EL CASO
La demandante –sobrina-pretende la declaración de unión marital que ella tuvo con el causante –tío viudo - y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante los extremos temporales que se acrediten. Ella había llegado a la casa del señor Duarte como colaboradora de las labores hogareñas y a cambio éste le autorizaba adelantar sus estudios. El juzgado de primera instancia reconoció la unión marital desde el 1º de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007. El ad quem, al conocer de la sentencia en apelación, la revocó y en su lugar negó las pretensiones, por no encontrar acreditados los requisitos para configurarse la referida unión.
La Corte Suprema de Justicia posteriormente casa la sentencia del Tribunal y en su lugar reconoce la unión marital de hecho, advirtiendo que no existe el requisito de la Notoriedad en el reconocimiento de las uniones maritales de hecho.
Elementos que se deben reunir para la declaración de la unión marital de hecho:
Precisa la Sala que los únicos requisitos que el legislador exige para declarar la unión marital son:
Comunidad de vida,
singularidad y
permanencia.
Fuente Formal:
Arts. 5º y 42 C. Po.
Arts. 1º y 2º Ley 54 de 1990.
REQUISITO DE LA "COMUNIDAD DE VIDA"
notoriedad del trato de esposos
Para la Corte la comunidad de vida, ha de entenderse como la concatenación de
actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes,
con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común, que supone la
conciencia de formar un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la
participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose
afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento
personal, social y profesional del otro. Conlleva obligaciones de tipo
alimentario y de atención recíproca.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia C 075 de 2007.
Sentencia de 19 de diciembre de 2012. Expediente
2004 00003 01.
Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Expediente
2003 01261 01.
REQUISITO DE LA "SINGULARIDAD"
no ha de confundirse con el deber de
fidelidad mutuo
Señala la Corte que la singularidad, en virtud
de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes
con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al
hogar que se conforma por los hechos. Esta restricción no ha de confundirse con
el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo que es el inmanente al acuerdo
libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno
de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta
a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de
finiquitar lo que ampara la ley.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 18 de diciembre de
2012. Expediente 2007 00313 01.
Sentencia de casación de 05 de septiembre de
2005. Expediente 1999 00150 01.
REQUISITO DE LA "PERMANENCIA
se refiere a la vida en común con el propósito de
dilucidar un principio de estabilidad.
Memora la Corte que la ley no exige un tiempo determinado de duración para el
reconocimiento de las uniones marital, sin embargo, relaciona la permanencia
con la vida en común con el propósito de dilucidar un principio de estabilidad.
Fuente Formal:
Art. 2º ley 54 de 1990
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 12 de diciembre de
2001. Expediente 6721.
Sentencia de casación de 20 de septiembre de
2000. Expediente 6117.
Sentencia de casación de 18 de diciembre de
2012. Expediente 2007 00313 01.
Sentencia de casación de 10 de abril de 2007.
Sentencia de casación de 15 de noviembre de
2012. Expediente 2008 00322 01.
NO EXISTE EL REQUISITO DE "PUBLICO CONOCIMIENTO" COMO ASÍ LO HAN ENTENDIDO ALGUNOS JUECES
Precisa la Sala que los únicos presupuestos para tener por formada una unión
marital de hecho son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia,
con la hermenéutica que les ha dado la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Cualquier exigencia adicional sería ajena a la correcta interpretación del
artículo 1º de la ley 54 de 1990.
Fuente Formal:
Arts. 1º y 2 ley 54 de 1990.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de 15 de noviembre de 2012. Expediente
2008 00322 01.
Sentencia de 04 de abril de 2013. Expediente
2004 00457 01.
Sentencia de 28 de octubre de 2005. Expediente
2000 00591 01.
Precisa la Corte que si bien la notoriedad facilita la demostración de la
comunidad de vida, sin que implique que al establecerse la convivencia alejada,
oculta o desconocida en el entorno familiar y social en que actúa la pareja,
impida su reconocimiento, porque sería tanto como sujetarla a una tarifa legal
respecto de una condición que el legislador no contempló.
Señala que, de manera alguna la notoriedad o publicidad del trato que como supuestos esposos se den los compañeros, tiene una incidencia en los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, en vista de que el querer de estos, en determinados casos, de mantener en reserva su convivencia marital hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
Fuente Formal:
Arts. 15 y 16 C. Po.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 10 de septiembre de
2003. Expediente 7603.
Sentencia de casación de 28 de noviembre de
2012. Expediente 2006 00173 01.
Sentencia de casación de 15 de noviembre de
2012. Expediente 2008 00322 01.
M. PONENTE
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FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
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NÚMERO DE PROCESO
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7300131100042008-00084-02
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PROCEDENCIA
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Tribunal
Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
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CLASE DE ACTUACIÓN
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RECURSO
DE CASACIÓN
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TIPO DE PROVIDENCIA
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SENTENCIA
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FECHA
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05/08/2013
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DECISIÓN
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CASA Y
DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
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