ABSTRACT
"Guided by this trend, in the Colombian domestic law , Article 693 of the Code of Civil Procedure provides that " [ t] judgments and other provisions which are of such a character , uttered in a foreign country in contentious or voluntary jurisdiction process , will force in Colombia granted them by the existing treaties with that country , and failing which there will recognize the proffered in Colombia " ; namely , that "(... ) is first meets the provisions of the treaties have concluded with the State of Colombia whose courts lodging the sentence that you intend to run in the country. And secondly , the absence of treaty law, the rules of the respective foreign law welcome the decision to give the same power granted by the law to those issued in Colombia ( ...) "( judgments of 24 February 2011 , exp. 2008-00595 , of 1 December 2010, exp. 2006-01082 , etc.)"
EN LOS PROCESOS DE EXEQUATUR PRIMERO SE ATIENDE AL TRATADO QUE TENGA CELEBRADO COLOMBIA Y EL ESTADO DEL TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA A EJECUTAR EN COLOMBIA Y A FALTA DE ÉSTE SE ACUDE A LAS NORMAS DE LA LEY EXTRANJERA PARA DEMOSTRAR LA MISMA FUERZA DE LA LEY COLOMBIANA
(Colombia)
Orientado por esa tendencia, en el ordenamiento interno
colombiano, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “[l]as
sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un
país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán
en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y
en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”; es decir, que “(...) en primer lugar
se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia
con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar
en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las
normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma
fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (fallos de 24 de febrero
de 2011, exp. 2008-00595, de 1° de diciembre de 2010, exp. 2006-01082, entre
otros).
Reiteración de jurisprudencia:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece)
Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00
Nota. El Exequatur no es una simple solicitud, es todo lo contrario, se trata de un verdadero proceso que inicia con una demanda y termina con una sentencia y por falta de conocimientos específicos, el 80 por ciento de los procesos presentados se pierden.
Nota. El Exequatur no es una simple solicitud, es todo lo contrario, se trata de un verdadero proceso que inicia con una demanda y termina con una sentencia y por falta de conocimientos específicos, el 80 por ciento de los procesos presentados se pierden.
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