jueves, 27 de febrero de 2014

EL DERECHO A LA PENSIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE - RECLAMO DE SEMANAS NO COTIZADAS NO PRESCRIBE EN 3 AÑOS DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO





EL DERECHO A LA PENSIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE - RECLAMO DE SEMANAS NO COTIZADAS NO PRESCRIBE EN TRES (3) AÑOS DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO



En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, basta con recordar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la pensión está sometida a una condición suspensiva y que las acciones tendientes a la conformación del capital necesario para su pago, no quedan sujetas a prescripción. Para clarificar el anterior punto, vale la pena traer a colación la sentencia del 18 de febrero de 2004, Rad. 21.378, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.



No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, en la medida que desde su iniciación hasta su culminación, deben transcurrir, por lo menos, 20 años de servicios o haberse cotizado al Seguro durante mínimo 1.000 semanas.


Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida “...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás. 

A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la practica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.



"Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso.”





TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, MAGISTRADA PONENTE: DRA. SONIA MARTÍNEZ DE FORERO
Decisión del veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011)



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