
LA
COMPETENCIA DESLEAL NO OCURRE POR LA ESTIPULACIÓN DE LAS PARTES SINO POR LA LEY
1.1.
El proceso de competencia desleal no es el escenario para resolver
controversias de naturaleza contractual

El tema de competencia desleal
es fundamentalmente un tema de responsabilidad aquiliana; por consiguiente, por
regla general, sin perjuicio de algunos casos excepcionales, los asuntos de
responsabilidad contractual deben quedar al margen del escrutinio sobre
competencia desleal, porque el juez de la competencia desleal no es un juez del
contrato.
1.2.
¿Cómo manejar la competencia desleal en negocios de
intermediación?
Dos directrices:
- la primera, que la competencia desleal es fundamentalmente
un tema de responsabilidad aquiliana; la segunda, un parámetro
constitucional y es el derecho a la libre competencia económica, que según el
artículo 333 implica la libertad de empresa, la que genera una libertad de
acceso a los mercados, la posibilidad de captación de clientes y, por consiguiente,
cualquier duda de interpretación que se
genere sobre la posibilidad de hacer o no competencia entre quienes tienen un
vínculo jurídico de intermediación debe resolverse en favor de la libre
competencia.
- la segunda, Terminada la relación de intermediación,
el productor puede de manera directa o a través de otro circuito de
comercialización y utilizando las mismas o similares o diferentes relaciones
jurídicas acceder al mercado, acceder a otros clientes, acceder a los mismos clientes
y vender los productos.
1.3.
Desviación de clientela en la competencia desleal

La desviación de la clientela,
en sí misma considerada, no es un acto de competencia desleal; lo que sanciona la ley es que esa
desviación de la clientela se haga con violación de las sanas costumbres
mercantiles y de los usos honestos en material comercial e industrial.
1.4.
Confusión y engaño en la competencia desleal
La confusión y el engaño que
son dos causales que a veces se entremezclan, es necesario diferenciarlas,
porque la confusión afecta la
transparencia en el mercado, es decir, de alguna manera la confusión apunta
a diluir esa necesaria diferenciación que debe hacer el consumidor o el
comprador en relación con una actividad o una prestación o un establecimiento,
en tanto que el engaño presupone un
error en el que se da una idea distorsionada de esa actividad, de esa
prestación o de ese establecimiento.
1.5.
La competencia desleal no ocurre por la estipulación de las partes
sino por la ley

“La conducta de competencia desleal por engaño no es una conducta de
resultado, es una conducta de peligro, y está demostrado que los demandados se
anunciaron por lo que no eran y que muchas personas, no es necesario aquí
resaltar el número porque no incide en la decisión, sí tuvieron acceso a esa
información que eventualmente pudo afectar a los consumidores".
El acto de anunciarse como
"distribuidor exclusivo sin serlo" es un acto de engaño más que de
confusión
Fundamento:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
Magistrado ponente
Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez
Proceso Verbal 00120117468106
Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015
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17 años