión del tribunal en
segunda instancia
Al resolver la apelación del
demandante, confirmó la decisión del juzgado, exonerando de responsabilidad a
la parte demandada.
Decisión de la Corte
No casó la sentencia del tribunal
y se mantuvo la exoneración de responsabilidad del demandado conductor de la
tractomula.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA RESOLVER
Se pone de presente que las
siguientes preguntas y respuestas son concluidas por el grupo de investigación de
Valencia Grajales Abogados de acuerdo a nuestro análisis propio frente a la
decisión proferida por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil SC3862-2019
por lo que esta publicación en completo se advierte conlleva derechos de autor
bajo registro ISBN.
¿Existe presunción de responsabilidad del conductor por ejercer una
actividad peligrosa?
Sí. 
Este tipo de responsabilidad
civil corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil esto es,
la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una
presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño
causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia
o negligencia en el acaecimiento del accidente[1].
¿Se genera una presunción de responsabilidad o presunción de culpa del
conductor?
No puede confundirse la “presunción
de responsabilidad” (art. 2356 C.C.), con la “presunción de culpa” del creador
del riesgo (conductor). En este caso se trata de una presunción de
responsabilidad en favor de la víctima.
Sólidamente de las sentencias de 14
de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª,
doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem,
se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una
presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse,
ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a
salvo. 
Presumir la culpa sería
revictimizar al afectado obligándolo a demostrar la culpa del conductor
Aceptar la mencionada presunción
como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la
conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la
imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte
afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los
casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente
se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones
anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. SC3862-2019
¿La responsabilidad derivada de labores peligrosas se asienta en la teoría
del riesgo o en la culpa?
Se asienta en la teoría del
riesgo y no en la culpa. Terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356
del Código Civil.
En la referida decisión (SC3862-2019)
dicha Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia de Colombia resalta que “la
responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en
la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se
reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de
culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto
que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña”
(hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas
no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos
para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración
queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”
¿Resulta inoperante el juicio de negligencia en la responsabilidad por
actividades peligrosas?
Después de analizar la corte en su providencia SC3862-2019
toda la línea jurisprudencial trazada por su sala civil, la misma manifiesta
que ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por
corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
“Así, según lo anotado, por razones
de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como
un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se
aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros
sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.” SC3862-2019
¿Que exige la corte para la exoneración de la responsabilidad
indemnizatoria?
Causa extraña. Quien se
quiera exonerar de la responsabilidad debe acreditar la “causa extraña”.
- Hecho de la víctima
- Hecho de un tercero
- Fuerza mayor
- Caso fortuito
Siguiendo su lineamiento (SC3862-2019),
La Corte es unánime en que, para desvirtuar la responsabilidad, el autor debe acreditar
exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la
fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero,
prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la
conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida
al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”
¿Como se desvirtúa la presunción de responsabilidad contra quien ejerce la
actividad peligrosa?
Demostrándose una causal
eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al
obligado o ajena jurídicamente al agente.
Como lo establece la sentencia SC3862-2019
dicha presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando
prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de
responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por
vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al
agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en:
la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el
hecho o la intervención de un tercero. 
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¿Qué debe acreditar el agredido por quien ejerce la actividad peligrosa?
De conformidad con la SC3862-2019,
para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose
de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: 
- El hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa,
- El daño y
- La relación de causalidad entre éste y aquél.
¿Como se valora la responsabilidad cuando ambas partes ejercen una
actividad riesgosa como conducir?
De igual manera acreditando causa
extraña (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso
fortuito). No basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo
causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
Dice La Corte en la decisión en análisis
(SC3862-2019)
que, “…cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco
resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación
concausal o concurrencia de causas[2]. Y ello, no
puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o
la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito
consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el
resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña[3]; de manera que a
éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal
para liberarse de la obligación indemnizatoria.”
¿Cuál es el fundamento para reputar la actividad de la conducción es una
actividad riesgosa?
La conducción de automotores, en
atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido
en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002[4] (Código Nacional
de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. (SC3862-2019)
DECISIÓN DE LA CORTE
Cual fue la decisión de la corte en la providencia (SC3862-2019)?
En el caso analizado por la corte
suprema en sala de casación civil (SC3862-2019)
no se casó la decisión del Tribunal y se mantuvo la exoneración a la
parte demandada por responsabilidad extracontractual.
Precisó la Corte en dicho caso que:
“…surge diáfano que el Tribunal al fijar exclusiones y conclusiones respecto de
los anotados medios demostrativos, no pugnó con las reglas de la sana crítica
ni transgredió los principios de apreciación conjunta e individual de las
pruebas, como exigencias de los métodos analíticos y sintéticos (previstos en
los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General
del Proceso), no incurriendo entonces en error material u objetivo, ni de
eficacia jurídica, al desestimar la responsabilidad extracontractual de los
convocados.”
¿Cuáles fueron las razones para que la Corte no casara y mantuviera la
exoneración de responsabilidad de la parte demandada?
Actividad peligrosa de ambos (tractomula y motocicleta)
La Corte encontró probada que
ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la
colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en
principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma
magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto tractomula y de
una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega
mayor grado de peligrosidad que el segundo.
Falta de prueba de las causas
que provocaron el accidente
Dice la Corte que la ponderación respecto
de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis
en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la
producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo,
tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón
a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación
demostrada por la inconsistencia probatoria.     
   
Agente de transito llegó una
hora después
En efecto, según se analizó, de los
únicos elementos recaudados relativos a la acreditación del nexo causal, se
puede concluir, se itera, del informe de policía, la falta de
esclarecimiento de las razones de la colisión; de la declaración del demandado,
quien adjudica la responsabilidad en el conductor de la moto, al expresar que
éste le salió intempestiva e inopinadamente cuando para sobrepasar, ya se
hallaba en marcha el tracto tractomula; y de la versión del agente de
tránsito, el cual reconoció llegar una hora después de acaecido el insuceso,
y en donde dicho sea de paso, no aclaró las dudas presentadas en el croquis.
No hubo prueba de quien tuvo
mayor o menor incidencia
Los anotados medios de convicción
no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro,
situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor
incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta
concurrencia causal del demandante.        
El demandante ni si quiera fue
al interrogatorio a aclarar los hechos
Sumado a lo anterior, sobresale la
conducta desinteresada del demandante por aclarar los hechos relacionados con
la ocurrencia del siniestro, teniendo en cuenta que no asistió al
interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia.
[1] CSJ
SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para
estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su
exoneración (…)”.
[2] Por
ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de
presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede
entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir
la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la
presencia de causa extraña.
[3]
CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril
de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174.
[4]
Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de
2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.  

Lugares
Llevamos casos en los siguientes lugares:
Medellín, Bogotá, Andes, Jardín, La Ceja, La Estrella, Barbosa, Bello, Marinilla, Rionegro, Caldas, Copacabana, Sabaneta, Don Matías, Santa Rosa, El Carmen de Viboral, Entrerríos, San Pedro de Los Milagros, Envigado, Girardota, Guarne, Guatapé, Itagüí, Santa Rosa de Osos, Venecia, Fredonia, La Pintada, Titiribí, Sopetrán, El retiro.