sábado, 14 de marzo de 2015

EL TRANSPORTE PÚBLICO DEBE GARANTIZAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO DE LOCOMOCIÓN DE LAS PERSONAS, JUNTO CON SUS ANIMALES DOMÉSTICOS (Colombia)




EL TRANSPORTE PÚBLICO DEBE GARANTIZAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO DE LOCOMOCIÓN DE LAS PERSONAS, JUNTO CON SUS ANIMALES DOMÉSTICOS 
(Colombia)



Reseña

En Colombia se ha detectado que son muchos los transportadores que aún no permiten el transporte de mascotas en buses, taxis, colectivos y otros sistemas de transporte, a pesar, que dicha negativa es inconstitucional y por ende ilegal. En nuestro país desde la sentencia T-595 de 2002, ya la Corte Constitucional había protegido el derecho a la libertad de locomoción de las personas, extendiendo el mismo, a los animales domésticos que los acompañaban.

Hoy día en Colombia no hay razón para prohibir en Colombia el transporte de mascotas siempre y cuando se cumplan con las normas de seguridad como el empleo de guacales u otros según el tipo de mascota.

Quien quiera hacer valer sus derechos fundamentales y el de sus mascotas en cuanto a su transporte, estos son los argumentos que le ayudarán a fundamentar su alegación.



Manifiesta nuestra Corte Constitucional:


"34. En conclusión, la decisión legislativa de prohibir el acceso de animales en los vehículos de servicio público de pasajeros se encuentra exequible en relación con las especies de fauna silvestre (silvestre, salvajes, fieros y domesticados) debidamente señaladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y sus normas concordantes y complementarias, al estar de por medio la finalidad constitucional de conservación y preservación del patrimonio biológico del país.

35. Tal medida, en cambio, no se encuentra necesaria respecto de animales domésticos, para efectos del sistema de transporte automotor mixto y transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en los cuales no se pone en peligro la salubridad, seguridad y comodidad de los usuarios, siempre que se aseguren condiciones de seguridad, salubridad, razonabilidad y en los términos que al efecto se señalen en los respectivos reglamentos, los cuales en todo caso no podrán contener condiciones que impliquen obstáculos  irrazonables o desproporcionados para la efectiva movilización de personas con sus mascotas. 

36. Tampoco tendrá aplicación la limitación contenida en el artículo demandado  respecto del servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros tipo bus o transporte masivo en cuanto a  mascotas que puedan ser transportadas de la forma señalada en el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002, o en carteras, contenedores o guacales de tamaño pequeño a mediano según lo establezcan los operadores y/o autoridades competentes[1],  pues en términos prácticos no se diferencian de otros paquetes ya autorizados por los reglamentos internos de estos servicios, de manera que no afectan el grado de comodidad normal o habitual que estos ofrecen. Para efectos del transporte de mascotas de talla grande, las empresas transportadoras, operadoras o administradoras de transporte automotor colectivo de pasajeros, en aras de garantizar condiciones de comodidad podrán adaptar sus reglamentos a efectos de establecer las condiciones de acceso de éstas, por ejemplo, rutas u horarios en que su ingreso será autorizado, así como el pago de un importe o coste según el tamaño y peso de la mascota hasta tanto el legislador defina de manera integral y definitiva este punto.

37. Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación del tenedor de mascotas de cumplir con las reglas mínimas de tenencia, seguridad y salubridad señaladas en la Ley 86 de 1989, Ley 746 de 2002 y  Ley 9º de 1979 y sus normas conexas o concordantes.  
  
38. En ese orden, la norma será declarada exequible en relación con los animales clasificados como “fieros”, “fauna silvestre”, “salvaje” o “domesticada” y, bajo el entendido que se excluye de la misma a los animales domésticos a los cuales no podrá restringirse el acceso al transporte público de pasajeros, siempre que sus tenedores cumplan con las condiciones de seguridad y salubridad señaladas en la ley y en sus reglamentos. Vale señalar que los operadores de transporte colectivo y administradores de sistemas masivos de transporte  no podrán abstenerse de modificar y adecuar sus reglamentos en los términos previstos en la presente providencia.

En ese orden el transporte público debe garantizar el goce efectivo del derecho de locomoción de las personas, junto con sus animales domésticos, tenidos y transportados según las reglas citadas, libre de obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan su materialización."


[1] Ley 746 de 2002.


Corte Constitucional Colombiana, Extracto Sentencia C-439 de 2011. M.P.  JUAN CARLOS HENAO PEREZ.





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