DECRETO 558 DEL 15 DE ABRI DE 2020 (texto completo transcrito) | Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Contenido
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MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020
(15 DE ABRIL 2020)
Por
el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema
General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro
programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo
215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que el 7 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró
este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de
brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVI 0-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que la Organización Mundial de la
Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de
trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado
cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas
últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar
acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos
confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual
debe redundar en la mitigación del contagio.
Que según la Organización Mundial
de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 es una emergencia sanitaria
y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los
gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante Resolución 385 del12
de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio
nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de
medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo
Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento
del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados
en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196
personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de
marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161
personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de
abril, 1.406 personas contagiadas al dra 4 de abril, 1.485 personas contagiadas
al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas
contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223
personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de
abril, 2.709 personas contagiadas al11 de abril, 2.776 personas contagiadas al
12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas,
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112
muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar
(134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43),
Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila
(55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño
(38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial
de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte
número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET[1] señaló que se
encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 7.426
fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59
p.m CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23
de marzo de 2020 a las 10: 00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el
reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número
82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y
(vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del Coronavirus COVID-19 y
105.952 fallecidos.
Que según la Organización Mundial
de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT -5,
- hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos,
111.652 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario
Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional
del 27 de marzo de 2020, indicaron que "Estamos ante una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha
ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en
desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente
afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de
los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las
materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su
respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez
de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas
cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso [ ... ]".
Que el artículo 47 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la
declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan
relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción
correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan
leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
correspondiente Estado de Excepción .
Que además de la tragedia
humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la
enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en
Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica
mayores índices de mortalldad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser
resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas contención y mitigación.
Que la Organización Internacional
del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El
COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que
"[ ... ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los
trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica
repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en de desempleo como de
subempleo; 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a
protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables
frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... ]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[ ... ] un
aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote
del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en
el aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones
de personas".
Que en consecuencia la
Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los
Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y
empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ji) proteger a los trabajadores en el lugar trabajo; (iíi) estimular
la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos,
con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos
negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días
con el de fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por
causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de la emergencia
y a propósito la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto
531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio
de los habitantes la República de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas)
del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril
2020, en el marco la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que además de la tragedia
humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la
enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en
Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica
mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser
resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que dentro de las consideraciones
del mencionado decreto, en el acá pite de "medidas" se indicó .. JQue
los efectos económicos negativos a los
habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas
extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,
como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su
cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[ ... ]" y
"[... J Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo
Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la
atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender
las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre
otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el
comercio del país y permitan absorber pérdidas económicas y fuerza laboral
afectada por esta pandemia[ ... ]".
Que producto de la declaratoria
de pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias,
estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación,
así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados,
disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para
enfrentarlos.
Que, ante la magnitud de la
pandemia, el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener
el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la
actividad económica del país.
Que con el propósito de mitigar
la propagación del Coronavirus COVID-19 a través de las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio, se genera una disminución en el consumo de bienes y
servicios y por tanto los empleadores - personas naturales y la pequeña y
mediana industria, pueden ver afectado su flujo recursos de forma tal que
presentarían dificultades para atender sus obligaciones corrientes, tales como arrendamientos,
servicios públicos y salarios.
Que en la medida en que algunos
empleadores haciendo un gran esfuerzo para efectuar el pago de los salarios a
sus trabajadores, es necesario aliviar otros costos salariales con el fin de contribuir
para que dichas empresas y personas naturales que son empleadores, puedan
mantener las plazas de empleo que generan.
Que, por tanto, se hace necesario
tomar medidas para disminuir las cargas económicas de estos empleadores, con el
fin de que estas puedan concentrar sus esfuerzos económicos en mantener las
nóminas de trabajadores y continuar con el pago de los salarios, permitiendo en
todo caso que los trabajadores continúen contando con el aseguramiento de los
riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia que ofrece el Sistema General
de Pensiones.
Que los trabajadores
independientes al no recibir contraprestación por la imposibilidad de vender bienes
o prestar sus servicios, pueden ver afectado su flujo de caja y con ello el
pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, aun cuando la
disminución en sus actividades no obedezca a una decisión voluntaria, sino a un
hecho derivado del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional
como medida para evitar el crecimiento de los contagios generados por el
Coronavirus COVID-19.
Que a su vez, debe disminuirse la
carga de los trabajadores independientes, ante las restricciones de ingreso que
genera la medida del aislamiento obligatorio, permitiéndoles contar con el
aseguramiento de los riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia que
ofrece el Sistema General de Pensiones.
Que de conformidad con lo
establecido en el literal d del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la afiliación
al Sistema General de Pensiones implica la obligación de efectuar los aportes
que se establecen en la Ley.
Que por su parte, conforme con el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el monto actual de la cotización al Sistema
General de Pensiones corresponde al 16% de la Base de Cotización, definida
según los artículos 18 y 19 la Ley 100 de 1993.
Que de la misma forma el artículo
20 de la Ley 100 de 1993, define la distribución del aporte pensional,
indicando que el 3% del ingreso base de cotización se destinará a financiar los
gastos de administración del Sistema y la cobertura de los riesgos de invalidez
y sobrevivencia, este último, ya sea a través de las reservas realizadas por el
Régimen de Prima Media o el pago del seguro previsional en el caso del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que para disminuir cargas
laborales de los empleadores y de los trabajadores tanto dependientes como
independientes, en atención a la afectación generada por el Coronavirus
COVID-19 en la economía y sociedad colombianas, se modifica temporalmente el
porcentaje de cotización del aporte al Sistema General de Pensiones, de forma
tal que para los períodos de abril y mayo que deben ser pagados en mayo y
junio de 2020, únicamente deba realizarse el pago del 3% del ingreso
base de cotización. En todo caso, los trabajadores continuarán amparados
ante los riesgos de Invalidez y sobrevivencia.
Que en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 79
de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades para el reconocimiento de una
pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, entre las cuales existen la renta
vitalicia inmediata, el retiro programado, el retiro programado con renta
vitalicia diferida y las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 100 1993 el valor de la mesada pensional
bajo la modalidad de retiro programado se calcula dividiendo el saldo de la
cuenta individual de ahorro pensional, por el capital necesario para financiar
una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, siendo la
pensión mensual el valor correspondiente a la doceava parte de dicha anualidad.
Que a su vez el mencionado artículo
81 de la Ley 100 de 1993 establece que, en la modalidad de retiro programado,
el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una
pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar
al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia un salario mínimo legal
mensual vigente.
Que en virtud del mandato
contenido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 anteriormente referenciado,
el Decreto 1833 de 2016, estableció el control de saldos, el cual consiste
en que aquellas pensiones de retiro programado que lleguen al límite
establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la modalidad de renta
vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada
pensional determinada, en la no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad
de los mercados, que existe en la modalidad de retiro programado.
Que la modalidad de retiro
programado tiene implícito un riesgo financiero, toda vez que según lo
establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de
2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos que conforman el capital
pensional bajo esta modalidad de pensión continúan siendo administrados por la
Administradora de Fondos de Pensiones - AFP, en portafolios invertidos en
diversos activos del mercado.
Que por lo tanto, los recursos
que conforman el capital para la pensión en la modalidad de retiro programado
se ven afectados de manera importante por factores exógenos, en especial el
riesgo financiero que se puede traducir en una baja rentabilidad de las
inversiones, en atención a las fluctuaciones en las tasas de interés, los
precios de las acciones y otros títulos, principalmente, en coyunturas
financieras como la actual en la que los efectos del Coronavirus COVID-19 a
nivel mundial sumado a los bajos precios de petróleo, han aumentado la
inestabilidad de los mercados y generado efectos adversos en los mercados de
capitales.
Que este comportamiento negativo
y abrupto de los mercados financieros, afecta directamente los recursos que
conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado,
principalmente de aquellas pensiones reconocidas con un monto igualo cercano al
salario mínimo legal mensual vigente, provocando el desfinanciamiento a largo
plazo de la pensiones reconocidas bajo esta modalidad, de forma tal que se crea
el riesgo de que los recursos resulten insuficientes en el futuro para cumplir
con el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
Que es necesario tener en cuenta
que los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de
retiro programado, se encuentran en fase de desacumulación, esto es, en la fase
del pago pensional, razón por la cual los efectos adversos en el mercado
financiero no se pueden recuperar en el largo plazo, a diferencia de lo que
sucede con los recursos que se encuentran en fase de acumulación, esto es,
durante la etapa activa del trabajador en la que realiza el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Que la Corte Constitucional en
Sentencia T -020 del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio
Sierra Porto, ha indicado que: "Corresponde a las AFP monitorear los
saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes
para evitar la descapitalización de las mismas. (. ..) Se entiende entonces que
una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes
para pagar la pensión pagada bajo esta última modalidad (haciendo referencia al
retiro programado) se produce un traslado de la modalidad de retiro
programado a la de renta vitalicia."
Que conforme con el artículo 48
de la Constitución Política y la Ley 1 00 de 1993, el Estado es el garante del
derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Que en cumplimiento de la
garantía estatal de las pensiones que consagra el artículo 48 de la
Constitución Política, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la
administración de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad
de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por
control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del
pensionado se encuentra en el límite para financiar una renta vitalicia
equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Que en virtud del artículo 155 de
la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la
administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y
las prestaciones especiales que las normas legales le asignen.
Que en virtud del artículo 1º del
Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado,
al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad
Financiera de Carácter Especial.
Que de conformidad con lo
anterior, es necesario establecer un mecanismo especial de pago, que le permita
a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la recepción y pago
de las pensiones hoy pagadas en la modalidad de retiro programado, para que
sigan siendo pagadas por esa administradora de forma vitalicia, en aquellos
casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones deban acogerse al
mecanismo establecido en el presente Decreto Legislativo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
Artículo 1. Objeto. El
presente Decreto Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito del
Sistema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y
trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo
la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual
vigente de una posible descapitalización de las cuentas de ahorro pensional que
soportan el pago de su pensión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de
aplicación. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a los empleadores del sector
público y privado, a los trabajadores dependientes e independientes, a los
pensionados del Régimen de Ahorro Individual, en la modalidad de retiro
programado, a COLPENSIONES y a las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y Cesantías.
Capítulo I
PAGO DE APORTES
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Artículo 3. Pago parcial del aporte al Sistema
General de Pensiones
Artículo 3. Pago parcial del
aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron
lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben
efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los
empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que
opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema
General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de
invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así
como el valor de la comisión de administración.
La cotización de que trata este
artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el
25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores
independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y
Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 4. Ingreso Base de Cotización.
Artículo 4. Ingreso Base de
Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el
artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y deberá
corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
En todo caso el ingreso base de cotización
del Sistema General de Pensiones será como mínimo un salario mínimo legal
mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 5. Contabilización de las semanas y acceso
al seguro previsional.
Artículo 5. Contabilización de
las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema
General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor sus afiliados, las
semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo normas del presente
Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para
completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de
pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300
semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente
en el Régimen de Prima Media; así
como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las
pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras
o entre regímenes, no se deberá efectuar el de traslado valores que no se
encuentren registrados como pagados efectivamente.
Capítulo II
MECANISMO
ESPECIAL DE PAGO PARA LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO
PROGRAMADO
Artículo 6. Retiros Programados.
Artículo 6. Retiros
Programados. Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero
exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de
retiro programado de una posible descapitalización de las cuentas individuales de
ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán acceder al
mecanismo especial de pago que trata este Decreto Legislativo.
Las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías deben acceder a este mecanismo, en relación con
sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada
pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad
con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiese
evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son
suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en
esta modalidad, de acuerdo con los parámetros de las notas técnicas
vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta
necesario contratar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual
vigente.
Las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar a Colpensiones, en un plazo
no mayor a cuatro (4) meses, los recursos o activos del Fondo Especial de
Retiro Programado y la información correspondiente a los pensionados que a
la fecha de expedición de este decreto presenten una descapitalización en sus cuentas.
Parágrafo. En el mes siguiente
a la publicación de este decreto, Colpensiones establecerá las condiciones para
la obtención de la información de datos básicos, contactibilidad de los
afiliados, así como documentos físicos, digitales y la estructura de base de
datos que requiere le sean entregados por las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías.
Artículo 7. Mecanismo Especial de Pago.
Artículo 7. Mecanismo Especial
de Pago. En el evento en que no haya sido posible la contratación de una
renta vitalicia en favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro
programado cuyos saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo
una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, la pensión seguirá
pagándose a través de Colpensiones, y tendrá las mismas características
de una renta vitalicia, es decir el pensionado recibirá el pago mensual de
su mesada de salario mínimo hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de
sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo al que ellos
tengan derecho.
Artículo 8. Recursos a trasladar mediante el
mecanismo especial de pago
Artículo 8. Recursos a trasladar
mediante el mecanismo especial de pago. Para efectos del mecanismo especial
de pago de que trata el presente Decreto Legislativo, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el valor correspondiente
al saldo de la cuenta ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono
pensional y la suma adicional, si a ella hubiere lugar.
Los recursos de que trata este
artículo deberán ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones, con el fin de que esa administradora los acredite en el Fondo
Común, administre el portafolio conforme a las normas vigentes sobre la materia
según corresponda, y efectué el pago de las pensiones reconocidas en el marco
del Sistema General de Pensiones.
Las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los recursos disponibles en
dinero en efectivo, Títulos de Tesorería TES en pesos y UVR y títulos de deuda
en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Los títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que
se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.
La proporción de cada uno de los activos
de que trata el inciso anterior, que se deban trasladar deberá ser similar a la
composición de cada una de las clases de activos observada al 15 de abril de
2020.
Artículo 9. Revisión de las reservas asociados al
mecanismo especial de pago
Artículo 9. Revisión de las
reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones reciba los recursos y los activos a que
hace referencia el artículo anterior, deberá verificar que el valor total
trasladado corresponda al cálculo actuarial de todas las pensiones, conforme a
los parámetros que usa dicha administradora para efectuar la cuantificación.
Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir
el valor correspondiente al referido cálculo actuarial, el saldo faltante será
trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la
respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme
a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.
El saldo de que trata este artículo
se actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que trascurra entre
el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el artículo
anterior y el pago efectivo del faltante.
Artículo 10. Responsabilidad de la Administradora
Colombiana de Pensiones Col pensiones en su calidad de entidad pagadora de
pensión
Artículo 10. Responsabilidad
de la Administradora Colombiana de Pensiones Col pensiones en su calidad de
entidad pagadora de pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones actuará exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas.
Por tal razón, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de
pensiones, tales como la defensa judicial asociada a esas prestaciones, tales
como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidación del bono
pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán a cargo de las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan
reconocido la pensión.
El componente de comisión de
administración del 1,5% establecido en las notas técnicas de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías corresponderá a la comisión
de administración de Colpensiones, la cual deberá ser descontada de los
recursos conforme al artículo 8 de este Decreto Legislativo.
En todo caso, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Colpensiones podrán
acordar una comisión superior para asumir la defensa de los procesos judiciales
en curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
y Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones sobrevinientes,
diferentes a las contempladas en la pensión originalmente reconocida, si a ello
hubiera lugar.
Artículo 11. Valor de la Prestación pagada por Colpensiones
Artículo 11. Valor de la
Prestación pagada por Colpensiones. Una vez recibidas las pensiones a
través del mecanismo especial contemplado en el presente Decreto, la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones efectuará el pago de
dichas mesadas por el valor reportado por la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías, el cual no podrá ser diferente a un salario mínimo
legal mensual vigente.
Artículo 12. Límites de inversiones en los fondos de
pensiones obligatorias
Artículo 12. Límites de
inversiones en los fondos de pensiones obligatorias. Cuando se presenten
excesos en los límites de inversión previstos en el Decreto 2555 de 2010 para
el fondo de retiro programado, como consecuencia del traslado de los recursos
objeto del mecanismo especial de pago, las Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones y Cesantías, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles desde
el momento del traslado, deberán someter a consideración de la Superintendencia
Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el fondo a los límites
vigentes en un plazo que no supere los siguientes veinticuatro (24) meses.
Artículo 13. Capacidad operativa de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Artículo 13. Capacidad
operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Con
el fin de garantizar la capacidad operativa de la Administradora Colombiana de
Pensiones - Col pensiones, ésta podrá implementar adecuaciones tecnológicas y
de infraestructura, contratación de personal o terceros, así como disponer de
todas las actividades que le permitan lograr el mecanismo de pago especial,
pagar oportunamente las mesadas y las demás asociadas al cumplimiento de lo
previsto en el presente Decreto que impacten en su operación. Los recursos
necesarios se tomarán de la comisión de administración que establecido en el
artículo 10 del presente decreto
Artículo 14. Vigencia
Artículo 14. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los 15 de
abril de 2020
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y
DESARROLLO RURAL
EL MINISTRO DE SALUD Y Protección
SOCIAL
EL MINISTRO DEL TRABAJO
LA MINISTRA DE MINAS Y Energía
EL MINISTRO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
LA MINISTRA DE Educación
NACIONAL,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
LA MINISTRA DE CULTURA,
LA MINISTRA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
EL MINISTRO DEL DEPORTE

