martes, 9 de febrero de 2016

DESISTIMIENTO TACITO - El auto de desistimiento tácito se puede dejar sin efectos, mientras se muestre al despacho que se está adelantando la carga que se le ordena, incluso hasta con un simple memorial (Después de proferida sentencia, el desistimiento tácito es por dos años de inactividad) - Colombia







El auto de desistimiento tácito se puede dejar sin efectos, mientras se demuestre al despacho que se está adelantando la carga que se le ordena, incluso hasta con un simple memorial 

(Después de proferida sentencia, el desistimiento tácito es por dos años de inactividad)


“1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad en el proceso adelantado, en cuanto cesa el impulso debido y omite cumplir, sin justa causa, cargas procesales de obligatorio cumplimiento, lo que por contera se traduce en el declive de la actividad judicial.

La misma norma entre otras razones por las cuales es procedente decretar el desistimiento tácito, contrae en sus reglas, específicamente en el literal b) del numeral dos, que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto para el desistimiento será de dos (2) años, es decir, sin necesidad de requerimiento previo.

En tal sentido, se avizora que el propósito del Legislador es sancionar a la parte desinteresada por su desidia en las cargas de impulsar la litis, cuya instancia ha finalizado con sentencia o auto con orden de seguir adelante con la ejecución.

2. Varias observaciones se desprenden de la institución analizada.

2.1. Constituye una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la perención, la caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se contemplan como sanciones a la inactividad o dejadez de la parte ante la falta de colaboración con la administración de justicia a causa de la inobservancia de cargas procesales.

2.2. Aplica no solo a procesos en la genuina expresión de la actividad litigiosa sino, en general, a actuaciones jurisdiccionales. Desde tal perspectiva no solo se predica de aquella parálisis que impide continuar el trámite de la demanda, sino de gestiones de la partes en relación con terceros como acaece con la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía. Puede ser sobre apartados de la controversia judicial, inclusive cuestiones accesorias como un incidente o  cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte. Huelga decir que ninguna fase del trámite puede ser ajena a la sanción procesal, de suerte que la misma puede cobijar, según las circunstancias, no solo al demandante como ha sido la tradición, sino también al demandado o a terceros.

2.3. En el primer evento contemplado en la norma no contrae una sanción automática, sino que su declaratoria debe estar precedida del requerimiento que se le haga a la parte o interviniente en orden a que proceda al cumplimiento de la carga procesal echada de menos. La exhortación supone que el juez le ordena cumplirla dentro de los treinta días siguientes, término en el cual el expediente deberá permanecer en Secretaría a la espera del acatamiento, de modo tal que si se conjura la inactividad no habrá lugar a la sanción adjetiva. No obstante la nueva normativa contempla en su segundo evento, un desistimiento último que no pasa por un requerimiento previo, cuando se advierta de una parálisis más radical del proceso, por espacios de tiempo más largos (uno o dos años, según el caso), en razón a que no se adelante actividad procesal alguna por la permanencia prolongada del expediente en la Secretaría del Despacho cognoscente.

3. En el caso en concreto, el Juzgado de instancia dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de lo cual se liquidaron las costas y el crédito, el que fue modificado de oficio por la Funcionaria Judicial,  actuación que data 15 de marzo de 2013, notificada por estado el 19 siguiente; posterior a ello, mediante providencia de 11 de mayo de 2015 se decretó el desistimiento tácito por inactividad de la parte.
En tal horizonte se avizora que le asistía razón a la Directora del proceso en la resolución de terminar el proceso por desistimiento tácito, pues es evidente que tras la ejecutoria de la aprobación del crédito, ningún impulso procesal fue materializado por la parte ejecutante, dando lugar a la configuración del supuesto fáctico que la norma consagra.

Pues bien, conviene traer a colación el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su segundo inciso hace diferenciación con el postulado fáctico que se describe en el inciso primero, a seguir:

“TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

Bajo el razonamiento expuesto, no existe mérito para restarle eficacia a la decisión rebatida, pues si bien en el recurso de apelación se relacionó que se estaban adelantando gestiones con el propósito de verificar la existencia de bienes de propiedad de los ejecutados y lograr perseguir el crédito en su favor, no lo es menos que ninguna de las aseveraciones demarcadas fue puesta en conocimiento del Juzgado cognoscente durante el tiempo de avance de los dos años para que se configurara el desistimiento tácito en su segunda modalidad, ni tampoco está demostrado que se hubiese hecho alguna gestión que evidenciara que no se estaba en situación de inercia. Por si fuera poco, no se elevó ninguna solicitud que interrumpiera el mismo.”

Fuente:


Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, Auto del 2 de septiembre de 2015.




Código General del Proceso. ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. (FIGURA ANTERIOR: PERENCIÓN)

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

VIGENCIA: Desde el 1 de octubre de 2012


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