SUSPENSION DEL PROCESO
La suspensión del proceso es una figura que permite detener el proceso
por determinado espacio de tiempo; la suspensión podrá ser decretada por el
juez solo cuando concurra cualquiera de las circunstancias establecidas
en el artículo 170 del código de procedimiento civil.
ARTÍCULO 170. SUSPENSION DEL PROCESO. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de
enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El
juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que
corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del
civil, a juicio del juez que conoce de éste.
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un
proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre
cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto
administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado
de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos
Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por
que exista un proceso ordinario* iniciado antes o después de aquél, que verse
sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es
procedente alegar los mismos hechos como excepción.
3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por
tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito
autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.
Si la suspensión recae solamente sobre uno de los
procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el
trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso
en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez.
<Texto adicionado por el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Ver Notas de Vigencia. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de iniciación de la
negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en
el artículo 27 de esta ley <550>, no podrá iniciarse
ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se
encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario
para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su
suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del
certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
<Inciso
adicionado por el artículo 14 de la Ley 986 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada
originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en
curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de
inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado
para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3o de esta ley, y acreditar su calidad de curador y
acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia
auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá
efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período
adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año
contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que
actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala
conducta.
