martes, 20 de agosto de 2019

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ACTIVIDAD DE LOS ABOGADOS



El caso

El accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 

Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida. 

Que resolvió la Corte Constitucional en la Sentencia T-316/19


Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 

1º. Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 

2º. El defecto fáctico. 

3º. El defecto sustantivo y, 

4º. El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados sin incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. 

La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley. 

Decisión de la Corte


Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.
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