En responsabilidad laboral, es al demandante a quien le incumbe demostrar la culpa del empleador, mientras que al patrono a quien se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en dicha negligencia
Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216
del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la
culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando
se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la
enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la
negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las
medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de
sus trabajadores. Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006,
expuso la Corte:
“De suerte que, la prueba del mero
incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe
desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos,
en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus
trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por
ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la
obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al
trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la
«diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en
este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta
culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para
infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de
perjuicios.
No puede olvidarse, además que «la prueba de
la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo
pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás
supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de
sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y
cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios
causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su
responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de
aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código
Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha
entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en
sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la
siguiente manera:
«La sociedad recurrente asume que la parte
demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que
probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado
que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método.
No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba
de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole
legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de
seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor,
solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia
en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la
carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su
negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el
Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del
10 de marzo de 2005, radicación 23656:
«Ciertamente, una vez se demuestra que la
causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la
persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad
adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a
ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la
prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia
con las normas que regulan la responsabilidad contractual».
Fuente: Sentencia
del - veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. –
(se condena a la demandada a pago de perjuicios por daño en túnel carpiano).
Nota. Hoy día el sistema de salud
ocupacional es el equivalente al nuevo “sistema de gestión de la seguridad y
salud en el trabajo” Ley 1562 de 2012.