miércoles, 25 de abril de 2018

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo



"Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos"

Normativamente recuérdese, el artículo 206 del Código General del Proceso el cual previene que: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”.
 La Corte Suprema al decidir un recurso confirmando la negación del reconocimiento de frutos analizó y estableció lo siguiente:
 “(…) [C]onforme lo estipula el inciso final del art. 1948 del C.C., “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.

“La parte actora solicitó en la pretensión subsidiaria se le ordenara a la demandada entregar o restituir a la demandante el inmueble, junto con los frutos naturales que se causen o causaren desde la fecha de la venta, lo que no procede a voces de la norma antes citada, ya que solamente se pueden pedir desde la fecha de la demanda”.

“Además, la pretensión no fue clara en señalar en qué consistían los frutos reclamados, obsérvese que debió indicarse en qué consistían los frutos para efectos de su prueba y valoración en el proceso, pues al tratarse de una condena, en la sentencia debe hacerse en concreto (…)”.

El resultado cuestionado por el tutelante se debió a su comportamiento incurioso, por cuanto, omitió justificar y cuantificar adecuadamente los “frutos naturales y civiles” cuyo reconocimiento perseguía. De esta manera, si no efectuó esa carga, no puede pretender el cumplimiento de la misma por parte de los jueces, mucho menos en esta sede residual, pues en este caso opera la teoría de los actos propios, respecto de la cual ha definido esta Sala:

“(…) [L]as personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios” (…)”[1] (se destaca).

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].



[1]CSJ. Civil. Sentencia de casación 21 de febrero de 2012, Rad. 00649-01
[2] CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.



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