CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL
FRANCISCO TERNERA
BARRIOS
Magistrado
ponente
SC778-2021
Radicación
n.° 05001-31-03-010-2010-00613-02
(Aprobado en sesión virtual de
veintinueve de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de
casación interpuesto por la demandada Salud
Total S.A EPS contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil seguido por Hugo Raúl Ayala Osorio -quien actúa en nombre propio y en
representación de sus hijos menores Daniela
y Anderson Ayala Cuadrado-, Joaquín Cuadrado y Cecilia Mayoriano -quienes
actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Yamir Cuadrado Mayoriano,
y Carmen Cecilia, Jaider Luis, Naira, José Joaquín, Yeiner,
Néder, Luis Jerónimo, Javier Enrique y Yomaira Cuadrado Mayoriano, contra
la recurrente y la Sociedad Médica Antioqueña S.A. Soma, la que llamó en garantía a la
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Confianza S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensión
Con demanda repartida al Juzgado
10º Civil del Circuito de Medellín, los demandantes mencionados convocaron a las
referidas sociedades, a efectos de que se las declare de manera conjunta,
solidaria o separadamente, civilmente responsables de la muerte causada a
Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano. Y se las condene a pagarles perjuicios
morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) estimados en el libelo, “como consecuencia de
la omisión, interrupción, renuencia y tardanza injustificada en la prestación
de los servicios de salud, por parte de los demandados, al no realizarle correctamente el tratamiento
ordenado por los galenos (trasplante de médula), y que le ocasionó la muerte” (f. 9, c. 1).
Por perjuicios morales, para cada
uno de los hijos de la fallecida y su compañero permanente, el equivalente a
1000 salarios mínimos. Para sus padres Joaquín y Cecilia, el equivalente a 500
salarios mínimos. Y para cada uno de sus ocho hermanos, el equivalente a 300
salarios mínimos.
Por daño emergente, la suma de $13.000.000
en gastos de transporte, medicamentos y funerarios, a favor de sus padres y
hermanos. Por lucro cesante, la suma de $228,993,600, monto obtenido con base
en la edad probable de vida de Nilvia Isabel, su edad al momento del deceso (39
años) y su trabajo.
B. Causa petendi
Como sustrato fáctico se alega,
en síntesis:
1. Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano (19 de abril de 1969 - 31 de
mayo de 2008) fue diagnosticada con la enfermedad catastrófica denominada
leucemia mieloide crónica, por lo cual fue hospitalizada en diferentes
oportunidades y sometida a varios tratamientos y procedimientos, incluyendo la
quimioterapia.
2. El médico tratante, Mauricio Lema Medina, oncólogo y hematólogo
vinculado a la EPS demandada Salud Total a través de la Clínica Soma, le
prescribió una cirugía de trasplante de la médula ósea alogénico para poder
salvarle la vida, dado el estado avanzado de la enfermedad, para poder lograr
su mejoría. Para ello se requería un estudio de biología molecular para BCR
ABL (citogenética cariotipo en médula ósea) que definiera el donante compatible
de su familia, procedimiento que, habiendo sido negado por la EPS, hubo de
acceder a él por orden de un juez de tutela -en fallo del 5 de mayo de 2007-.
Con esta providencia también se dispuso, como medida provisional, la
realización de quimioterapia ordenada por el galeno tratante.
3. Realizado el estudio y conseguido el familiar que podía ser
donante, el oncólogo tratante ordenó la intervención quirúrgica. Sin embargo, la
EPS demandada se negó a autorizarlo, de modo que “por dicha negativa y
la demora para su decisión fue que la señora
Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano falleció queriendo ganarle la batalla al
cáncer, pues todavía contaba con la opción más benéfica al realizarle el tan
mencionado trasplante pero por la negligencia de la EPS Salud Total murió en
dicho intento ” (f. 8, c. 1). Reiteran los
actores que por la negligencia de las demandadas fue que Nilvia Isabel
falleció, cuando le quedaban esperanzas de salvar su vida, de recuperar su
salud.
4. Nilvia Isabel era hija de Joaquín Cuadrado y
Cecilia María Mayoriano. Hermana de Yamir, Carmen Cecilia, Jaider Luis, Naira,
José Joaquín, Yéiner, Néder y Luis Gerónimo Cuadrado Mayoriano. Compañera por
14 años de Hugo Raúl Ayala Osorio, con quien procreó dos hijos, Daniela y
Anderson. Y tenía además dos hijos anteriores, Yomaira y Javier Enrique. Todos,
por razón de su deceso, han sufrido los perjuicios reclamados.
C. Admitida la demanda (f. 118), la Sociedad Médica Antioqueña S.A.
-en adelante Soma-, la contestó con oposición a las pretensiones y formulación de
las excepciones de mérito que denominó “ausencia de culpa”, “no atribuibilidad
a Soma de la muerte de la paciente” y “petición excesiva de perjuicios”.
Explicó que Nilvia recibió quimioterapia y que además requería del trasplante
de médula ósea alogénico, recomendado por su médico tratante, doctor Lema,
procedimiento que no se podía realizar en la Clínica Soma por carecer de la
infraestructura necesaria. Así las cosas, expidió la orden correspondiente y en
el entretanto recibió tratamiento con un medicamento de nombre Imatinib.
Llamó en garantía a la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. -a propósito de una póliza de
responsabilidad civil-. Apersonada, la llamada manifestó no constarle los
hechos invocados por los actores y se opuso a sus pretensiones. Planteó como
excepciones las que denominó “ausencia de negligencia, impericia o
imprudencia-falta de prueba de la ocurrencia del siniestro”, “incumplimiento en
autorizaciones e intervenciones no son asuntos imputables al tomador/asegurado
Clínica Soma/responsabilidad contractual de la EPS Salud Total”, “exclusión” de
daño moral y lucro cesante, “inexigibilidad de reembolso de gastos judiciales”,
“falta de prueba del siniestro y de su cuantía”, “máximo valor asegurado y
deducible”.
Por su parte, la EPS Salud Total
S.A., al oponerse a las pretensiones de los demandantes (f. 148, c. 1 y fls.
157 a 159), formuló los medios defensivos que denominó “no existencia de la
obligación de cubrir el cargo económico por parte de Salud Total”, “reducción
de la indemnización por pérdida de oportunidad”, “ausencia de culpa”,
“inexistencia de requisitos para la realización del procedimiento” fundamentada
en que de acuerdo con la Ley 73 de 1988 y el Decreto 2493 de 2004, referente a
los trasplantes de órganos y componentes anatómicos, deben cumplirse ciertos
requisitos para su realización por lo que a pesar de que una paciente sea apta,
no significa que en forma automática se acceda al trasplante pues existe un
protocolo y otros requisitos previos que deben ser cumplidos para la
autorización por parte de la EPS. Explicó que según el concepto de la doctora
Carmen Rosales, médica especialista en hematología, la paciente Nilvia Isabel
Cuadrado no era todavía candidata a trasplante alogénico, es decir, no se
encontraban reunidas las condiciones clínicas adecuadas para ese procedimiento
que, si bien era el recomendado por el doctor Mauricio Lema, había y pueden en
efecto existir criterios y escuelas médicas diferentes, respetables en virtud
del principio de la discrecionalidad científica. Agregó además que no autorizó
el estudio de la citogenética por no estar incluido en el plan obligatorio de
salud y por tanto no estaba obligada a cubrir su cargo económico.
Manifestó haberse atenido al
fallo de tutela que ordenaba el estudio citogenético y, prescribía, en atención
a su exclusión del POS, su recobro al Fosyga. Expresó: es importante anotar
que cuando un procedimiento no está comprendido dentro del plan obligatorio de
salud se acude a la tutela para que el juez ordene efectuarlo. Igualmente para
poder realizar el tratamiento se requiere que el paciente reúna las condiciones
clínicas adecuadas, en especial cuando se trata de trasplantes” (f. 149, c. 1).
D. El Juzgado de Descongestión Octavo Civil del Circuito de Medellín
puso fin a la instancia con sentencia (fls. 344 a 368, c. 1), en que absolvió
de las pretensiones a la Sociedad Médica Antioqueña S.A. -Soma-, así como a la
llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Decretó la
falta de legitimación en la causa por activa de Javier Enrique Cuadrado por no
acreditar su relación de consanguinidad con la causante Nilvia Isabel Cuadrado.
Desestimó las excepciones de mérito propuestas por la EPS Salud Total S.A. a la
que, tras declararla responsable de la muerte de Nilvia Isabel, la condenó al
pago de 100 salarios mínimos por perjuicios morales a favor de Daniela y
Anderson Ayala Cuadrado, Yomaira Cuadrado Hugo Raúl Ayala, y, por el mismo
concepto, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes a
favor de Joaquín Cuadrado Pacheco, Cecilia María Mayoriano ballesta, Yamir,
Carmen Cecilia, Jaider, Naira, José Joaquín, Yeiner, Néder y Luis Cuadrado Mayoriano.
E. El fallo del a quo fue
recurrido en apelación por la parte actora y la Sociedad Médica Antioqueña S.A.
La alzada fue desatada por el Tribunal con la sentencia objeto del recurso de
casación, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pero con
reducción de la cuantía del daño moral que fijó en 60 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor de Daniela y Anderson Ayala Cuadrado, Yomaira
Cuadrado Mayoriano y Hugo Raúl Ayala Osorio. Y en 30 salarios mínimos para
Joaquín
Adelmo Cuadrado Pacheco, Cecilia María Mayoriano Ballesta, Yamir, Carmen
Cecilia, Jaider Luis, Maira Luz, José Joaquín, Yeiner Antonio, Néder Libardo y
Luis Jerónimo Cuadrado Mayoriano. Revocó además la sentencia complementaria del
juzgado, pues a la parte actora se le había concedido amparo de pobreza.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del
litigio, precisa la Corporación ad quem
las críticas que cada uno de los apelantes formula al fallo objeto de la
alzada. El reproche de Salud Total S.A. al fallo se circunscribe a que dejaron
de valorarse algunas pruebas. Que se demostró, con el testimonio del médico
tratante, que la probabilidad de supervivencia a largo plazo, muy parecida a la
curación, hubiera sido entre el 60% y el 80%, con lo cual existió un porcentaje
de probabilidad entre el 20% y el 40% de que la paciente, aun con trasplante,
falleciera, por lo que la condena debía tener en cuenta esta circunstancia. Es
decir, que sólo se pueden indemnizar los perjuicios según el porcentaje de
probabilidades de vida - con el trasplante- de Nilvia Isabel.
Seguidamente, memora que,
ante la negativa de la EPS de autorizar los estudios requeridos para la
procedibilidad del trasplante, el compañero permanente de la occisa hubo de
formular ante el juez constitucional acción de tutela, en virtud de la cual, en
sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Medellín, se concedió el tratamiento integral. Y que frente a este hecho -que es el Décimo-segundo
de la demanda- la respuesta de Salud Total S.A. contiene una confesión que
vulnera el ordenamiento jurídico al haber afirmado que “cuando un procedimiento no
está comprendido dentro del plan obligatorio de salud se acude a la tutela para
que el juez ordene efectuarlo” (f. 24, c. 7). También se hizo referencia a la sentencia de
unificación SU- 480 de 1997 de la Corte
Constitucional, que recuerda que cuando un medicamento o tratamiento no se
encuentra en el plan obligatorio de salud y la enfermedad que sufre el
peticionario es catastrófica o ruinosa, debe la EPS, sin dilación ni obstáculo
alguno, suministrar lo necesario y puede repetir contra el Fondo de Solidaridad
y Garantía.
Precisa, además, que según los
hechos de la demanda se atribuye a Salud Total S.A. la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Nilvia Isabel Cuadrado
al haberse aquella negado a autorizar un tratamiento requerido por esta, de
acuerdo con el concepto médico del oncólogo que la trataba desde sus inicios.
Luego de transcribir un
precedente de esta Corporación alusivo al error culposo y al diagnóstico y
tratamiento en el deber asistencial que incumbe a los médicos, dice el ad
quem que los demandantes allegaron un documento “remitido por Salud Total EPS, vía fax el 25 de febrero de 2008,
contentivo de la comunicación del 27 de octubre de 2007 que remitió Carmen
Rosales, médica con especialización en medicina interna y hematología al doctor
José Aníbal de Castro, aunque dicha comunicación no aparece suscrita por su
remitente. (fl. 63, c-1)” (f. 48, c. 7). Que en relación con dicho
mensaje, el 12 de octubre de 2011 el gerente de la Clínica Marly S.A. remitió
copias de los documentos y del staff médico. Que la Coordinadora Administrativa
de la Unidad de Trasplante de Médula de la Clínica Marly dio respuesta al
oficio 3836 y adjuntó copia de varios documentos.
Prosigue
con la comunicación en que, el 17 de julio de 2011, la Coordinadora Jurídica
Médica y la Secretaria General y Jurídica de Salud Total EPS S.A., doctora
Ivonne Cabrera Góngora, solicita a la doctora Carmen Rosales el envío de las
copias de los soportes y el concepto emitido en su momento -que contuviera los
fundamentos técnicos que lo respaldaran-.
Anota
la Corporación:
“curiosamente aparece
comunicación del 21 de junio de 2011, dando respuesta a la solicitud de la
doctora Cabrera Góngora, dando explicaciones por las cuales se recomendó el uso
del medicamento Imatinib y no la realización de trasplante de médula ósea como
tratamiento de primera línea, nuevamente dicha comunión carece de firma de la
doctora Carmen Rosales Oliveros, aunque a folios 206 del cuaderno principal sí
aparece la rúbrica” (f. 49, c. 7).
De lo dicho concluye el
Tribunal que el concepto del 25 de octubre de 2007 no estuvo precedido del
análisis que requería, pues se basó en el estudio que hizo la doctora Carmen
Rosales quien, “en primera persona”, dijo haber revisado el resumen de la
historia clínica de la paciente. Y que teniendo en cuenta su diagnóstico, debía
realizarse un estudio de biología molecular para BCR-ABL y así definir el uso
del Imatinib en primera línea de tratamiento y que además “no es candidata a
trasplante alogénico en este momento” (f. 50).
Para el Tribunal resulta
extraño que esta profesional hiciera mención a una junta de hematología y
trasplante de la Clínica Marly “cuyo soporte documental es inexistente, como que ni siquiera consta
concepto escrito alguno del pretendido staff médico, a lo que se suma que para
llevar adelante un trasplante de médula ósea, según su mismo dicho, el paciente
debe ser evaluado en una consulta que se conoce como evaluación pre trasplante,
que debe tener la indicación para la realización del mismo la que se presenta
en la junta de trasplante y se hace solicitud médica de autorización a la
entidad prestadora del servicio” (ibídem).
En suma, para el Tribunal
lo que queda demostrado es que el competente para definir los servicios que
requería la paciente era su médico tratante, que era quien la conocía y estaba
capacitado para decidir con base en criterios científicos, no desvirtuados por
la EPS demandada, quien -sin valorar a la paciente y con el único argumento de
que se hizo una revisión a la historia clínica-, negó la recomendación de aquel
galeno, no obstante estar adscrito a esa entidad. Insiste este juez colegiado en
que no se demostró que el concepto del oncólogo se hubiese estudiado por parte
de un equipo de profesionales que pudiese valorar, aprobar o descartar esa
recomendación.
Tras recordar lo que
enfatizó el a quo en cuanto a que en la
historia clínica de Nilvia Isabel Cuadrado quedó registrado que su médico
tratante ordenó una y otra vez que debía procederse con la mayor
premura al trasplante de la médula ósea como la mejor opción para la
paciente (trasplante ordenado desde el 5 de octubre de 2006). Subraya que ese
galeno atribuyó el deceso de Nilvia a su leucemia, a pesar de que el 27 de
agosto de 2008 se había encontrado un donante histocompatible, por lo que, dice
el Tribunal, “debió prevalecer la consideración del médico tratante pues era la que
brindaba mayor probabilidad para alcanzar la finalidad propuesta” (f. 51, c. 7), profesional que
gozaba de cierta discrecionalidad para elegir dentro de las alternativas que la
medicina ofrecía, “y es obvio que el
tratamiento no comenzó a la mayor brevedad posible como lo reclamaban las
circunstancias, negándosele a la paciente una oportunidad para mejorar sus
dolencias”
(ibídem).
De frases incluidas en los
hechos de la demanda, el Tribunal infiere que ese libelo menciona la llamada pérdida
de la oportunidad, como -dice- lo entendieron las partes y el juez, por lo
que se trata de un asunto que no está en discusión.
Con apoyo en tal afirmación,
una vez calificada la pérdida de la oportunidad como un daño autónomo,
transcribe precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para luego
apuntar que este tipo de daño exige la existencia de una relación causal entre
la frustración de la legítima oportunidad del perjudicado y la actuación
antijurídica de quien causa el perjuicio, a más de un balance de probabilidades
que arrojen un saldo favorable atendidas las estadísticas y la posibilidad de
cuantificar esa oportunidad frustrada.
Precisa que no se puede
imputar causalmente a la EPS el resultado final que padeció la paciente, pues
ello obedeció a un proceso natural, pero el balance de probabilidades arroja un
saldo favorable. “De haber
seguido el curso normal y ordinario del tratamiento médico era probable que
obtuviera ventaja para la recuperación de su salud” (f. 54). Para el
Tribunal, no hubo comportamiento oportuno, diligente, adecuado de la EPS por lo
que es dable concluir que la mora para la cura o alivio de Nilvia Isabel derivó
en agravamiento de su mal, de lo cual deduce la responsabilidad por negligencia
de la EPS por la “no
práctica en forma oportuna y satisfactoria del tratamiento recomendado” (f. 56).
Anticipando que va a
confirmar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la EPS Salud
Total S.A., advierte que su apoderado solicita la reducción de la condena, “puesto que en aplicación de
la teoría de la pérdida de oportunidad la indemnización de perjuicios debe
calcularse no al 100%, como lo hizo el a quo si no en un porcentaje del 60% al 80%” (ibídem). Por
consiguiente, no sin antes aludir con fragmentos jurisprudenciales al daño
moral, precisa que lo indemnizable no es propiamente el resultante de la muerte
de Nilvia Isabel, que obedeció a un proceso natural, pero sí la esperanza
probable de obtener un beneficio favorable de los familiares cercanos, que se
traduce en que Nilvia Isabel hubiese tenido mejor calidad de vida, que el
deterioro que ocasionaba la enfermedad fuera más llevadero.
Además de referirse a la
apelación de la parte demandante, cuyo resumen acá no es pertinente porque no
forma parte del debate casacional, el Tribunal redujo el monto de la condena.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda contiene tres
cargos: dos por violación indirecta de las mismas normas sustanciales, pero uno
encaminado por error de hecho y otro por error de derecho. Y un tercero que
denuncia incongruencia del fallo, a cuyo estudio, por razones de lógica, se
emplea la Corte en primer lugar, para seguir luego con los otros, examinados en
forma conjunta por compartir consideraciones.
Por lo demás, se precisa lo
siguiente: este trámite está gobernado por el Código de Procedimiento Civil -por
así disponerlo el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso-.
TERCER CARGO
Con estribo en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 368
del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia impugnada
de incurrir en incongruencia al haber modificado la causa de la pretensión.
Recrimina del ad quem no haber efectuado un juicio sobre la demanda, ni
sobre la interpretación que podía dársele.
Recuerda que como la pretensión principal versó en que los perjuicios se
causaron por la omisión, interrupción, renuencia y tardanza injustificada en
la prestación de servicios de salud, se formuló con base en una culpa, un
daño y un nexo causal muy precisos. Y no en una relación de causalidad entre la
falla médica y la pérdida de la oportunidad.
De otra parte, arguye que el numeral segundo de la pretensión no se
refirió a una condena porcentual de la indemnización, como técnicamente debió
haberse solicitado.
CONSIDERACIONES
A la luz de la regla dispositiva que predomina en el procedimiento civil,
debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar
los límites o contornos trazados por las partes (pretensiones o excepciones) y en
los fundamentos fácticos en que se basan -salvo el caso de las excepciones que
la ley permite-.
En eso consiste la congruencia o consonancia de la sentencia, según lo
establecen los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Debe el
juez, pues, y salvo aquellas excepciones[1], fallar dentro del marco que le trazan las partes.
Su incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades:
primero, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador
estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita). Segundo, cuando en la sentencia olvida el fallador
decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las
excepciones formuladas (mínima petita).
Y tercero, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del
litigio (extra petita). Y, desde 1989, con apoyo en hechos diferentes a
los invocados (inconsonancia fáctica u objetiva).
Adoptada esta última modalidad en la reforma de ese año (decreto 2289), de origen jurisprudencial y rastreable a los
años 70, y ampliada consecuencialmente la causal de casación que protege la
esperada congruencia de los fallos, pronto surgió la necesidad de distinguir
con precisión, en el ámbito casacional, esa incongruencia fáctica u objetiva del
error de hecho en la interpretación de la demanda, con lo cual se salvaba el
acrisolado postulado de la autonomía e independencia de las causales de
casación[2].
En esta sentencia de casación,
entre otras más que luego le siguieron, quedó disipada esa aparente confusión:
[C]onsagrada
positivamente dicha discrepancia [inconsonancia con los hechos aducidos en
la demanda] como fenómeno de
incongruencia de los fallos judiciales, bien vale la pena observar, para no
convertir en error in procedendo, lo que típicamente es un yerro in judicando, enmendable por la causal primera de casación, que el vicio de
inconsonancia en la modalidad comentada solamente se estructura en el evento en
que el juez, apreciando correctamente los hechos constitutivos de la causa para
pedir o para excepcionar, y por tanto, alejado de cualquier labor
interpretativa en torno al escrito de demanda o de excepciones, concluya que no
son los hechos relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de
fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no aducidos por el
demandante ni alegados por el demandado, como quiera que tal es la
filosofía que inspiró el aludido cambio jurisprudencial” (Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993, exp.No. 3875, subraya fuera de
texto).
En desarrollo de lo dispuesto en
el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se reclama
que todos los cargos elevados en una demanda de casación sean expuestos en
forma clara y precisa. Esto es, aplicado a la causal segunda invocada acá, se exige
una labor de comparación entre los extremos que marcan los confines que debe
respetar el juez en su fallo y lo que en este se advierte, de modo que aflore
la contravención a tales límites. En otras palabras, la falta de consonancia de
la sentencia debe afincarse a partir de una comparación entre lo pedido por las
partes en la etapa de la litiscontestatio y los hechos aducidos por el
pretensor frente a lo decidido por el juzgador, sin que sea del caso auscultar
en la parte motiva las razones de esa decisión (cfr. GJ. T. LXXVIII, pág. 882).
El cargo que se examina plantea
una especie híbrida de incongruencia, en tanto recrimina al Tribunal haber
concedido una pretensión no formulada, con base en la modificación de la causa
petendi. En una palabra, diríase que el cargo invoca el reconocimiento de una
doble incongruencia, extrapetita y fáctica.
En procura de verificar esa
disonancias, observa la Corte que la demanda genitora del proceso persigue que
se declare responsables a Salud Total EPS S.A. y a la Sociedad Médica
Antioqueña S.A. -Soma- “de la muerte causada a la señora Nilvia
Isabel Cuadrado Mayoriano”. Y, consecuencialmente, se les
condene a pagar todos los perjuicios morales y materiales “como
consecuencia de la omisión interrupción, renuencia, tardanza injustificada en
la prestación de los servicios de salud por parte de las demandadas al no
realizarle correctamente el tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de
médula), y que le ocasionó la muerte al ser querido” (f.
9).
La sentencia del Tribunal
confirmó el fallo del a quo, salvo lo concerniente a la cuantía de los
perjuicios morales, que disminuyó de 100 a 60 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para unos demandantes. Y de 70 a 30 salarios mínimos para
otros. Lo que significa que mantuvo o confirmó, y así lo dijo, las otras
declaraciones del juzgado, esto es, la primera, que absolvió a la demandada Sociedad
Médica Antioqueña S.A. -Soma- y a la seguradora llamada en garantía. La
segunda, que decretó la falta de legitimación en la causa por activa de Javier
Enrique Cuadrado Mayoriano. La tercera, que desestimó las excepciones de mérito
propuestas por Salud Total EPS S.A. Y la cuarta, sobre todo esta, que en la
numeración del juzgado se identifica erróneamente como tercera, en cuanto
señaló: “en consecuencia con lo anterior, se declara
civilmente responsable a la demandada salud total EPS S.A., de la muerte de la
señora Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano acaecida el 31 de mayo de 2008 en la
ciudad de Medellín” (f. 367, c. 1)
Por consiguiente, para la Corte es claro que no se configura la acusada
incongruencia extra petita, dado que el Tribunal, al confirmar la
sentencia del juzgado, también declaró responsable a la demandada de la muerte
de Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano -y eso fue exactamente lo pedido por los
actores-.
Ahora bien, en forma antitécnica la demanda inaugural introduce unos
elementos causales o fácticos, en las pretensiones, atinentes a que dicha
responsabilidad fue el producto de una conducta desplegada por los demandantes.
Pero más allá de ello, si se busca la causa de pedir en donde toca, a efectos
de verificar la incongruencia fáctica que también recrimina el recurrente en
este cargo, se observa que también allí se reproduce la atribución de esas
conductas (“omisión, interrupción, renuencia y tardanza injustificada”). Pero, fuera de ello, se advierte que el Tribunal se detuvo en más hechos
de la demanda para indicar, entre otras cosas, que allí “se utilizaron las expresiones
salvar su existencia y mejorar su calidad de vida, o que falleció queriendo
ganarle la batalla al cáncer pues todavía contaba con la opción más benéfica,
que falleció de la manera más triste porque todavía le quedaban esperanzas de
salvar su vida y recuperar su salud; que resultó vulnerado su derecho a la
salud en conexidad con la vida; que de haberse autorizado y realizado el
trasplante, la occisa aún se encontraría en el seno de su hogar, y finalmente,
se dijo que hubo «omisión, interrupción, renuencia y tardanza injustificada en
la prestación de los servicios de salud» (hechos 9º, 10º 14 a 17, fls. 6ª 9,
C-1)” (f. 52).
De estas locuciones infirió que el libelo mencionaba la llamada pérdida
de la oportunidad. Y afirmó que así lo habían entendido las partes y que
ese asunto no estaba en discusión.
Por lo tanto, lo que se desprende es que, en relación con la razón de
pedir, el Tribunal lo que hizo fue interpretar la demanda, por lo demás de
acuerdo con lo que el propio recurrente en casación también había entendido
desde el inicio, posición de la cual ahora se separa, en cuestionable postura
lejana a la lealtad procesal a que debe ceñirse y honrar.
En efecto, en la contestación a la demanda propuso como excepción la "reducción
de la indemnización por pérdida de oportunidad: dado que el presente caso se
fundamenta en que por la negligencia de las entidades demandadas Nilvia Isabel
Cuadrado Mayoriano falleció y que a la paciente «todavía le quedaba la
esperanza de salvar su vida y recuperar su salud» (hecho 15) nos encontraríamos
frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la pérdida de la
oportunidad… [sigue acá un fragmento de jurisprudencia
de la Corte Suprema y otro del Consejo de Estado atinentes a esa modalidad de
daño]… De acuerdo con lo anterior, en el evento en que se
demuestren todos los requisitos de la pérdida de oportunidad de vida de Nilvia
Isabel Cuadrado Mayoriano, la indemnización que sólo podría conceder el juez
debe calcularse con el porcentaje de probabilidades de sobrevida que tenía la
paciente mediante el trasplante” (f. 153 y 154, corchetes de la
Corte).
En su alegato de conclusión -en primera instancia- no se refiere el
apoderado de la EPS a la pérdida de la oportunidad. Empero, en su
alegato de sustentación del recurso de apelación, nuevamente destina un acápite
a la "reducción de la indemnización por pérdida de oportunidad". Allí critica al juzgador de haber encontrado probado el nexo causal.
Y lo critica porque, de conformidad con el testimonio de Mauricio Lema, tan
sólo existió un porcentaje de probabilidad de que la paciente aun con el
trasplante sobreviviera. Y reitera la interpretación que le dio a la demanda: "es
importante señalar que en el hecho 15 de la demanda se afirma que por la
negligencia de las entidades demandadas Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano
falleció y que a la paciente «todavía le quedaba la esperanza de salvar su vida
y recuperar su salud», aspecto que ha sido denominado por la doctrina y la
jurisprudencia, la teoría de la pérdida de la oportunidad según la cual cuando
se frustran probabilidades de vida auguración se deben indemnizar únicamente
tales posibilidades” (f. 14, c. 7)
Mas, dejando de lado el repentino cambio de postura del impugnante (venire
contra factum proprium non valet), es lo cierto que el asunto no es de
alejamiento o desentendimiento de los hechos que fundamentan las pretensiones
por parte del juzgador. No es, como gráficamente ha descrito esta figura la
Corte, un error in procedendo por imaginación judicial (cfr.
SC-070-1998 de 18 ag 1998, rad. n°C-4851). Se trata, mejor, de una interpretación
del libelo inicial, acomodado además a lo que la contraparte comprendió y con
insistencia se apoyó para obtener una reducción en la condena -hasta en su
apelación-. Y ya se ha dicho que la interpretación es un fenómeno ajeno a la
causal que soporta este cargo, cuyo fracaso, por tanto, se impone.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal
primera, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de las normas
contenidas en los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, como
consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda (hechos 9°, 14°,
15° y 17°), la contestación al hecho 12°, el documento elaborado por Carmen
Rosales, su testimonio y el de Mauricio Lema Medina.
En procura de sustentarlo,
memora que cuando el Tribunal estimó que el monto de las condenas impuestas por
el a quo era desproporcionado porque no se debía indemnizar -propiamente-
el resultante de la muerte de Nilvia Isabel.
En relación con el concepto del
25 de octubre de 2007, suscrito por la doctora Carmen Rosales, recordó lo que
dijo el Tribunal en cuanto a que no estuvo precedido del análisis que requería,
pues esta profesional lo rindió en primera persona, siendo extraño que hiciese
mención de la realización de una junta de hematología y trasplante de la
Clínica Marly.
Lo anterior para el
recurrente constituye un error de hecho por una mala apreciación de la prueba
al exigir que el documento elaborado por la doctora Carmen Rosales tuviera que
estar suscrito por personas diferentes a ella, “para que le mereciera valor probatorio” (f. 11, c.
Corte). Reitera que esta testigo explicó que a la Clínica Marly se le solicitó
un concepto médico y no la realización de un trasplante.
Agrega que, con ningún
documento, todos mal apreciados por el Tribunal, se puede acreditar que se haya
privado a la paciente de la oportunidad de curarse o sobrevivir. Y que el
Tribunal dejó de apreciar el signado por la doctora Carmen Rosales, que
demostraba que Nilvia no era candidata a trasplante alogénico en ese momento.
Esto es, se descarta una falla como requisito de pérdida de la oportunidad.
En relación con la
declaración del doctor Mauricio Lema Medina, afirma que el Tribunal olvidó que
ese testigo había afirmado que la paciente falleció por su leucemia, lo que
descarta el nexo causal con una pérdida de oportunidad: la causa de la
muerte fue la misma enfermedad.
Asimismo, que cercenó el
testimonio de la doctora Carmen Rosales, quien señaló que desde 2006 la
Sociedad Americana de Hematología y la Sociedad Americana de Trasplante de
Médula Ósea habían indicado que el imatinib es un tratamiento de primera línea
y el trasplante de segunda o tercera línea. Que la presencia de un donante apto
no indica un trasplante pues ello está dado por el diagnóstico y por la
evaluación del riesgo-beneficio. Por lo demás, se sostuvo que tales yerros son
manifiestos, pues ni siquiera se transcribió en la sentencia ninguna de esas
manifestaciones de la testigo.
Añade que el Tribunal
también cometió error de hecho al apreciar erróneamente los hechos 9°, 14°, 15°
y 17° de la demanda y así, “cometió un error de juicio in judicando dado que apreció e
interpretó la demanda, entendiendo hechos y peticiones de manera equivocada”, pues el
juzgador transcribió apartes de esos hechos (“poder salvarle la vida”, “salvar
su existencia”, “la opción más benéfica”, “la esperanza de salvar su vida, de
recuperar su salud”) como demostrativo de la apreciación de la demanda pero abusó de la facultad de interpretación. Entendió
hechos y pretensiones de manera equivocada y supuso una pretensión que no fue
formulada. Enfatiza que la demanda en forma clara y con mayúsculas se
fundamentó en la “omisión, interrupción,
renuencia y tardanza injustificada en la prestación de los servicios de salud”.
También
le atribuye error en la apreciación de la contestación al hecho 12º de la
demanda, porque en la sentencia se alude a una confesión. Pero allí no se
admitió la existencia de responsabilidad civil, ni una falla constitutiva de
uno de los elementos de la pérdida la
oportunidad. Para terminar, referenció la
frecuente utilización de la tutela para obtener una orden para la práctica de
procedimientos o medicamentos, temas que no versaron sobre hechos que puedan
producir consecuencias jurídicas, ni recae sobre un hecho respecto del cual se
exija por ley otro medio de prueba.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la
sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 2341, 2347 y 2357
del Código Civil como consecuencia de error de derecho por violación de las
normas probatorias contenidas en los artículos 194, 195, 252 y 277 numeral 2º
del Código de Procedimiento Civil.
El yerro del Tribunal, para
el recurrente, estriba en la valoración del documento elaborado por Carmen
Rosales Oliveros, al exigir que estuviera suscrito por otras personas para que
le mereciera valor probatorio, en violación del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, porque, contrario a lo señalado, existe certeza de la
persona que lo ha firmado y se presume auténtico. Infringió también el artículo
277 en su numeral 2º del mismo estatuto, porque el documento era emanado de un
tercero, de contenido declarativo, anexado a la demanda no obstante lo cual
ninguna de las partes solicitó su ratificación y en su testimonio la doctora
Carmen Rosales admitió su autoría.
Y manifiesta que existe
error en la apreciación de la contestación de la demanda (hecho 12), en cuanto
el Tribunal creyó ver una confesión en la afirmación allí contenida, sin que se
configuran los requisitos consagrados por los artículos 194 y 195 del estatuto
procesal, en particular porque la referencia a la tutela y su frecuente
utilización para obtener la orden judicial para la práctica de procedimientos o
medicamentos no versa sobre hechos que puedan producir consecuencias jurídicas
adversas, ni tampoco favorecía a la parte demandante. Finaliza el cargo
indicando que estos errores son trascendentes, pues evidencian que el Tribunal
dio la espalda a las pruebas que desvirtuaban la existencia de la falla o nexo
causal entre esta y la pérdida de la oportunidad que tiene la paciente
para curarse o sobrevivir.
CONSIDERACIONES
Ambos
cargos formulan ataques contra la sentencia por violación indirecta de las
mismas normas sustanciales, esto es, los artículos 2341 (responsabilidad civil
extracontractual -directa- con culpa probada), 2347 (responsabilidad civil
extracontractual -indirecta- por el hecho ajeno) y 2357 del Código Civil
(reducción de la indemnización por incidencia causal de la conducta de la
víctima). Pero no se suministra ninguna explicación de la razón por la cual
dichas normas fueron violadas. Esto no quiere significar que la Corte exija el
concepto de la violación, que como se sabe, es un requisito suprimido desde
1989. Mas, si la causal primera se funda precisamente en la transgresión de normas
sustanciales, elemento axial de ella es justamente la explicación de esa
infracción. Esto es, la razón por la cual esas normas eran esenciales o debían
ser esenciales en el fallo, o en el segmento del fallo que se controvierte. Queda
sin saberse cuál es el fundamento por el cual el recurrente considera que hay o
debe haber una disminución de la responsabilidad por la incidencia causal de la
conducta del paciente. O por qué se utilizó o debió utilizarse la
responsabilidad indirecta. En ninguno de estos dos cargos aparece la
explicación que la Corte echa de menos.
Adicionalmente,
en el cargo primero se advierte otro defecto técnico: la ausencia de una
fundamentación tendiente a demostrar el yerro, con claridad, precisión,
completitud y sincronía o consonancia con los cimientos de la sentencia. Para
el caso presente, se resalta que, si de omisión o tergiversación de una prueba
se trata, esa fundamentación exige por lo menos un cotejo o comparación en que sobresalga,
sin mayor esfuerzo, lo que la prueba evidencia y lo que el Tribunal derivó de
ella. Esa demostración no se advierte en el cargo, en el cual figuran algunas
acusaciones desenfocadas frente a lo que el Tribunal dijo. O afirmaciones de lo
que las pruebas dicen sin que la labor de parangón o cotejo haya sido llevada a
cabo por el censor.
En
efecto, en relación con el concepto de la doctora Carmen Rosales Oliveros, solo
se indica que el Tribunal le restó mérito probatorio, porque exigió que
estuviese suscrito por personas diferentes de ella, ataque formulado por error
de hecho y de derecho. Y sobre su testimonio, que ella explicó las etapas para
la realización de un trasplante, que para el Tribunal fueron omitidas, etapas
que no eran necesarias, pues a la doctora Rosales se le pidió un concepto y no
un trasplante. Tales apreciaciones son el producto de desenfoques como pasa a
precisarse.
El
Tribunal examinó diversas piezas documentales, que, referidas al mismo
documento, sin embargo, le parecieron diferentes, y por ese camino despertaron
en él sospechas que minaron su credibilidad, asunto que evidentemente tiene que
ver con la persuasión o poder de convencimiento que una prueba tiene en quien
la evalúa. Pero no propiamente ocurrió que descartara la prueba por no
merecerle valor probatorio, porque esta afirmación -incluida en el cargo primero-
desvía la acusación hacia el error de derecho, que desarrolla el censor en el segundo,
también frustráneo como enseguida se verá.
Ciertamente,
la Corporación ad quem examina el concepto
de la doctora Carmen Rosales recibido por Salud Total EPS por un fax del 25 de
febrero de 2008 y contentivo del mismo, fechado el 27 de octubre de 2007,
allegado por la parte demandante. Lo coteja con comunicación que en copia
también allegó al proceso la Clínica Marly en respuesta a un oficio del juzgado
(3836). Y advierte que el remitido por la Clínica aparece con membrete y con
una firma diferente. Resalta que la Coordinadora Jurídica Médica de Salud
Total, el 17 de julio (sic, léase junio) de 2011, preguntó a la doctora por los
soportes del aludido concepto. Y que el 21 de junio de 2011 responde la galena con
las explicaciones por las cuales recomendó el uso del medicamento Imatinib y no
el trasplante de médula ósea como tratamiento de primera línea.
Este
examen fue el que llevó al Tribunal a concluir que el concepto de la doctora
Carmen Rosales “no estuvo precedido del
análisis que requería”. Pero, además, como lo
suscribe indicando que ella fue quien revisó el resumen de la historia clínica
(comienza el concepto con esta frase: “he revisado el resumen…”), entonces le parece extraño al Tribunal que la doctora Rosales luego
mencione una junta de hematología y trasplante cuya participación, en el soporte
documental, no encuentra. Y le resulta también extraño eso, si la misma doctora
Rosales explica que hay un protocolo que debe seguirse para llevar adelante un
trasplante, en que es protagonista la mencionada junta. Entonces concluye que
el concepto del médico tratante de Nilvia Isabel no fue sometido a estudio por
parte de un equipo de profesionales que pudiera descartar o aprobar la
recomendación sobre el tratamiento.
Por
consiguiente, contrastada la argumentación del Tribunal con las escuetas
afirmaciones del censor sobre el aludido concepto y el testimonio de la doctora
Carmen Rosales, aflora enseguida no sólo la falta de fundamentación del ataque,
si no el desvío del que apenas se esbozó, pues resulta claro que el Tribunal no
exigió que el concepto hubiese estado signado por otras personas o por los
profesionales que conformaban la junta médica (el staff). Más bien se echó de menos la participación de esta en la exclusión
del trasplante. Por lo demás, el Tribunal también discurrió que en el protocolo
de trasplante de médula de esa institución figuraba un procedimiento en que tenía
activa participación la prenombrada junta.
En
consecuencia, resulta claro que no se configuran ninguno de los dos errores, de
hecho o de derecho, pues el desarrollo argumental del Tribunal conduce a
entender que habiendo apreciado las pruebas, echó de menos la participación de
una junta. Y concluyó de allí que el concepto del oncólogo tratante no fue
debidamente examinado.
En
segundo lugar, en el cargo primero el recurrente indica que ningún documento
acredita que a la paciente se le haya negado la oportunidad de curarse. Esta es
una afirmación cuya orfandad argumental impide a la Corte la realización de un cotejo
para comprobar el error que se le imputa al Tribunal.
En
cuanto a las declaraciones del doctor Mauricio Lema Medina, acusación contenida
también en el primer cargo, más que una frase suelta que este haya pronunciado,
(“La
paciente falleció por su leucemia”),
debe destacarse el contexto en que lo dijo, sin dejar de lado la profesión del autor
de dicha declaración. Lo último, para decirlo de una vez, porque la “causa” de
un fallecimiento ofrece diversas explicaciones según el punto de vista o
profesión de quien la declara. Por ejemplo, si para un oncólogo puede serlo la
leucemia (causalidad natural), para un abogado o juez puede obedecer a una
conducta negligente (no hacer lo que debía hacerse, causalidad jurídica)
imputada a una persona que puede tenerse por responsable.
Por
lo demás, este profesional también indicó lo que viene:
tengo una idea general que
esencialmente pues se está investigando la no realización de un procedimiento,
pues como yo lo entiendo, que yo como médico tratante consideraba que estaba
indicado consistente en un trasplante alogénico de médula ósea en una paciente
con leucemia mieloide crónica con donante intrafamiliar … que se consideraba
potencialmente curativo y que no se realizó. La paciente falleció por su
leucemia. Nilvia entró a mi servicio el 17 de abril de 2006 con un cuadro de
esplenomegalia dolor abdominal y una leucocitosis extrema o sea unos glóbulos
blancos muy altos, se le estableció el diagnóstico de leucemia y se le inició
la investigación diagnóstica para poder orientar el tratamiento. Una vez se
clarificó al diagnóstico con exámenes apropiados se le inició quimioterapia,
tratamiento contra el cáncer de la sangre que tenía con agentes muy tóxicos
como suele hacerse y se solicitó en cinco de octubre de 2006 los estudios de
histocompatibilidad para establecer si alguno de los miembros de la familia
eran donantes potenciales, mientras tanto se siguió con quimioterapia,
lentamente se fueron revisando los estudios hermano por hermano hasta que el 27
de agosto de 2007 se encontró donante histocompatible intrafamiliar; en ese
momento se solicitó a la aseguradora que por favor autorizara el trasplante
alogénico de médula ósea, no fue autorizado y se solicitó en las siguientes
fechas adicionales, 5-10 de 2007,10-11 de 2007, 21-12 de 2007, y 13-02 de 2008.
El 14-04 de 2008 recibí noticia por medio de un fax con fecha de 28-02 de 2008
en donde me hacían conocer un concepto emitido en Bogotá por una médica
especialista en trasplantes, ese concepto fue emitido el 25-10 de 2007 en la
que esa medida consideraba, sin conocer a la paciente, que el trasplante no era
la mejor opción de tratamiento para ella y recomendó una terapia distinta con
una droga que se llama imatinib y en virtud de las características de la
paciente con dificultades en el cumplimiento terapéutico, indisciplinada en ese
tema en el cumplimiento, yo como su médico consideraba que el trasplante era la
opción que mejor podía controlar su enfermedad a largo plazo ya que no creía
que Nilvia iba a tomar el medicamento con la disciplina requerida para su
control a largo plazo,
La
declaración prosigue. Pero con lo anterior basta para concluir que el Tribunal
no estuvo desacertado de modo tal que fuese reo de yerro evidente de hecho. Recuérdese
que el ad quem afirmó que no era necesario repetir lo que el juez de primera
instancia había resaltado en cuanto a las insistentes órdenes del médico
tratante para que la EPS autorizara el tratamiento de trasplante de médula
ósea. De allí que haya recordado ese Tribunal que, en agosto de 2008, se
encontró un donante histocompatible, resultándole obvio que el tratamiento no
comenzó a la mayor brevedad, como lo reclamaban las circunstancias.
Con
lo cual debe la Corte resaltar una falencia más en estos cargos y es la
ausencia de ataque eficaz de esta última afirmación del Tribunal, soporte
esencial del fallo, pues de allí derivó la negligencia y tardanza de la EPS,
que precisamente era el fundamento causal de la demanda, incluido tanto en los
hechos como en las pretensiones, según ya se dilucidó.
En
el segundo cargo también se le reprocha al Tribunal haber incurrido en error de
derecho al haber calificado de confesión la respuesta que la EPS demandada dio
al hecho 12 del libelo genitor, que se refiere a la sentencia de tutela dictada
por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín del 5 de mayo de 2007, con la cual
ordenó a la EPS la realización de estudios citogenéticos de médula ósea a
Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano y ordenó que como medida provisional le fuese
aplicada la quimioterapia ordenada por el galeno tratante. A ese hecho contestó
la EPS, entre otras cosas, que cuando los procedimientos no están comprendidos
en el plan obligatorio de salud se acude a la tutela para que el juez ordene
efectuarlo. Ello mereció del Tribunal un reproche o reprensión, más que una
confesión con consecuencias directamente adversas a la EPS, pues no hay
argumentación que se oriente explícitamente a ello. Y, en todo caso, la copia
de la sentencia de tutela corroboraba la resistencia de Salud Total a la
atención de la enfermedad catastrófica. Lo que hizo el Tribunal fue recordar
que desde mucho tiempo antes ya la Corte Constitucional había ordenado -más
allá de las resoluciones que pone de presente el recurrente en las instancias y
que acá en casación ha olvidado-, tener en cuenta la prevalencia del derecho fundamental
a la vida y la salud, según fragmento que insertó en su fallo.
Pero
aún si se entendiese que el Tribunal tomó tal aseveración inserta en la
contestación de la demanda como una confesión, debe reiterarse que ese hecho ya
estaba probado con el fallo de tutela. Y en todo caso, del mismo válidamente
podía inferir como indicio (medio probatorio no tenido en cuenta por el
casacionista), un hecho objeto de investigación, cual es la tardanza
injustificada y renuencia que la parte actora le imputa a la EPS. Si en la causa petendi
los actores pretenden dar a conocer la tardanza con la que actuó la EPS, y si
para ese entonces existía una directriz jurisprudencial que les ordenaba a
estas entidades atender con prontitud el suministro de tratamiento y
medicamentos en enfermedades catastróficas, no hay cómo no entender que a
partir de allí el Tribunal utilizase esa afirmación como la demostración de un
hecho por vía de confesión, si en efecto eso fue lo aducido en el caso que
estudiaba.
Finalmente,
ronda en los cargos la afirmación, por supuesto no demostrada según quedó visto,
acerca de si el Tribunal -bien por incongruente, ya por equivocado en la
interpretación de la demanda-, terminó por reconocer unos perjuicios que no
habían sido pedidos. Por ello, la Corte debe reiterar que la presunción de
acierto y legalidad de la sentencia supone en el censor una tarea en extremo
exigente que debe conducir al desquiciamiento de las bases de la sentencia.
Resulta que el entendimiento del Tribunal fue que la EPS era responsable de la
muerte de Nilvia Isabel, pues eso que había declarado el juez lo confirmó en su
fallo (tercera declaración). De allí lógicamente se sigue que, si interpretó
que los demandantes estaban pidiendo una especie de perjuicio moral consistente
en la frustración de no haber podido ver a su pariente gozando de algunos años
más de vida, ese perjuicio por pérdida de esa oportunidad era una especie de
perjuicio extrapatrimonial que, según su arbitrio judicial y de acuerdo con
pedimiento subsidiario de la apelante y acá casacionista, hubo de rebajar en su
cuantía. Y lo que denominó la parte actora como daño moral, fue para el
Tribunal una especie de pérdida de
oportunidad, como daño autónomo, cuestión que
los cargos no desarrollan ni la demanda propuso por la vía adecuada.
Estos
cargos, en consecuencia, tampoco salen airosos.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el
proceso identificado en el epígrafe de esta providencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Conforme lo
previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la
suma de $3.000.000.oo., atendiendo, a que la opositora no hizo presencia en
este trámite, dando respuesta al recurso.
Notifíquese,
cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO
TERNERA BARRIOS
[1] Ahora ampliadas en el
Código General del Proceso, para asuntos de familia y agrarios, en los términos
de los parágrafos primero y segundo de su artículo 281.
[2] “El postulado de la
separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo
general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por
su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el
fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello
significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el
propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho
la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse
a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con
exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo
lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de
11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya
fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.
2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009
00387 01.