LEY 1221 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establecen normas para promover y
regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene
por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación
de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información
y las telecomunicaciones (TIC).
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la puesta en
marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:
Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que
consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a
terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la
comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin
requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de
trabajo.
El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:
-- Autónomos son aquellos que utilizan su propio
domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede
ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las
personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en
algunas ocasiones.
-- Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen
un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para
desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información
y la comunicación, en dispositivos móviles.
-- Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran
dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una
oficina.
Teletrabajador. Persona que desempeña
actividades laborales a través de tecnologías de la información y la
comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.
ARTÍCULO 3o. POLÍTICA PÚBLICA DE FOMENTO AL
TELETRABAJO. |Artículo
CONDICIONALMENTE exequible| Para el cumplimiento del objeto de la presente ley
el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social,
formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo.
Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el
acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento
Administrativo de la Función Pública, el SENA, y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes
componentes:
Infraestructura de telecomunicaciones.
Acceso a equipos de computación.
Aplicaciones y contenidos.
Divulgación y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo
lo requiera.
PARÁGRAFO 1o. Teletrabajo para población vulnerable.
El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación
al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de
discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en
situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en
reclusión, personas con amenaza de su vida).
ARTÍCULO 4o. RED NACIONAL DE FOMENTO AL
TELETRABAJO. Créase la Red
Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda
de conectividad;
b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios
que designe el Gobierno Nacional;
c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;
d) Cafés Internet;
e) Organismos y/o asociaciones profesionales.
PARÁGRAFO. Las funciones y funcionamiento de la Red
Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de
Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de
la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general
de la red de la que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. IMPLEMENTACIÓN. El gobierno Nacional
fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto
públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio
de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo,
el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección,
vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral
en el marco del teletrabajo.
1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza
especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada
de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior,
el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial
para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas
de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague
por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al
trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el empleador utilice solamente
teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en
consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará
teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como
asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del
empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de
manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter
creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva
la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores,
teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando
proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar
efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las
organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) A protección de la discriminación en el empleo;
c) |Literal CONDICIONALMENTE exequible| La protección en materia de
seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad
Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la
Ley 100 de
1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que
regulen los regímenes especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho
a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma
remuneración, al término de la licencia de maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los
equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía,
desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona
distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los
objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el
deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que
realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son
arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el
salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede
realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el
flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar
estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador
dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar
con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o
enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.
10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el
empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su
trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores,
conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad
laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén
interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas
domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en
Colombia.
12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el
territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en
cuanto sea más favorable para el teletrabajador.
PARÁGRAFO. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea
verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se
mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo
del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo
tratamiento de cualquier otro empleado.
ARTÍCULO 7. REGISTRO DE TELETRABAJADORES. Todo empleador que
contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores
de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde
Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el
formulario para suministrar la información necesaria.
ARTÍCULO 8o. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley,
reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara
de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT