A PESAR QUE EL TESTIMONIO SE RECOGE EN UN ACTA ESCRITA, NO LO CONVIERTE EN UN DOCUMENTO O PRUEBA DOCUMENTAL
(Técnica Casación)
Colombia
No es procedente alegar como causal de casación una prueba testimonial, haciéndola parecer como una prueba documental, ambas conservarán su característica, no existe la mutación"
"De suerte que la circunstancia
de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél
pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente,
cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos
de la casación, el uno no puede tomarse por el otro.
Una transmutación o metamorfosis como la insinuada
por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un
documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia
jurídica.
A propósito de la imposibilidad jurídica de
equiparar al testimonio al documento, por la simple circunstancia de que el
primero se recoja en el segundo, la
Sala de Casación Civil de la Corte , en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Exp.
6.406), adoctrinó:
“Ahora
bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito,
ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden
a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose
de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la
parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art.
10, num. 2º). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como
continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más
precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
“Esa
transmutación – es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones
probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos
medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de
fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a
cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
“Sobre
este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior,
‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es
un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras
que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es
inmediata…y permanente’, porque el factum que se documenta se refleja
directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la
huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al
paso que la representación testimonial ‘es mediata…(y) transeúnte’, en cuanto
‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria
de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que
explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho
representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que
se agrega que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o
futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’;
aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el
testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o
de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de
éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase,
impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y
caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador
haya previsto que su producción demande la presencia del juez, para que vox
viva, el testigo exprese su relato.
“Si
ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida
transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de
la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas
pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la
eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o
firmeza de la que realmente (D. 960/70, art. 57) –esto es como demostración
viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en
puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento
o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la
supuesta metamorfosis
”De
lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso
protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal
de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en
forma extraprocesal, por lo cual son
objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya
transcrito. Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 222 del
Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado
por el recurrente, habida cuenta que el tribunal aplicó correctamente el
mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación”
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 38.841
Acta No. 06 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
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