"Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos"
Normativamente recuérdese, el
artículo 206 del Código General del Proceso el cual previene que: “(…) Quien
pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de
frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o
petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”.
La Corte Suprema al decidir un recurso
confirmando la negación del reconocimiento de frutos analizó y estableció lo
siguiente:
“(…) [C]onforme lo estipula el inciso final del
art. 1948 del C.C., “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la
demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya
ocasionado el contrato”.
“La parte
actora solicitó en la pretensión subsidiaria se le ordenara a la demandada
entregar o restituir a la demandante el inmueble, junto con los frutos
naturales que se causen o causaren desde la fecha de la venta, lo que no
procede a voces de la norma antes citada, ya que solamente se pueden pedir
desde la fecha de la demanda”.
“Además, la
pretensión no fue clara en señalar en qué consistían los frutos reclamados,
obsérvese que debió indicarse en qué consistían los frutos para efectos de su
prueba y valoración en el proceso, pues al tratarse de una condena, en la
sentencia debe hacerse en concreto (…)”.
El
resultado cuestionado por el tutelante se debió a su comportamiento incurioso,
por cuanto, omitió justificar y cuantificar adecuadamente los “frutos naturales
y civiles” cuyo reconocimiento perseguía. De esta manera, si no efectuó esa
carga, no puede pretender el cumplimiento de la misma por parte de los jueces,
mucho menos en esta sede residual, pues en este caso opera la teoría de los
actos propios, respecto de la cual ha definido esta Sala:
“(…) [L]as
personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o
marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza
merecen o qué duda generan. Los
antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como
referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar
textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus
efectos, génesis esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios” (…)”[1]
(se destaca).
Desde esa perspectiva, la providencia analizada no
se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.
Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente
de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente
de configurar vía de hecho (…)”[2].
[1]CSJ. Civil. Sentencia de casación 21 de febrero de 2012, Rad. 00649-01
[2] CSJ.
Civil. Sentencia de 18
de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012,
exp. 2012-01828-01.